REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: MANUAL-V-2026-002604
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DANIEL HERNÁNDEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.431.173.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana JOHANNA SEQUERA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 116.365.
PARTE DEMANDADA: ciudadana AMARILIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-13.268.528.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 06 de octubre del 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este juzgado, siendo recibido el día 07 del mes y año en curso.
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al escrito libelar, se desprende que el ciudadano DANIEL HERNÁNDEZ ESTRADA intentó la presente demanda contra la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ LINAREZ, ambos antes identificados, en la cual pretende la reivindicación sobre un inmueble que aduce ser el propietario.
Adujo la parte actora que es propietario de unas bienhechurías ubicadas en la carrera 23 entre calles 31 y 32 N° 31-55 (hoy distinguido con el No. 31-50), en Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, dichas bienhechurías constan de una superficie aproximada de NUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (9,75Mts) de frente por TREINTA METROS (30,00 Mts) de fondo cuyo terreno va ampliado hacia el fondo a DIEZ METROS (10,00Mts) de ancho, teniendo un área aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (296,10Mts2) y están comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 23 que es su frente; SUR: casa y solar que es o fue de Heriberto Brito; ESTE: casa y solar que es o fue de de Heriberto Brito; y OESTE: casa y solar que es o fue de Tiburcio Araujo. La propiedad sobre las referidas bienhechurías fue adquirido mediante documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el N° 2013-1981 Asiento Registral 2 de fecha 29 de julio de dos mil catorce 2014.
Alegóel accionante que la ciudadana Amarilis del Carmen Rodríguez Linarez se encuentra ocupando y poseyendo de manera indebida, sin título alguno, y sin consentimiento de parte unas bienhechurías las cuales constan de una superficie aproximada de construcción de CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (49,68mts2) cuyos linderos se describen a continuación: NORTE: con carrera 23, SUR: con construcción de Daniel Hernández, ESTE: con construcción de Daniel Hernández y OESTE: con el Sr. Oscar González, dicha área está integrada dentro de los linderos y medidas generales de su propiedad. Expuso que ha realizado múltiples gestiones para que la demandada proceda a la entrega voluntaria del inmueble, resultando de manera infructuosa, manteniéndose en posesión ilegitima.
Ahora bien, se hace necesario conceptuar que la demanda intentada constituye una acción reivindicatoria, y su fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”
Por su parte, distintos autores han ubicado conceptualmente dicha acción como el instrumento ejercido por determinada persona para reclamar la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella, de allí que se funda en el derecho de propiedad y tiene por objeto el reconocimiento y obtención real de la posesión. Por ello, la finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución, y se ha considerado que dicha acción tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa, por lo que la acción es ejercida por quien dice ser propietario y no está en la posesión del bien, dirigiendo dicha acción contra quien tenga la cosa; es decir, la acción reivindicatoria no es más que la defensa fundamental de la que goza el propietario de un bien, en función del desconocimiento de su derecho de propiedad por parte de un tercero, desconocimiento éste, que viene acompañado del despojo material de la posesión; persigue entonces con el ejercicio de la acción, dos efectos: la declaratoria de su titularidad por parte del órgano competente, y la obtención o el reintegro de la posesión de la que ha sido despojado.
Sin embargo, para que proceda la acción reivindicatoria, se deben cumplir con una serie de requisitos, y según el jurista Duque Corredor en su libro “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos fundamentales: 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa. -
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Carlos ObertoVelez, y ratificada a través de sentencia N° 807, de fecha 14 de diciembre del 2021, por el magistrado ponente Guillermo Blanco Vásquez acerca de la acción reivindicatoria sostuvieron:
“la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad”
Para la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia han establecido los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho de propiedad. Tiene la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
Acerca del primer requisito la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos: es indispensable que el título este plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender el fundamento del propio derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho, al poseedor (onus petitorio). Posteriormente en cuanto al segundo requisito, que la cosa de que se dice ser propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al accionado (identificación de la cosa) la doctrina señala: para establecer la identidad de un inmueble es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y alguna otra circunstancia que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes citado, se observa que en el caso de autos el actor asegura ser propietario de un inmuebleubicado en la carrera 23 entre calles 31 y 32 No 31-55 (hoy distinguido con el No 31-50) en esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se encuentra edificada sobre un lote de terreno ejido en enfiteusis que mide NUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (9,75Mts) DE FRENTE POR TREINTA METROS (30,00 Mts) de fondo cuyo terreno va ampliado, hacia el fondo a DIEZ METROS (10,00Mts) de ancho, teniendo un área aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (296,10 Mts); tal como consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de julio del 2014,inscrito bajo el N° 2013-.1981, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.6489 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013 (f. 06 al 19).
De igual manera se desprende del boletín catastral número 130302U012022331019000 de fecha 29 de octubre del 2024 emitido por la Dirección de Catastro consignado en original que cursa al folio 05 del presente expediente, a nombre de Nadiel Hernández Estrada del cual se desprende que el terreno sobre el cual está construido el inmueble cuya reivindicación se pretende es de tenencia ejido en enfiteusis.
Al respecto sobre la enfiteusis el Código Civil prevé en su artículo 1.645 lo siguiente:
“Artículo 1.656°. La enfiteusis es un contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresado en dinero o especies.”
La autora María Candelaria Domínguez Guillen pág. 995-996 en su Libro Curso de Bienes y Derechos Reales sostiene sobre la enfiteusis:
“El motivo por el cual consideramos, siguiendo la opinión tradicional, que el enfiteuta es titular de un derecho real muy amplio y que el censualista conserva la propiedad del inmueble, es, en el fondo, uno solo: la enfiteusis se extingue por el no uso (…) lo que no sería admisible si se tratara de un derecho de propiedad, aun cuando de carácter temporal”.
En referencia a lo antes expuesto la enfiteusis concede el disfrute y goce en contenido amplio del bien inmueble, a cambio de un canon estipulado como forma de pago, por lo tanto, el enfiteuta no se hace titular del bien, sino que se le permite una cesión temporal, siendo así, el concedente conserva la propiedad del bien inmueble.

En referencia a los ejidos se trae a colación lo que establece el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 826, expediente N° 03-485, de fecha 11 de agosto del año 2004, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, lo siguiente:
“…En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’. ‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’...» (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Por lo tanto, evidenciándose que las bienhechurías fueron construidas sobre un terreno ejido en enfiteusis, implica que dicho terreno es de dominio público del Municipio sobre el cual está ubicado, en este caso, el Municipio Iribarren del Estado Lara, y por lo tanto, es inalienable e imprescriptible, salvo que el Concejo Municipal apruebe con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros la desafectación del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-
En el caso sub lite, si bien es cierto se desprende la existencia de un documento debidamente protocolizado, no es menos cierto, que no consta en autos la autorización del propietario del terreno que es la Alcaldía del Municipio Iribarren.-
Así las cosas, esta juzgadora, actuando como directora del proceso, así como vigilante de la estabilidad de los juicios considerando que los inmuebles cuya naturaleza corresponden a un terreno ejido en enfiteusis siendo estos bienes de dominio público, del cual no goza plena propiedad sobre los mismos dotado de prerrogativas constitucionales por lo que mal podría la parte actora alegar un derecho de propiedad, por lo tanto, no existiendo en autos prueba alguna sobre la titularidad de propiedad del inmueble a reivindicar a favor de la demandante, la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano DANIEL HERNÁNDEZ ESTRADA contra la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ LINAREZ (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/lmb.-
MANUAL-V-2026-002604
RESOLUCIÓN N° 2026-000363
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 40