REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-M-2025-000133
PARTE DEMANDANTE:Sociedad Mercantil ALESS PHARMACEUTICALS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 07 de mayo de 2012 bajo el N° 30, tomo 38-A, expediente: 364.10617, modificación de estatus sociales de fecha 13 de agosto de 2012.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA e IRWING STIVEN RODRIGUEZ CAMACARO, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.037 y 242.933en ese orden.-
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil DROLANCA C.A., inscrita su acta constitutiva en el Registro de Comercio llevados en la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en loCivil, Mercantil, de Menores, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 27 de noviembre de 1979, bajo el N°958, Tomo II, modificada su denominación según acta extraordinaria No. 64, de fecha 09 de julio de 2024expediente 8049 ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con registro de información fiscal (RIF)No. J-09006646-2. Presentado por su presidente y vicepresidente ciudadanos JULIO CESAR MORENO PUENTES y RAFAEL GONZALO RAMIREZ PULIDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-11.3464.560 y V-8.031.513 respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL CARDENAS PERDOMO y JOSHUA HURTADO ALVARADO, abogada en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 240.799 y 305.282 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).-
(Auto resolutorio).-
I
Por diligencia recibida en fecha 08 de octubre del año 2026, suscrita por el abogado JOSHUA HURTADO ALVARADO quien funge como apoderado judicial de la parte demandada, solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de octubredel 2026, y lo hace en los siguientes términos:
“…SOLICITAMOS, de conformidad con el articulo 252 eiusdem, que se amplié la sentencia para salvar las omisiones indicadas y se incorpore en su dispositivo la expresa condenatoria en costa a la sociedad Mercantil ALESS PHARMACEUTICALS, C.A, identificada en autos, por resultar totalmente vencida en esta incidencia conforme a lo establecido en el artículo 274 de la referida ley adjetiva civil…”
II
Con visto a lo expresado por la actora, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la ampliación requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Es importante traer a colación la sentencia N° 802 de fecha 14 de diciembre del 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ratifico lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3150 de fecha 14 de noviembre de 2003, donde precisó sobre la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia lo siguiente:
“(…) La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste (…)” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, mediante Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 263 de fecha 3 de agosto del 2000, expediente Nº 99-347, en la cual se señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”
Ahora bien, el solicitante alega que su pedimento versa sobre la aclaratoria de la sentencia, pero la finalidad que busca con esas aclaratoria encuadra más en los supuestos de ampliación de la sentencia, y en especial al que se refiere al anexar unparticular a la sentencia que exprese las costas procesales, ante tal situación, es menester de este juzgado traer a colación la sentencia No. 425 de fecha 14 de julio del 2023 con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alvez que dispone:
“…En este sentido, observa esta Sala del presente (sic) que con la “aclaratoria” decretada por el a quo, se buscó corregir un error material en la aplicación de la sanción prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia efectivamente omitió la aplicación de la misma, aún cuando declaró con lugar la partición de la comunidad conyugal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala evidencia la infracción del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al negar la juzgadora de alzada la facultad de ampliar el fallo en un punto esencial como lo fue la condenatoria en costas por resultar totalmente vencido el demandado, lo que no implica la modificación del dispositivo, el cual queda “con lugar”, en consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.
Ahora bien por haber encontrado esta Sala procedente la infracción delatada, en concordancia con lo dispuesto en las sentencias Nro. 362 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., exp. Nro. 17-1129 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como la Nro. 254 de fecha 29 de mayo de 2018, caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Rocío González Zamora, Exp. 2017-072, la cual hace mención a los nuevos criterios proferidos por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. RC-510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124, según el cual solo procede la reposición “…por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada…”; la Sala procede a casar parcialmente la decisión recurrida, en virtud de que el vicio encontrado en el fallo no perjudica la validez del resto de la decisión, la cual se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil pasa a condenar en costas a la parte demandada, ciudadano Gerardo Luis Aguerreve Machado, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, y se procede a corregir de seguida (resaltado de este juzgado)”
Conforme al criterio Jurisprudencial anteriormente esgrimido, que esta juzgadora por compartirlo lo hace suyo, se constata que es procedente en derecho realizar aclaratorias o ampliaciones de sentencia; mientras no se modifique la declaratoria principal. Y así se decide.-
Así las cosas, en el caso que nos ocupa de la revisión exhaustiva al fallo dictado el 06 de octubre del 2026, se evidencia que este Juzgado se declaró “INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente demandada de conformidad con lo establecido ordinal 1° del 346 concatenado con los artículos 40 y 641 de Código de Procedimiento Civil”,
En otro orden de ideas, el ordenamiento jurídico adjetivo civil, en su Libro Segundo, Capitulo III, (de las cuestiones previas) que vas desde el articulo 346 al 357 eisdem, no prevé de manera taxativa la condenatoria en costa cuando es decidida la excepción del ordinal 1° del 346 , como así lo si la estipula las relativas a los ordinales del 2° al 11° en el articulado 357 de Código de Procedimiento Civil.
Al hilo de los argumentos explanado, si bien es cierto el demandante salió desfavorecido en la incidencia de la cuestión previa de la incompetencia, no es menos cierto que el proceso no se extinguió; en virtud que en la referida incidencia se decide conforme a lo que consta en autos y las documentales traídas por las partes sin que exista una articulación probatoria que genere costas, así como al ser un fallo de mero derecho el cual garantizar el orden público procesal por su naturaleza no prevé dicha sanción. Por otra parte, la legislación venezolana no impone tal condena siendo la única consecuencia jurídica que la Litis sea conocida por el juez competente por el territorio, por lo que se declara improcedente la ampliación solicitada y así se decide.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, se NIEGA la solicitud de ampliación de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2026, efectuada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROLANCA C.A.,, plenamente identificada en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 11:20a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/bra.-
KP02-M-202-000133
RESOLUCIÓN No. 2026-000364
ASIENTO LIBRO DIARIO: 51