REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: MANUAL-V-2026-002676
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS ARMANDO CASTELLANO ANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.283.580.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARLOS EDUARDO ISEA VELASQUEZ y DAVID FLORES PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.474 y 79.169, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: empresa YARACUYANOS SPORT CLUB C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 45, tomo 174-A cto del año 2009, en fecha 02 de octubre del 2009, reformada según acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 09 de agosto del 2013, registrada en el No. 22, Tomo 297-A, Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda en el año 2015, posteriormente modificada la Junta Directiva y cambio de domicilio a la ciudad de Barquisimeto estado Lara, tal como consta en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Lara, bajo el No. 15, tomo 24-A, en fecha 13 de febrero del 2026, RIF. J298350539, representada por su Presidente ciudadano MIGUELANGUEL MEDINA TOLEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. V.-23.837.206.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
ANTECEDENTE
Se inició la acción por libelo presentado en fecha 08 de octubre de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de área Civil, y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado a conocer el presente asunto. Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda este juzgado aprecia:
El demandante, en su escrito libelar, alegó que el 15 de agosto del 2020, celebró un contrato de servicio deportivo con la empresa demandada, en dicho contrato el demandante fue representado por su padre ya que para la fecha era menor de edad. En dicho contrato se establecieron unas cláusulas en la que quien hoy demanda prestaría su servicio como jugador profesional de futbol y la empresa se obligaba a pagarle como contraprestación sus salarios como se identificaron en la cláusula tercera del contrato; dicho contrato tuvo una vigencia desde el 15/08/2020 hasta el 30/06/2023. Dicho convenio se fue cumpliendo con normalidad, hasta que la empresa contratante traspasa los derechos deportivos a otro equipo de futbol profesional fuera del país, en concordancia con la cláusula décimo sexta del contrato, y posteriormente comienza el incumplimiento por parte de la empresa, generando un perjuicio económico al no cumplir lo pactado generando una deuda monetaria.
Adujo que en fecha 17 de diciembre del 2021, fue transferido a otro equipo de futbol profesional a la Major League Soccer, por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares americanos (150.000,00 USD), según consta en el acuerdo de transferencia entre las partes, la cual fue anexada con la letra “B”.
Manifestó que la empresa accionada no cumplió el convenio de contrato de servicios en su cláusula décima sexta, la cual estableció que los beneficios económicos serian distribuidos de la siguiente manera: el sesenta por ciento (60%) a favor del club; el veinte por ciento (20%) a favor del futbolista y, el veinte por viento (20%) a favor del intermediario; que luego de deducir el concepto de impuestos, el club recibió la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (142.000,00 $ USD), y que el veinte por ciento (20%) que correspondía a favor del futbolista ascendía a la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (28.400,00 $ USD), monto este que según quien demanda nunca fue cancelado.
Por tales razones demanda por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil YARACUYANOS SPORT CLUB C.A., en la persona de su presidente ciudadano MIGUELANGUEL MEDINA TOLEDO, a los fines de que pague, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (28.400,00 $ USD), monto que corresponde por la transferencia de sus derechos deportivos, más los intereses y las costas y costos.
Fundamentó la acción en los artículos 108, 452, 456, 491 del Código de Comercio, articulo 1.133, 1.134, 1.135, 1.142, 1.155, 1.156, 1.159, 1160, y 1.167 del Código Civil, los artículos 340, 640, 643, y 644, del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Como es entendido en el ordenamiento jurídico, la competencia en razón de la materia interesa al orden público, por lo tanto, no es derogable por convenio entre las partes. Esta máxima se explica por sí sola, por qué las manifestaciones concurrentes de las partes no son suficientes para establecer la competencia.-
Para ilustrarlo, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 28 La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Asimismo el artículo 60 eiusdem contempla:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por el territorio, a saber: a) La naturaleza jurídica de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es por ejemplo, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de la competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por territorio.
En este sentido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civilestipula lo siguiente:
““Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
La Sala Civil en Nro. AA20-C-2012-00016, de fecha 30 de julio de 2012, ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en relación a la competencia conforme al artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, lo siguiente:
“(…) En consecuencia, en el procedimiento por intimación el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cosa fungible o de un mueble determinado, y conocerá de este el juez por la materia del domicilio del deudor, al menos que las partes hayan elegido un domicilio distinto.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala evidencia de la lectura exhaustiva de las actas del expediente, específicamente del escrito libelar, (folios 12 al 17 del expediente) que el domicilio de la sociedad mercantil demandada queda en Valera estado Trujillo “…En los efectos de comercio aparece como Librador “ZurielShoes, C.A.”, Sociedad Mercantil, domiciliada en Valera, estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nro. 33, Tomo 12-A, Tercer Trimestre, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2001…”, además que se pudo constar de dicha lectura que las partes no eligieron un domicilio especial. Por tanto, en el caso concreto rige el principio de que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal.
De los criterios jurisprudenciales, y razonamientos antes expuestos esta Sala determina que el juzgado competente para conocer la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), con ocasión de cobro de cheque, es el tribunal de municipio del domicilio de la sociedad mercantil demandada, por cuanto las partes no eligieron un domicilio especial (Art. 47 del CPC). En consecuencia, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera. Así se decide(…)” (Destacado del Tribunal)
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado que por compartirlos esta juzgadora lo aplica al caso concreto observa que la presente causa versa sobre una acción cumplimiento de contrato de servicios deportivos, celebrado entre las partes y conforme a la revisión de las actas se evidenció que en el contrato anexo marcado con la letra “A” que cursa a los folios 30 al 33 del expediente, en la cláusula décima octava, se estableció que para todos los efectos y consecuencias derivadas del mismo las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
En tal sentido se invidencia que las partes al dejar constancia por escrito un domicilio especial de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Código Civil, la estipulación contractual donde de obligan de común acuerdo al designar un domicilio especial para la ejecución y efectos del contrato de prestación de servicios es totalmente valida y vinculante según el principio de “pacta sunt servanda” o “lo pactado obliga” conforme a lo previsto en el artículo 1.159 ibidem, el cual establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, razón por la cual, resulta forzoso para quien Juzga declarar la INCOMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda en razón del territorio, con fundamento al contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 32 del Código Civil, correspondiendo el conocimiento del juicio a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer la presente demanda.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA para un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de San Felipe del estado Yaracuy.
TERCERO Dada la naturaleza de la acción se ordena la inmediata remisión del expediente a la URDD Civil respectiva para su distribución.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/nt
ASUNTO: MANUAL-V-2026-002676
RESOLUCIÓN: 2026-000365
ASIENTO LIBRO DIARIO: 27
|