REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KH01-M-2026-000007
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ÁNGEL BÁEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.492.269.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ELISA DEL CARMEN MARTINEZ ESCALONA, ROBERTO FRANCISCO ALVAREZ LUCENA y IDAIRIS DEL CARMEN DATICA PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 208.018, 133.331, y 136.027 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ABRAHAN ALBERTO RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.238.019.-
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA:MARIANGEL CRISTINA PEROZA ARANGUREN, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.800.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio del 2026, por ante la URDD Civil, y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 16 de julio de 2026, se dictó auto de admisión de demanda, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar y librándose el oficio al registrador respectivo.
Cursa a los folios 28 y 29 del presente expediente escrito de contestación presentado por ciudadano ABRAHÁN ALBERTO RAMOS GONZÁLEZ, ya identificado, parte demandada, debidamente asistido de abogado, y convino en la presente causa en los siguientes términos:
“…CAPITULO II DEL CONVENIMIENTO PURO Y SIMPLE En virtud de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, mi representado CONVIENE pura y simple en la demanda y acepta la procedencia jurídica del reclamo intentado respecto al derecho del demandante de cobrar el capital, los intereses generados y de ejecutar la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble, pasando de forma inmediata a la fase de ejecución...”
II
DEL CONVENIMIENTO
Corresponde entonces a este Juzgado, emitir pronunciamiento sobre el convenimiento realizado por la parte demandada, y se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre el convenimiento, el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice lo que de seguidas se señala:
“…La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación…”
En este orden de ideas, se tiene que en nuestra legislación procesal civil, el convenimiento se encuentra regulado en losartículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Conforme a dichas normas, el convenimiento puede ser presentado en cualquier estado y grado del proceso, y cuando este se haya consumado, se ha de proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, pues este es un acto de autocomposición procesal que opera por voluntad del demandado. Asimismo, conforme a dichas normas se tiene que para el convenimiento pueda tenerse como válido, se ha de cumplir lo siguiente: 1) la causa no puede estar terminada por sentencia definitivamente firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal y 2) se ha de tener capacidad para disponer sobre la cosa en litigio y no puede tratarse de materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones
El convenimiento confluye en algunas de sus características con el desistimiento, como por ejemplo que si no se hacen sobre la totalidad de la pretensión, resulta necesaria una decisión de mérito sobre los puntos no convenidos o desistidos. Igualmente, conforme al último aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ambos actos son irrevocables desde que se realizan, aun cuando no se hayan homologado por el Tribunal, pero es la homologación la que pone fin al proceso. Por otra parte, se puede añadir que, si el convenimiento se realiza por medio de apoderado judicial, este debe tener facultad expresa para convenir, de conformidad al artículo 154 eiusdem, concatenado con el artículo 1688 del Código Civil.-
Así las cosas, se desprende que de forma clara, expresa e inequívoca, el ABRAHÁN ALBERTO RAMOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.238.019, en su condición de demandado, debidamente asistido de abogado, y en cuyo escrito convino en todas sus partes con la pretensión del actor, reconociendo la deuda que se le demanda la cual asciende a la cantidad de ÚNICO: la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 39.895), correspondiente al saldo del capital adeudado. SEGUNDO: la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 11.968,50), por concepto de intereses legales, calculados desde el 22 de noviembre de 2021 hasta el 21 de mayo de 2022. TERCERO: la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 97.742,75) por concepto de intereses moratorios, calculados sobre el saldo de capital, desde el 22 de mayo de 2022 hasta 22 de junio de 2026, a tasa del 5% anual por concepto de la mora.
De igual manera el accionado manifestó su aceptación a pasar a la fase de ejecución, desprendiéndose de las actas procesales que en la presente causa no se ha dictado sentencia definitiva y que la parte demandada compareció personalmente debidamente asistido de abogado con la facultad de disponer del derecho en litigio, se tiene que se han cumplidos los requisitos de Ley, resultando en consecuencia procedente en cuanto a derecho homologar el convenimiento presentado, en los términos en él expuestos y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO judicial suscrito por la parte demandada en fecha 04 de agosto del año 2026, en los términos señalados en el mismo, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versar sobre derechos disponibles, por consiguiente, téngase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).Años 216º y 167º.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 12:05 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/nt
KH01-M-2026-000007
RESOLUCIÓN No. 2026-0000372
ASIENTO LIBRO DIARIO: 33
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