REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º


ASUNTO CONTINENTE: KP02-V-2018-000655
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CÉSAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.151.076.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.165.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos IYENI MORA DÍAZ, representada por su tutor interino CARLOS LUIS CARDENAS RIVAS, MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, NACOR ENRIQUE DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.792.764, V-4.431,440, V-12.436.646, V-13.786.829 y V-17.033.905, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS MAGDA ADRIANA DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA: los ciudadanos IVOR MÁXIMO DÍAZ LEÓN, ANDRÉS LEONARDO DÍAZ MONTERO y CELIA MARINA DÍAZ DE GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en I.P.S.A. bajo los Nos 104.153, 199.744 y 97.628 respectivamente, por sustitución de poder los ciudadanos CRISTOBAL RONDÓN OLIVARES, FREDDY RONDÓN OLIVARES, ALI JAVIT TORREALBA y FREDYS ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.267, 76.095, 246.889 y177.374, respectivamente.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO NACOR ENRIQUE DUARTE MORA (+):ciudadano INROBERT MEDINA, abogado inscritos en INPREABOGADO bajo el N° 219.624.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(Sentencia interlocutoria).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la acción continente mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de abril del 2018 por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 27 de abril del 2018 la juez provisoria Abg., Milagro De Jesús Varga suscribió acta de inhibición de conformidad con lo previsto en la causal de inhibición del ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud del allanamiento presentado por el abogado Gilberto León, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, la juez provisoria por auto de fecha 03 de mayo del 2018, manifestó su disposición de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ibidem, procediendo dicho juzgado en fecha 07 de mayo del 2018 a la admisión de demanda por cumplimiento de contrato, ordenando la citación de los demandados.
Tramitada la causa, el 27 de febrero del 2020, el referido juzgado dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando con lugar la demanda. Posteriormente, ejercido el recurso de apelación le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-R-2020-000144, declarando en fecha 14 de julio de 2022, sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Freddy Rondón Olivares, apoderado judicial del codemandado Omar Duarte Olivares, quien anunció recurso de casación signado con el expediente AA20-C-2022-000468, en el cual se profirió sentencia el 23 de marzo del 2023 declarando con lugar el recurso extraordinario de casación, anulando los fallos dictados en fecha 27 de febrero del 2020 y 19 de julio del 2022, y se ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
Recibido el expediente la otrora Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, siendo declarada con lugar la misma, correspondió conocer a este Juzgado.-
Por auto de fecha 04 de julio del 2023, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte demandada, por estar el accionante a derecho, y se libraron las respectivas boletas. Cumplidas las formalidades de la notificación, se hizo saber a las partes a través del auto dictado en fecha 28 de octubre del 2024, que a partir del día 24 de octubre de 2024 comenzó a transcurrir el lapso para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha 12 de noviembre del 2024 el abogado Freddy Rondón Olivares presentó escrito oponiendo la cuestión previa ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.Siendo resuelta el 06 de diciembre del 2024, mediante sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, relativa a la litispendencia.
Visto el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte actora en el asunto continente, este juzgado por auto de fecha 21 de enero del 2025, le hizo saber a las partes la suspensión del presente asunto hasta tanto no constar en actas las resulta del referido recurso.
Recibido en fecha 25 de febrero del 2025 se ordenó agregar a las actas las resultas del recurso de regulación de competencia KP02-R-2024-000728, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero del 2025, donde declaro con lugar el recurso de regulación interpuesto y ordenó la acumulación por conexión de la causa signada con el identificativo KP02-V-2017-002638 a la causa N° KP02-V-2018-000655, y continuar sus curso, en atención a lo establecido en el artículo 51 y 79 del Código de Procedimiento Civil.
El día 20 de marzo del 2025, se recibió escrito de la representación judicial de la parte actora en la causa continente, solicitando la perención de la instancia, siendo negada tal solicitud.
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para la contestación de la demanda del asunto continente y abierta la causa a pruebas, las partes hicieron uso de su derecho y resulta la oposición se procedió a la admisión de las pruebas promovidas
Precluido el lapso de evacuación de las pruebas y constando en actas las totalidad de las mismas, se fijó la oportunidad para la presentación de informes, y vencido el prenombrado lapso se fijó la causa para observación de informes.
Finalmente por auto de fecha 17 de julio del 2026, se fijó la causa para sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden ser violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte de Suprema de Justicia, de fecha diecinueve (19) de marzo de 1.998 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani).-
Para el procesalista patrio Arístides RengelRomberg“… en la cadena del procesos algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…” Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquel y, por ello la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 405 de fecha 09 de agosto de 2018, caso: CAFÉ RESTAURANTE 007, S.R.L. contra el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, estableció lo que parcialmente se transcribe:
“(…) Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”
Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-

De la reposición solicitada
En el caso de autos, se tiene que el abogado Freddy Rondón Olivares apoderado judicial de los codemandados Magda Adriana Duarte Mora y Omar Daniel Duarte Mora, solicitó un pronunciamiento sobre la representación judicial de la codemandada Iyeni Mora Díaz, que al encontrarse bajo interdicción civil, la cual fue decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se le designó como tutor definitivo al ciudadano Carlos Luis Cárdenas Rivas, se procedió a librar cartel de notificación, debiendo designársele un defensor ad litem, ya que el referido ciudadano no es abogado y no tenía facultad para representarla en juicio, creándose un estado de indefensión ante la falta de contestación a la demanda por la codemandada, por lo que solicitó la reposición de la causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio del 2005, N° 1228, expreso lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
…(omissis)…
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad...”

En sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, expresó:

“...En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”(Destacado del Tribunal).-

Con vista a la sentencia parcialmente trascrita, se observa que para que opere la reposición de la causa es necesario que se haya causado una indefensión a alguna de las partes en el ejercicio de su derecho a la defensa. En tal sentido, a los fines de determinar la existencia o no de la indefensión denunciada, observa este Tribunal que consta en autos sentencia dictada por la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo del 2023, expediente AA20-C-2022-000468, donde concluyó la existencia de una transgresión del orden público y menoscabo al derecho de defensa de la parte co-demandada, razón por la cual ordenó la reposición al estado de contestación, previa notificación de las partes. Recibida la causa por ante este juzgado, quien suscribe el presente fallo por auto de fecha 04 de julio del 2023, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boletas de notificación a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el máximo Tribunal de la República.
Por auto dictado el 20 de marzo del 2024, se dejó sin efecto la designación del defensor ad-litem, el ciudadano Ángel Valderrama y se designó un nuevo defensor a la co-demandada Iyeni Mora recayendo en la abogada Rosa Virginia Suarez Rondón. No obstante, en virtud de la interdicción decretada a la ciudadana Iyeni Mora Díaz en fecha 07 de junio del 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-F-2016-001131, en el cual se designó como tutor definitivo al ciudadano Carlos Luis Cárdenas Rivas, el 11 de abril del 2024 este Juzgado dictó auto revocando parcialmente el dictado el 20 de marzo del 2024 y ordenó librar boleta de notificación al referido tutor.
Con respecto a las citaciones, es preciso citar el contenido de los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, este último establece:
“Artículo 223 Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”(Subrayado del tribunal).-
Así las cosas, conforme a la normas citadas se desprende que una vez agotada la citación personal y el vencimiento del término fijado en los carteles, sin que hubiese comparecido el demandado, se dispondrá la designación de un defensor de oficio, con el cual se entenderá la citación para la contestación y demás tramites del juicio.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia el cumplimiento de las formalidades de la citación personal y de la designación del defensor ad-litem a la codemandada Iyeni Mora, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue ratificado por la Sala de Casación Civil, por lo que este juzgado una vez que se aboco al conocimiento de la causa ordenó librar boleta de notificación a las partes, y tramitada la misma en la persona del abogado Ángel Valderrama, no logró materializarse, por lo que se procedió en fecha 20 de marzo del 2024 a dejar sin efecto la designación del referido defensor y designar a un nuevo defensor ad-litem, recayendo en la persona de la abogada Rosa Virginia Suarez Rondón, sin embargo, tal nombramiento quedó revocado el 11 de abril del 2024, quedando desvirtuado la formalidad en cuanto a la designación del defensor ad-litem de la codemandada Iyeni Mora.
En este orden de ideas, el Juez como director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis de la norma que antecede, se observa que con la revocatoria del auto que designó como defensor ad-litem a la co-demandada Iyeni Mora, se menoscabó el derecho de defensa de una de las partes, al no haberse nombrado un defensor a la referida codemandada, para dar contestación a la demanda, y llevar a cabo los subsiguientes actos procesales.
Con tal omisión se vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso, quebrantándose el orden procesal, por lo que considera esta Juzgadora que debe declarase la reposición de la causa solicitada por la parte co-demandada al estado que se nombre un defensor ad-litem a la codemandada Iyeni Mora Diaz. En el entendido que una vez conste su citación, tendrá lugar el acto de contestación de la demanda. En consecuencia, se declaran nulas las actuaciones realizadas posteriores al auto dictado en fecha 20 de marzo del 2024 que acordó el nombramiento del defensor ad-litem de la co-demandada Iyeni Mora, quedando incólume la notificación del defensor ad-litem de los herederos desconocidos del co-demandado NACOR DUARTE MORA (+), así como la acumulación por conexión decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de febrero del 2025, de las causa signada KP02-V-2017-002638, a la presente causa, por no verse esas actuaciones afectadas por la nulidad antes delatada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se REPONE la causa al estado de que se nombre defensor ad-litem a la co-demandada Iyeni Mora Díaz. En el entendido que una vez conste en auto su citación, tendrá lugar el acto de contestación a la demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas posteriores al auto de fecha 20 de marzo del 2024, quedando incólume la notificación del defensor ad-litem de los herederos desconocidos del co-demandado NACOR DUARTE MORA (+),así como la acumulación por conexión decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 18 de febrero del 2025, de las causa signada KP02-V-2017-002638, a la presente causa, por no verse esas actuaciones afectadas por la nulidad antes delatada.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 11:14 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2018-000655
RESOLUCIÓN No. 2026-000371
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 26