REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-000519
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YELITZA DE JESUS CASTRO LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.852.879.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA RODRIGUEZ, XIOMARA MENDOZA, FREDDY PAREDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.276, 78.936 y 104.007, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DI-ANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el No. 34, folio 168, tomo 38-A, Registro de Comercio que reposa en el prenombrado Registro bajo el expediente N°58.308, representada por su presidenta la ciudadana ANA MARÍA CASTRO LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.937.043.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ, EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO y SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 52.237, 140.881 y 102.008, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-
(Sentencia definitiva dentro de lapso).
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 14 de marzo del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 21 de marzo del 2025, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y una vez consignados los fotostatos requeridos se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 26 de mayo del 2025 el alguacil titular consignó la boleta de notificación del Ministerio Público debidamente recibida y las resultas de citación sin firmar.
Previa solicitud de la parte actora se comisionó al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, para ser practicada la citación cuyas resultas fueron agregadas a las actas debidamente cumplida en fecha 16 de junio del 2025.
Cursa a los folios 102 al 105 escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DI-ANA, C.A., dando contestación a la demanda.
Por auto de fecha 21 de julio del 2025, se fijaron los hechos controvertidos y se ordenó comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara extensión Carora a los fines de que la Sociedad Mercantil DI-ANA, C.A., exhibierá los libros de acta de Asamblea y Libros de Accionistas.
Previa diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada por auto de fecha 29 de julio del 2025 se revocó parcialmente el auto de fecha 21 de julio del 2025 fijando el traslado del Tribunal a la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, cuyas resultas de la inspección judicial riela a los folios 119 al 121.
Abierta la causa a pruebas se agregaron las promovidas por las partes y mediante decisión interlocutoria proferida en fecha 23 de octubre del 2025 se resolvió las oposiciones a las pruebas, y por auto de esa misma fecha, se admitieron las pruebas presentadas.
En fecha 27 de octubre del 2025, se libró boleta de intimación a la parte accionada a fin de exhibir el libro de asambleas de accionistas.
Cursa a los folios 28 al 31 de pieza II inspección judicial evacuada por el Tribunal a la sede de la Sociedad Mercantil DI-ANA C.A.
Por auto de fecha 15 de diciembre del 2025 se comisionó el traslado de expertos designados a fin de hacer experticia a los libros de accionistas de la Sociedad Mercantil DI-ANA C.A.
Consta a los folios 84 al 111 comisión sin cumplir procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a la sede de la Sociedad Mercantil DI-ANA C.A.
Fenecido el lapso de evacuación de pruebas se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.
Por auto de fecha 01 de julio del 2026, se ordenó agregar a las actas las resultas del recurso de apelación KP02-R-2026-000145, en el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado por sentencia de fecha de fecha 25 de mayo de 2026, declaró sin lugar el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 19 de febrero del año en curso que acordó comisionar al Tribunal del Municipio Torres para que brindara el acompañamiento a los expertos designados al momentos de trasladarse a materializar la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica al libro de accionistas de la parte demandada.
Presentado los informes por las partes, se ordenó la apertura lapso para observaciones y vencido el mismo en fecha 17 de julio de este mismo año se fijó la causa para sentencia.
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
Alegatos de la parte actora
Expuso que en fecha 20 de agosto de 2004, la ciudadana Ana León de Castro, y su persona constituyeron una sociedad mercantil denominada DI-ANA C.A, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N°34., folio 168, tomo 38-A, Registro de Comercio que reposa en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, perteneciente al expediente N°58.308.
Que en fecha 04 de febrero del 2015, en la sede social de la prenombrada empresa se celebró en forma privada una asamblea general extraordinaria de accionistas de la cual se elaboró un acta de asamblea general extraordinaria, que posteriormente fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el N° 14, Tomo 18-A, RMI.
Aduce que en dicha reunión se dejó constancia que se encontraban presente los ciudadanos Ana León de Castro, propietaria de 499 acciones, Rafael Wenceslao Castro Alonso, Ana Cristina Torres Castro, Diana Sofía Torres Castro y Ana María Castro León, y se indicó que la misma se encontraba presente, por lo que no era necesaria convocatoria por prensa por estar presentes la totalidad del capital social de la compañía.
Que en dicha asamblea se aprobó el siguiente orden del día: PRIMERO: Venta de la totalidad de las acciones de Ana León de Castro y Yelitza de Jesús Castro León y en consecuencia modificación de la cláusula cuarta del documento constitutivo estatuario. SEGUNDO: Modificación de la cláusula séptima del Documento Constitutivo estatuario, con lo que respecta a la creación de los cargos de vicepresidente y Gerente General. TERCERO: Modificación de la cláusula octava del documento constitutivo estatuario con lo que respecta a la duración del comisario. CUARTO: Nombramiento de la junta directiva para el periodo de diez (10) años (2015-2025) y designación del comisario para el próximo periodo de cinco (05) años (2015-2020).
Manifestó que tal situación no es cierta, que nunca fue convocada y menos según lo establecido en la cláusula sexta del documento constitutivo de la empresa DI-ANA C.A., por lo cual acusa la infracción de la norma que regula la convocatoria de asambleas extraordinarias en los estatutos, conforme a los cuales para convocar las asambleas extraordinarias debía hacerse mediante la publicación en dos (2) diarios del estado de mayor circulación, situación que va en detrimento del estatuto documento constitutivo de la empresa, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 34, folio 168, tomo 38-A.
Indicó que las ciudadanas Ana Cristina Torres Castro, Diana Sofía Torres Castro y Ana María Castro León representan actualmente la empresa mercantil DI-ANA C.A. en el carácter de vicepresidente, gerente general y presidente, respectivamente, atribución que deriva del acta objeto de la presente acción la cual expone que fue celebrada sin su presencia, a pesar de ser accionista minoritaria.
Señaló además en el escrito libelar que no se cumplió con la convocatoria establecida en los estatutos constitutivos de la empresa, aunado a que se dejó constancia que su persona manifestó su voluntad de no tener interés en adquirir la totalidad de las acciones ofrecidas y que además ofreció en ese acto la venta de la totalidad de las acciones que poseía, es decir una (01) acción, por un valor nominal de Un Bolívar (Bs. 1.00), hecho que desconoce y niega no haber suscrito ni estampado huellas dactilares.
Argumentó que se puede demostrar que la fecha de la certificación del acta quince (15) días de enero de dos mil quince (2015), no corresponde con la fecha de reunión cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), por lo que hay una discordancia entre ambas fechas, a su vez la ciudadana Ana María Castro León, por la certificación que hace del acta tiene en su poder el Libro de accionistas y el libro de actas de asambleas de la empresa en donde están insertos los originales que corresponden al documento objeto de la impugnación de la presente acción.
Alegó que la situación narrada afecta su esfera patrimonial por el hecho de que desaparece la titularidad como propietaria de la acción de la empresa DI-ANA C.A., acto de disposición no ajustado a la ley, pues dicha empresa tiene un patrimonio que comprende un cumulo de acciones de las siguientes empresas: es propietaria de DOSCIENTAS DIEZ (210) acciones de: SUPER ABASTOS GRAN DETAL C.A., según consta en acta de asambleas General Extraordinaria de Accionistas de la pre mencionada empresa inscrita en fecha 17 de agosto del 2006, bajo el No. 24, tomo 74-A del Registro Mercantil Segundo del estado Lara; acciones de la firma Mercantil con domicilio en Carora, denominada GRANJA AVÍCOLA CARORA C.A, acciones de la firma mercantil, AGRO AVÍCOLA CARORA C.A., acciones de la firma mercantil denominada SUPER ABASTOS GRAN DETAL, C.A. y 2000 acciones que corresponden a la firma mercantil, denominada MUNDO ANIMAL C.A.
Fundamentó la pretensión en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1381 del Código Civil y los artículos 438, 440 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se declare la falsedad y en consecuencia nula el acta de asamblea general extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DI-ANA C.A., correspondiente a la reunión celebrada en fecha cuatro (04) de febrero del dos mil quince (2015), mediante el cual se aprobara la venta de una acción de su propiedad que fue vendida a la ciudadana Diana Sofía Torres Castro, según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha doce (12) de marzo del dos mil quince (2015), bajo el N° 14, Tomo 18-A RMI y una vez declarada la falsedad del instrumento se le participe al Registro Mercantil Primero. Por último estimó la presente demanda DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE, CON CERO UN CÉNTIMOS (281.389,01).
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad correspondiente compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó contestación de demanda en los siguientes términos:
Alegó la improponibilidad afirmando que la demanda que dio inicio a este proceso judicial debió ser declarada improcedente in limine litis, por cuanto cuestiona un acta de asamblea extraordinaria de accionistas, pretendiendo la tacha de falsedad de la misma, por lo que no se comprende, si lo que se pretende es la nulidad del acta de asamblea o la tacha de falsedad de la misma.
Adujo que la pretensión es ambigua y oscura y confunde la nulidad con la tacha instrumental por falsedad, violentando al derecho a la defensa, por cuanto en concreto se desconoce en qué términos debe defenderse respecto a la confusa pretensión de la demandante, cuyos planteamientos indefinidos de la demanda, imposibilitarían al órgano jurisdiccional resolver en rigor jurídico el mérito de la controversia.
Alegó la prescripción afirmando que la demanda que dio inicio a este litigio, además de improponible e inatendible dado lo enrevesado y confuso del libelo, en la actualidad está prescrita, por cuanto la propia demandante asistida de abogado cuestiona un documento, afirmando que fue elaborado en fecha cuatro (04) de febrero del dos mil quince (2015), que posteriormente fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el N° 14 tomo 18-A, RMI, y dado que la demanda fue presentada en fecha 17 de marzo del año 2025, se observa que ha operado el lapso de prescripción, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil. Por lo tanto, afirma que es evidente que ha transcurrido con creces el lapso de diez (10) años para el ejercicio de la acción personal.
Señaló que la parte actora cuestiona la validez del acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha doce (12) de marzo del dos mil quince (2015), bajo el N° 14, Tomo 18-A, RMI, por supuestamente infringir normas relativas a la convocatoria de los accionistas, tal pretensión está prescrita conforme al artículo 1.346 del Código Civil.
Arguyó la improcedencia de mérito al afirmar que el documento que se cuestiona no está incurso en ninguno de los supuestos normativos establecidos en los artículos 1.380 y 1381 del Código Civil, relativos a la tacha instrumental. Que la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil DI-ANA, C.A., se efectuó en estricta observancia de las normas estatuarias y del Código de Comercio, por lo que resulta plenamente valida, e improcedente la nulidad delatada por la accionante.
Por último sostiene que el documento cuestionado por la demandante de autos cumple con todas las formalidades legales de validez y existencia, tanto respecto a la forma de la instrumental, como en relación a la validez del negocio jurídico que contiene la documental en referencia.

III
PUNTOS PREVIOS
Antes de resolver el fondo de la controversia, este Juzgado considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas, conforme a lo alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil DI-ANA, C.A. en la contestación de la demanda:
De la alegada improponibilidad
La parte accionada en su escrito de contestación alegó que la presente demanda debía ser declarada improcedente in limine litis, señalando en síntesis que, la pretensión confunde la nulidad con la tacha instrumental de falsedad, cuyos planteamientos indefinidos en la demanda imposibilitarían al órgano jurisdiccional resolver en rigor jurídico el mérito de la controversia. Asimismo, expreso que en el libelo no se define si se pretende la tacha de falsedad de un documento público o privado ya que cuestiona un acta inscrita en el registro mercantil, inserta en el expediente de la sociedad mercantil demandada.
En relación a la improponibilidad, el tratadista del derecho Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la acción Procesal en la tutela de los Intereses Jurídicos” Caracas, 2004, pp. 336 al 339, ha dicho:

(…) desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado

Sobre este tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto del 2023 caso N° AA60-S-2022-000287 Magistrado ponente Elías Ruben Bittar Escalona reiteró la sentencia N° 1120 del 13 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Productos Flexibles Profleca C.A.), citó lo siguiente sobre la improponibilidad:
“(…) esta sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término “improponible” (…). El vocablo in comento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición (…). “
Del mismo modo, la sentencia N° 1397 de fecha 16 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala de Casación Social caso: Gustavo Enrique Omaña Rangel contra Dinorah Batista Briceño, señaló:
“(…) lo cual conduce afirmar que la pretensión, aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido resulta imposible, toda vez que aquello conduce su improponibilidad, en cuanto se refiere a su “inidoneidad”. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como “ el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación, de un defecto absoluto de la facultad de juzgar, con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por así derivarse de los supuestos facticos explanados de la petición, que en el presente asunto, no atiende a razones de falta de legitimación alguna de quien acciona, sino, por la carencia del derecho alegado, sobre lo cual el juez debe ocuparse de examinar en toda su extensión; razón por la cual, se declara improponible el presente recurso de hecho. Así se decide...”
En ese sentido, se ha establecido doctrinariamente que la improponibilidad no evalúa simples requisitos formales de admisión, sino la aptitud real y viabilidad de la petición frente al ordenamiento jurídico, garantizando la economía procesal al impedir que se sustancien procesos cuya tutela legal sea inexistente atacando directamente el fondo de la petición de la demanda, de este modo, las pretensiones que surgen de determinados hechos solo pueden recibir protección judicial si existe un marco legal que expresamente los respalde, por lo tanto, debe existir una estrecha relación entre los hechos expuestos por la parte actora y los supuestos previstos en la norma jurídica que fundamenten su acción.
Conforme lo antes transcrito se observa de las actas del presente asunto, que la parte actora interpone la acción de tacha por vía principal de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 12 de marzo del año 2015, bajo el N° 14, Tomo 18-A, RMI por contener vicios que según sus alegatos alteraron la veracidad del documento. Dicha acción está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1381 de la ley sustantiva Civil y cuyo procedimiento se encuentra enmarcado en la título II, capítulo V, sección tercera, del Código de Procedimiento Civil, artículos del 438 al 443, con el fin de desvirtuar la eficacia de dicho documento, que al ser declarado la anulación del acto ocasionaría un efecto domino de los actos posteriores que hayan derivado del documento tachado, tal como la parte actora lo solicita en el libelo de demanda.
Así las cosas, esta juzgadora considera que la improponibilidad que alega la representación judicial de la parte accionada debido a lo enrevesado y confuso del libelo, ataca así solo los requisitos de forma y no de fondo, que no afectan la existencia del derecho material de la presente acción, por lo tanto no constituye un vicio que anule la aptitud sustancial del derecho reclamado y siendo la tacha es una acción tutelada por nuestro ordenamiento jurídico resulta necesario declarar improcedente la improponibilidad alegada por la parte accionada.

De la prescripción invocada
En relación a la prescripción alegada en el escrito de contestación, debe en primer lugar definirse de qué se trata la prescripción, y para ello conviene acudir al concepto que la propia Ley establece, el cual se recoge en el artículo 1.952 del Código Civil, en cuyo texto se lee:
“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Tenemos pues que la prescripción, en un sentido amplio, es una institución por la cual la ley aduce determinadas consecuencias jurídicas al transcurso del tiempo. La prescripción es un lapso con posibilidad de ser prorrogado a través de interrupciones sucesivas de sus efectos, con el ejercicio de actuaciones señaladas en la ley que posibilita el transcurso del tiempo destinado a crear o extinguir derechos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N.° 301 del 12 de junio del 2003, expone la siguiente noción:
“dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado...”
Dicho criterio jurisprudencial permite entender de mejor manera la naturaleza de la prescripción, especialmente de la extintiva, que se produce por la negligencia del acreedor (o del poseedor, en el caso de la adquisitiva), teniendo como fin el orden social, al evitar la persecución eterna de una misma pretensión, brindando por tanto seguridad.
En sentencia N.° 652 del 07 de noviembre del 2003, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, hace una distinción entre caducidad y prescripción extintiva:
“…las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria, han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder de jurídica de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación: el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. De igual forma se ha afirmado, que ambas institucionales además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quién beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente...”
La diferenciación entre caducidad y prescripción, en conjunto con el concepto legal que contiene el artículo 1.952 del Código Civil, hace entender que la prescripción extintiva, como su nombre indica, extingue o libera a una persona de una obligación, de manera que ya no tiene que cumplirla y por tanto, el acreedor pierde el poder jurídico de exigirla judicialmente. En cambio, la caducidad no atañe a la obligación, sino únicamente a las acciones.
Siendo así, quien aquí decide estima que, para que una acción quede extinta por prescripción, debe esa acción nacer necesariamente de una obligación, pues de lo contrario, no se produce la prescripción, ya que, conforme a su naturaleza intrínseca de ésta recogida en el artículo 1.952 del Código Civil, la misma es un medio de libertarse de una obligación.

Reafirma esta posición sobre la naturaleza de la prescripción extintiva la Sala de Casación Civil en sentencia N.° 453 del 06 de agosto del 2009, en donde explica:
“La Sala, a los fines de resolver la presente denuncia y para una mejor comprensión de la decisión, considera necesario referirse previamente a la institución de la prescripción extintiva, la cual guarda relación directa con el caso en estudio; al respecto, es importante destacar las características de la misma, a saber:
La prescripción extintiva es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación, la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.”
Entonces, si la prescripción es un medio de extinguir una obligación o liberarse de ella, cabe preguntarse si la acción entonces no procede por la ejecución de una obligación ¿cómo podría entonces considerar ésta prescrita, si no se está liberando ninguna obligación?. Lo primero que se ha de analizar es sí la acción de tacha de falsedad surge de la ejecución de una obligación, para determinar si esta es prescriptible.
En ese orden de ideas, esta jurisdicente considera que la tacha de falsedad es una acción que no tiene fundamento en una obligación, sino que es el ejercicio de modo de defensa de los derechos e intereses de quién se considera afectado por el documento falso.
El hecho de haber falsificado el documento, si bien es cierto es un hecho ilícito que trasgrede el patrimonio del afectado, así como al orden público y a la Ley, vulnerando además el interés general, no produce en el falsificante una obligación de declarar tal falsedad para que pudiera considerarse que opere la prescripción extintiva para liberarle de ella, sin menoscabo de las obligaciones de indemnización que si pueden generarse.
Aún más, el juicio civil de tacha de falsedad en nuestro sistema legal, no establece las responsabilidades de quién falsificó el documento, pues esto corresponde a la jurisdicción penal por constituir un delito, reduciéndose a una determinación de su falsedad por alguna de las diversas causas que contempla el artículo 1.380 del Código Civil, para los documentos públicos, o el 1.381 eiusdem, para los documentos privados.
Por eso, no se encuentra justificación que un juicio de esta naturaleza prescriba, porque ¿cómo podría admitirse al demandado como defensa de fondo que se liberó de la obligación por la prescripción de la misma, si inicialmente no había ninguna obligación que debiera de cumplir?.
Además, al igual que en los juicios de simulación, en la tacha de falsedad se encuentra implicado el orden público y el interés general de manera especial, porque supone la afectación del sistema legal en sí mismo. Cabe destacar que una de las justificaciones de la institución de la prescripción, es el orden social que se ve disminuido ante la incertidumbre que genera la posibilidad de una eterna persecución judicial. Pero, la vulneración del orden social que produce un documento público falso es aún mayor, ya que implica la violación del sistema que produce seguridad y publicidad sobre los negocios jurídicos más transcendentes. Por lo que, ciertamente el orden social encuentra más interés en la declaración de la falsedad de documento público, que en la incertidumbre perenne de su acción.
Por ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N.° 253 del 03 de mayo del 2024, haciendo analogía entre la simulación y la tacha de falsedad, estableció el siguiente criterio:
“Señalado lo anterior, es hacer mención que la parte actora presentó en fecha 10 de mayo del año 2021, demanda de tacha de documento público por vía principal admitida por el tribunal de la causa en fecha el 14 de mayo de 2021, la cual fue posteriormente reformada en fecha 12 de noviembre de 2021 y admitida en fecha 16 del mismo mes y año, estando dentro del lapso legal correspondiente la parte demandada por medio de su apoderado judicial consigna escrito de contestación de la demanda en la que alegó como defensa perentoria previa, que la acción ejercida por la parte demandante se encuentra prescrita, por cuanto a su decir fue interpuesta pasados más de (10) diez años computados partir de la fecha de los actos notariales y registrales cuya tacha se demanda.
En este orden, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la prescripción decenal alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Al respecto, la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, como ya se indicó ‘es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley’, es de acotar que si bien esta norma contempla aspectos parciales de la institución, en definitiva, lo cierto es que la prescripción, aunque puede dar lugar en ocasiones a situaciones injustas, constituye una necesidad de orden social, pues sin ella se premiaría la negligencia en el ejercicio de los derechos.
A tal efecto, el artículo 1.977 eiusdem establece: ‘…Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales prescriben por diez…’, debiendo en consecuencia establecerse ante qué tipo de acción nos encontramos para ponderar la procedencia de tal medio de defensa.
…[omissis]…
Ahora bien, visto que la tacha pretende la nulidad de actos que fueron realizados en contra de la ley por ser estos simulados fraudulentamente, se hace necesario citar al autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:
‘…Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal…’. (Resaltado de esta Sala).
De la revisión exhaustiva de este expediente, luego de haber destacado la condición con que obra en autos el demandante, esta Sala constata que la presente acción ejercida por la parte actora indefectiblemente denota que se persigue la tacha de falsedad de documentos que no fueron suscritos por la de cujus, cuyos derechos se subrogan en los causahabientes universales o a titulo universal, y no la nulidad del acto a partir del cual fue notariado o registrado, por lo que en aplicación a la doctrina previamente expuesta la presente acción resultaría imprescriptible, por lo que en consecuencia la defensa perentoria previa de prescripción alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y así se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
En aplicación de los criterios jurisprudenciales citados, que esta juzgadora acoge en cumplimiento a lo contemplado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como las normales legales invocados, y en síntesis, de acuerdo a las razones acá determinadas, se decide que la tacha de falsedad de un documento público resulta imprescriptible, y en consecuencia la prescripción como defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada, resulta improcedente. Así se establece.

IV
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Resueltos los puntos previos alegados, planteada así la controversia y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1.- Copias simples (f. 07 al 12 pieza I) , del documento constitutivo de la empresa mercantil DI-ANA. La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil y se aprecia que la referida empresa mercantil fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el N° 34, Tomo 38-A, del mismo se aprecia la fecha de constitución, el domicilio, la duración y su objeto; a su vez la designación como presidenta a la ciudadana Ana León de Castro. Así se decide.-
2.- Copias simples (f. 13 al 44 pieza I) y copia certificada (f. 45 al 53 pieza I) del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil DI-ANA C.A., celebrada en fecha 04 de febrero de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 12 de marzo del año 2015, bajo el N° 14, Tomo 18-A-, RMI. Dicha instrumental se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, se aprecia que la referida acta corresponde al documento objeto de la presente controversia, por lo que el mismo será valorado en la parte motiva de esta sentencia, y así se decide.-
3.- Copia certificada (f. 54 al 56, pieza I) revocatoria de poder otorgado por la ciudadana Yelitza de Jesús Castro León al ciudadano Rafael Wenceslao Castro Alonso protocolizando por ante la oficina del Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, fecha 15 de septiembre del 2022 inscrito bajo el N° 37 folios 184 del tomo 5. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba de la revocatoria del poder conferido al ciudadano Rafael Wenceslao Castro Alonso, y así se aprecia.
4.- Original (f. 57 al 59, pieza I) revocatoria de poder otorgado por la ciudadana Yelitza de Jesús Castro León al ciudadano Rafael Wenceslao Castro Alonso autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre del 2022 inscrito bajo el N° 38 tomo 9, folios 141 al 143, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba de la revocatoria del poder conferido al ciudadano Rafael Wenceslao Castro Alonso y así se aprecia.
5.- Copia de la cédula de identidad (f. 60, pieza I) de la ciudadana Yelitza de Jesús Castro León. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación, y se valora la identificación de la referida ciudadana, y así se aprecia.
6.- Copia certificada (f. 61 al 69 pieza I) del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil SÚPER ABASTO GRAN DETAL C.A., celebrada en fecha 10 de febrero de 2006, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17 de agosto del 2006, bajo el N° 24, Tomo 74-, RMI. Dicha instrumental al no ser impugnada se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de la misma se desprende que en dicha asamblea se realizó venta de la totalidad de las acciones de Ana María Castro de Torres a la ciudadana Ana de León de Castro, modificación de la cláusula cuarta, no obstante dicha documental se desecha del proceso por cuanto en nada aporta para dilucidar la presente controversia y Así se decide.-
7.-Original (f. 106 al 108, pieza I) del instrumento poder otorgado por ciudadana Ana María Castro León presidenta de la sociedad Mercantil DI-ANA, C.A., a los abogados José Gregorio Martínez, Edilmar Rosanny Mendoza Carrasco y Silvero José Rivero Peralta, autenticado por ante la Notaría Pública de Carora estado Lara en fecha 15 de julio del 2025 bajo el N.º 44, tomo 5, folios 175 hasta 177 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba de la representación que ejercen los abogados en nombre de sus poderdantes y así se aprecia.
8.- Inspección Judicial (f. 119 al 121 pieza I) practicada por este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2025 al documento objeto de tacha en el libro de actas llevado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara. Dicha instrumental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y los artículos 442 y 472 del Código de Procedimiento Civil; se aprecia que el documento que cursa en copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas a los folios 50, 51 y 52 de la primera pieza, es traslado fiel y exacto del mismo que cursa inserto en el libro llevado por ante el referido registro; se dejó constancia en la inspección judicial de lo siguiente: Que en el acta objeto de inspección no aparecía huellas dactilares de persona alguna; que las documentales que cursan a los folios 33 al 40 de la primera pieza son traslado fiel y exacto de las que cursan ante el Registro Mercantil; cuya acta que riela en el folio 35 aparecen firmas donde se lee Ana León de Castro y aparecen firmas ilegibles con el No. 5.931.816 huellas dactilares y otras firmas donde se lee Diana Torres 23812786 y huellas dactilares. Asimismo, se hizo constar que la documental que cursa al folio 37 de la primera pieza del asunto es traslado fiel y exacto del acta de aparece en el Registro Mercantil. De igual manera, que en el acta que riela en el folio 38 se evidenció firma ilegible, huellas dactilares y otra firma donde se lee Diana Torres 23812186 y dos huellas dactilares, en el resto de las actas no aparece firma ni huella alguna. El Tribunal dejó constancia que la copia del libro de accionistas que aparece en el folio 39 de la presente acta se lee “accionista Diana Sofía Torres Castro C.I. 23.812.186 clase de documento 4-2-15 compra de acciones según acta de fecha 04 de febrero del 2015; 250, 100, 250,00; capital pagado 250,00”, dicha acta no aparece suscrita con firmas ni huellas dactilares. y así se aprecia.
9.- Prueba de exhibición de documentos (f.148 pieza I) y resultas infructuosas (f.48 al 59 II pieza), por cuanto no se logró practicar la intimación, no hay prueba que valorar, y así se aprecia.
10.- Original de comunicado (f. 132 Y 133 pieza I) de fecha 29 de julio de 2025 suscrita por la TSU Silva Nidia, Coordinadora de Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Ambulatorio Urbano III “DANIEL ACOSTA”, Dicha instrumental fue ratificada por la parte actora, mediante prueba de informes que cursa al folio 21 pieza II y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429, 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la Dra. Yelitza de Jesús Castro León laboró desde el año 2006 al año 2020 en un horario comprendido de lunes a viernes de 7am a 1pm en el ambulatorio Urbano tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta” sin embargo, se desecha por cuanto nada aporta para dilucidar la presente controversia y así se aprecia.-
11.- Inspección Judicial (f. 28 al 31 pieza II) evacuada por este Juzgado en la sede de la Sociedad Mercantil DI-ANA, domiciliada en la calle Lara/ José Luis Andrade y 14 de febrero quinta Ana Rafa 15-104, sector Trasandino Carora. Dicha instrumental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil y 442 y 472 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal dejó constancia de que se vio imposibilitado a evacuar los particulares señalados en el escrito de pruebas de la parte demandante, por cuanto no le fue permitido el ingreso al inmueble y así se aprecia.-
12.- Acompañamiento para experticia grafotécnica (f. 84 al 111 pieza II) evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP12-C-2026-000004. La referida instrumental constituyen documento público que se valora según la regla contenida en el artículo 1357 y 1428 del Código Civil, y se aprecia que se dejó constancia de la constitución del Tribunal en la sede de la Sociedad Mercantil DI-ANA, en el cual fueron recibidos por el ciudadano identificado como Wenceslao Acosta Alonso quien expuso que en la vivienda nunca funcionó empresa alguna, por lo tanto, resultó infructuosa la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica al Acta de Asamblea objeto de la presente controversia Así se aprecia.-

V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la tacha de instrumento público interpuesta por vía principal, y lo hace en base a los siguientes términos:
Considera quien aquí decide, que, en primer lugar, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.-
El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Cuando en un documento público, que merezca la fe pública, o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos que para parte de la doctrina, con algunas excepciones, son taxativos.
En el caso sub lite, tal como se desprende del escrito libelar, la parte accionante interpuso la tacha de falsedad de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DI-ANA C.A., celebrada en fecha 04 de febrero de 2015, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 12 de marzo del año 2015, bajo el N° 14, Tomo 18-A-, RMI, solicita se declare falso y de nulidad absoluta por haber sido falsificada la firma y las huellas estampadas en el folio de Traspaso perteneciente al libro de accionistas. Por su parte la representación judicial de la accionada asevera que la celebración de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil DI-ANA C.A., se efectuó en estricta observancia de las normas estatutarias y del Código de Comercio.
Conforme a lo antes expuesto tenemos que, la tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración. Que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no hayan dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura; como se señaló, de lo que puede extraerse que todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento. La tacha de falsedad por vía principal autorizada por el artículo 1380 del Código Civil es un ejemplo típico de acción mero declarativa, consecuencia de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza. Lógicamente tal demanda por vía principal tiene su utilidad sólo en los casos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de la contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, expresa en relación a éste punto, que el Juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.
La fundamentación de la presente tacha descansa principalmente en la falsificación de la firma y las huellas dactilares de una de las accionistas. En primer término y como aporte elemental la falsedad de una firma se prueba con la experticia grafotécnica, realizada con auxiliares del juzgado que con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no del cuestionamiento, excepcionalmente a esta, existe la prueba de testigos. En atención a lo expuesto, quien suscribe observa como la parte actora denuncia la falsificación de la firma del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil DI-ANA C.A., celebrada en fecha 04 de febrero de 2015, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 12 de marzo del año 2015, bajo el N° 14, Tomo 18-A-, RMI, correspondiéndole la carga de probar la falsedad.
Se precisa traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 253 de fecha 03 de mayo del 2024 expediente AA20-C-2023-000596 con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, sobre la prueba fundamental de la acción en el juicio por tacha de documento que sostuvo:
“… Es decir, que el propósito de una acción de tacha de documento público es destruir su eficacia probatoria, y que se declare nulo de nulidad absoluta todo cuanto se pudo plasmar en el mismo, por cuanto se debe el interés público ya que las conductas que se denuncian y desplegadas por el o los sujetos intervinientes se perfilan en fraude a la ley, entendido como la manipulación de preceptos legales en aras de burlar leyes imperativas, y por vía de efectos, se causa daños a otros. Es por ello que ese fraude a la ley, es inconvalidable, tanto por las partes como por el Estado.
…[omissis]…
Así mismo el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “… La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil…”
En este orden, es de señalar que la prueba fundamental a los fines de determinar la falsedad de la firma de un documento, es la experticia grafotecnica, la cual es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por la parte o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales deberá decidir el juez según su propia convicción...” (Negrillas del Tribunal).
En el caso su lite, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que en fecha 18 de septiembre del año 2025 se trasladó el Tribunal a la sede del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, con el fin de verificar el documento objeto de la tacha, del cual se evidencio lo siguiente: “cursa Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de DI-ANA CA fechada 04 de febrero del 2015, que la cual aparece firme legible de su representante Ana María Castro León presidente cuya acta fue inserta por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 12 de marzo del 2015, bajo el N° 14 tomo 18-A RMI; se hace constar que en el expediente que cursa por ante el Registro Mercantil, se encuentra copias del libro de accionistas”.
Así mismo, cursa inserto en los folios 28 al 31 pieza II, inspección judicial evacuada por este Juzgado a la sede de la Empresa DI-ANA C.A., cuyo domicilio radica en la calle Lara/José Luis Andrade y 14 de febrero Quinta Ana Rafa 15-140, sector Trasandino Carora, una vez constituido el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “…se encontraba en el inmueble los ciudadanos identificados anteriormente quienes manifestaron a viva voz que en el inmueble no funcionaba la empresa Sociedad Mercantil DI-ANA C.A. Segundo: El tribunal hace constar que con vista a la negativa de las personas a permitir el ingreso al interior del inmueble el tribunal se ve imposibilitado a evacuar los particulares señalados en el escrito de pruebas de la parte demandante… (omissis)”. Asimismo, a solicitud de la parte demandada se hizo constar que “en el inmueble donde se encontraba constituido se visualiza un inmueble tipo vivienda no hay ningún letrero que identifique el nombre mercantil de la demandada”.
De igual manera consta a los folios 85 al 111 pieza II, la imposibilidad de materializar prueba de experticia grafo-técnica y dactiloscópica por los expertos ciudadanos Humder Ply Duarte, Lilibeth Teresa Camacaro y Petra Janeth Asuaje, designados en la presente causa, quienes luego de trasladarse a la sede de la referida empresa, con acompañamiento del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando por comisión dejó constancia de lo siguiente: “…una vez constituidos en el lugar fuimos recibidos por el ciudadano Rafael Wenceslao Acosta Alonso Titular de la cédula de identidad N° V- 5.931.816 quien expuso que en la precitada vivienda nunca ha funcionado empresa alguna en consecuencia no permitió el acceso al inmueble…” .
Con base en las anteriores determinaciones esta sentenciadora debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por sí mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, de la inspección judicial practicada por este juzgado se constató la existencia del acta que se pretende tachar, no es menos cierto, que el acompañamiento para la evacuación de la prueba de experticia, no se logró materializar a fin de verificar en el libro de actas de la sociedad mercantil DI-ANA C.A., en donde se presume se encuentra inserta el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas objeto de tacha en la presente acción, resultando así infructuosas las gestiones realizadas por la demandante a fin de constatar mediante experticia la veracidad de las firmas y huellas de la ciudadana Yelitza de Jesús Castro León. Aunado a que, aún cuando se admitió la prueba de exhibición de documento de conformidad con lo previsto en el artículo 436 de la norma adjetiva civil, la misma resultó infructuosa, siendo esta una carga de la parte promovente a fin de demostrar sus alegatos.
Por todos los argumentos expuestos, se hace imposible determinar a ciencia cierta la falsedad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil DI-ANA C.A., celebrada en fecha 04 de febrero de 2015, que riela en copia simple a los folios 13 al 44 y en copias certificadas a los folios 45 al 53 de la pieza I, ya que la misma corre inserta en el referido registro, y al resultar infructuosas la materialización de la prueba de exhibición de documento, la inspección al libro de actas y el acompañamiento de los expertos designados, imposibilitó la evacuación de la prueba de experticia grafo-técnica y dactiloscópica, para determinar la coincidencia o no de las firmas o huellas dactilares que alegó la demandante no correspondían a su persona; por lo tanto, no quedó demostrado en este proceso en particular la falsedad de las firmas y huellas estampadas en el aludido documento y siendo la prueba de experticia el medio probatorio fundamental, idóneo e imprescindible para establecer la falsedad de un documento en la acción de tacha, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar la presente acción, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por TACHA DE DOCUMENTO intentada por la ciudadana YELITZA DE JESÚS CASTRO LEÓN contra la sociedad mercantil DI-ANA, C.A., (plenamente identificados en el fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) día del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167º.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 09:12 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley. -
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/lmb.-
KP02-V-2025-000519
RESOLUCIÓN No. 2026-000369
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 12