REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: MANUAL-V-2026-002245
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN NAYIBE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.243.880.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 186.682.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS OCTAVIO MONTILLA EREDIE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-9.118.456.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICAORIA
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 28 de septiembre del 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este juzgado, siendo recibido el 29 de septiembre del año en curso.
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al escrito libelar, se desprende que la ciudadana CARMEN NAYIBE SÁNCHEZ intenta la presente demanda contra el ciudadano JESÚS OCTAVIO MONTILLA EREDIE, ambos antes identificados, en donde pretende la actora le sea reivindicado un inmueble del cual aduce ser la propietaria.
Expone la parte actora que en fecha tres (03) de junio del año dos mil seis (2006) adquirió un inmueble según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, el cual quedó asentado bajo el numero 85 tomo 131 de fecha tres (03) de junio de dos mil seis (2006), registrado con el código de boletín catastral número 13-03-07-U01-408-0024-014-000, y posee los siguientes linderos particulares:Norte: con Juana Mariño con 9,65 Mts2; Sur: Con carrera 1ª con 9,80 Mts2 que es su frente; Este: Con Faustino Flores con 24.50 Mts2; y Oeste: con José Jacinto Jiménez con 24,47 Mtsj2. Alega que hace diez meses le dio acceso a la vivienda al ciudadano Jesús Octavio Montilla Eredie con la intención de brindar los cuidados a un adulto mayor que habitaba en el inmueble, pero luego de que éste falleció, el aquí demandado se niega a desalojar el inmueble e impide el libre acceso como propietario del bien.
Ahora bien, se hace necesario conceptuar que la demanda intentada constituye una acción reivindicatoria, y su fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”
Por su parte, distintos autores han ubicado conceptualmente dicha acción como el instrumento ejercido por determinada persona para reclamar la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella, de allí que se funda en el derecho de propiedad y tiene por objeto el reconocimiento y obtención real de la posesión. Por ello, la finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución, y se ha considerado que dicha acción tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa, por lo que la acción es ejercida por quien dice ser propietario y no está en la posesión del bien, dirigiendo dicha acción contra quien tenga la cosa; es decir, la acción reivindicatoria no es más que la defensa fundamental de la que goza el propietario de un bien, en función del desconocimiento de su derecho de propiedad por parte de un tercero, desconocimiento éste, que viene acompañado del despojo material de la posesión; persigue entonces con el ejercicio de la acción, dos efectos: la declaratoria de su titularidad por parte del órgano competente, y la obtención o el reintegro de la posesión de la que ha sido despojado.
Sin embargo, para que proceda la acción reivindicatoria, se deben cumplir con una serie de requisitos, y según el jurista Duque Corredor en su libro “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos fundamentales: 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa. -
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Carlos ObertoVelez, y ratificada a través de sentencia N° 807, de fecha 14 de diciembre del 2021, por el magistrado ponente Guillermo Blanco Vásquez acerca de la acción reivindicatoria sostuvieron:
“la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad”
Para la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia han establecido los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho de propiedad. Tiene la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
Acerca del primer requisito la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos: es indispensable que el título este plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender el fundamento del propio derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho, al poseedor (onus petitorio). Posteriormente en cuanto al segundo requisito, que la cosa de que se dice ser propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al accionado (identificación de la cosa) la doctrina señala: para establecer la identidad de un inmueble es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y alguna otra circunstancia que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes citado, se observa que en el caso de autos la actora asegura ser propietaria de un inmueble constituido por una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, edificada sobre un terreno ejido en arrendamiento que mide Doscientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Tres Centímetros Cuadrados (237,33 M2) ubicado en la carrera 1 del Barrio la Victoria, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, y se encuentra alinderado así: Norte: en línea de Nueve Metros con Sesenta y Cinco Metros (9,65 Mts2) terreno ocupado por Juana Mariño. Sur: Nueve Metros con Ochenta centímetros(9,80 Mts2) carrera 1 que es su frente; Este: En línea de Veinticuatro Metros con Cincuenta centímetros(24.50 Mts2) terreno ocupado por Faustino Flores. Y Oeste: en línea de Veinticuatro metros con Cuarenta y Siete centímetros(24,47 Mts2) terrenos ocupados por José Jacinto Jiménez tal como consta en el documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 03 de junio del 2006, inserto bajo el N° 85, Tomo 131, de los libros autenticados llevados por esta notaria, documento que consta a los autos en copia simple (f. 11 y 12).
De igual manera se desprende de constancia emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren, expedida en fecha 11 de julio del año 2025 que la ciudadana CARMEN NAYIBE SANCHEZ es ocupante de una bienhechuría edificada sobre un Terreno ejido-ocupado, ubicado en el Barrio La Victoria, Carrera 1 entre calles principal asignado con el código 408-0024-014-000, según boletín de notificación catastral N° 8995043 de fecha 15 de octubre del 2025 emitido por la Dirección de Catastro cursante en los(f. 05 al 08), así como de la copia simple del boletín catastral que cursa al folio 04 del expediente, documentos de los cuales se desprende que el terreno sobre el cual está construido el inmueble del cual se pretende su reivindicación, es de naturaleza ejidal.
En ese sentido, se trae a colación lo que establece el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”
la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 826, expediente N° 03-485, de fecha 11 de agosto del año 2004, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, lo siguiente:
“…Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho. La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, donde se estableció: “...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente: ‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’. ‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’ ‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’ En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’. Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’. ‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’...» (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Por lo tanto, evidenciándose que las bienhechurías fueron construidas sobre un terreno ejido, implica que dicho terreno es de dominio público del municipio sobre el cual está ubicado, en este caso, el Municipio Iribarren del Estado Lara, y por lo tanto, es inalienable e imprescriptible, salvo que el Concejo Municipal apruebe con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros la desafectación del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-
Así las cosas, esta juzgadora, actuando como directora del proceso, así como vigilante de la estabilidad de los juicios considerando que los inmuebles cuya naturaleza corresponden a un terreno ejido son bienes de dominio público, la transmisión de propiedad sobre los mismos está dotado de prerrogativas constitucionales por lo que mal podría la parte actora alegar un derecho de propiedad, por lo tanto, no existiendo en autos prueba alguna sobre la titularidad de propiedad del inmueble a reivindicar a favor de la demandante, concluye esta sentenciadora que al estar expresamente prohibido por la Constitución, hace que la pretensión deba declararse inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana CARMEN NAYIBE SÁNCHEZ contra el ciudadano JESÚS OCTAVIO MONTILLA EREDIE (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 8:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/lmb.-
MANUAL-V-2026-002245
RESOLUCIÓN N° 2026-000338
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 05
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