REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: MANUAL-V-2026-002210
PARTE DEMANDANTE:ciudadano CARLOS JAVIER SEGOVIA RIVERO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.925.801.-
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: ciudadano AARÓN RAFAEL SOTO GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 23.422
PARTE DEMANDADA: ciudadano OSWALDO ANTONIO LINARES PEÑA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.072.202.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE POSESIÓN.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
ANTECEDENTE
Se inició la acción por libelo presentado en fecha 28 de septiembre de 2026 y recibido por este juzgado el 29 de septiembre del año en curso, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de área Civil, y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado a conocer el presente asunto.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda este juzgado aprecia:
Expuso la parte actora que adquirió de manera lícita una camioneta en fecha 02 de agosto del 2023 bajo la modalidad de reserva de dominio, tal como se desprende documento acompañado junto al escrito libelal, según lo manifestado por el accionante mantuvo posesión legitima del bien para el trabajo diario y posteriormente hizo entrega de la posesión al causante RICARDO ROSALES, quien en vida fuese venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.456.234, bajo relación de confianza y sociedad, cuando el de cujus antes identificado fallece el 23 de diciembre del 2025, el hoy actor intento recuperar el bien mueble se encontraba en posesión de un tercero el hoy demandado ciudadano OSWALDO LINARES plenamente identificado en el encabezado del fallo, quien según lo expresado de manera fraudulenta realizo un traspaso directo a su nombre por ante el I.N.T.T. con fecha de septiembre del 2025, mediante el certificado de registro vehicular No. INTT-09-8432. Fundamento la pretensión en los artículos 545 Y 548 del Código Civil.-
II
MOTIVACIÓN
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Como es entendido en el ordenamiento jurídico, la competencia en razón de la materia interesa al orden público, por lo tanto, no es derogable por convenio entre las partes. Esta máxima se explica por sí sola, por qué las manifestaciones concurrentes de las partes no son suficientes para establecer la competencia.-
Para ilustrarlo, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 28 La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Asimismo el artículo 60 eisudem contempla:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por el territorio, a saber: a) La naturaleza jurídica de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es por ejemplo, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de la competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por territorio.
En este sentido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente:
““Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Conforme a la norma antes citada esta juzgadora lo aplica al caso concreto observa que la pretensión del presente asunto versa sobre una acción reivindicatoria, que no es más que el recurso legal mediante el cual un propietario que no tiene la posesión de un bien exige su devolución a la persona que ilegítimamente lo posee.
En el caso que nos ocupa, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que el actor señaló en el escrito libelar como domicilio del demandado la ciudad de Guacara estado Carabobo, es decir, que es el domicilio donde se encuentra el accionado se encuentra fuera de la jurisdicción de este tribunal, razón por la cual se determina que quien debe conocer de la presente controversia conforme al ordenamiento jurídico adjetivo vigente es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, es por lo que este Juzgado debe declarar la INCOMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda en razón del territorio, con fundamento al contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer la presente demanda.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia.
TERCERO Una vez vencido el lapso de interposición del recurso legal, se ordena la remisión del presente asunto a la U.R.D.D. Civil respectiva para su distribución.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA.-
ASUNTO: MANUAL-V-2026-002210
RESOLUCIÓN: 2026-000340
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 33
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