REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KH01-V-2026-000027
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos BETTY DEL CARMEN ZAVARCE DE CHIRINOS y ALFREDO CHIRINOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad NrosV-11.269.168 y V.-7.373.416, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado MANUEL GREGORIO DE ARCO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 229.789.-.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA MARISABEL ZAVARCE DE RIERA y JAIME RAFAEL RIERA TORRES,venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.414.019 y V.-7.411.456, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS RAMON GINZA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.945.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 07 de julio de 2026, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 17 de julio de 2026, compareció la parte demandada dándose por citados y reconociendo el contenido, la firma y las huellas del documento privado.
Consta al folio (f. 13) diligencia del alguacil consignando oficio 14 oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara debidamente recibido.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia el tribunal pasas de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos MARIA MARISABEL ZAVARCE DE RIERA y JAIME RAFAEL RIERA TORRES, reconocieran el documento privado suscrito por ellos y por el demandante, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describen.
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos BETTY DEL CARMEN ZAVARCE DE CHIRINOS y ALFREDO CHIRINOS RAMOS contra los ciudadanos MARIA MARISABEL ZAVARCE DE RIERA y JAIME RAFAEL RIERA TORRES (plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:

“Nosotros, MARÍA MARIBEL ZAVARCE DE RIERA y JAIME RAFAEL RIERA TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, según certificado de matrimonio de Número: 629 del año 1.988, titulares de la cedula de identidad N° V-7.414.079 y V-7.411.456; respectivamente, inscritos en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) V74140790 y V74114560, respectivamente, de número de celular: 0416-9511505, correos electrónicos: mariazavarce2601@gmail.com, civilmente hábiles en derecho, de este domicilio, mediante el presente documento declaramos: doy en venta pura, simple y perfecta a los ciudadanos: BETY DEL CARMEN ZAVARCE DE CHIRINOS y ALFREDO CHIRINOS RAMOS, titulares de la cedula de identidad V-11.269.168 y V-7.373.416, respectivamente, inscritos en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) V112691681 y V73734165, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, según certificado de matrimonio de Número: 96 del año 2.004, de este domicilio y de número de celular: 0426-5527140, correos electrónicos: bettyzavarcedechirinos@gmail.com; unas bienechurias el cual estoy en posesión, de manera pácifica, pública e ininterrumpida desde hace más de diez (10) años, construidas por la Fundación Regional de Vivienda (FUNREVI), la cual pague en su totalidad, ancladas sobre un lote de terreno Ejido, pertenecientes al municipio Iribarren, siendo su dirección: Avenida 5 entre calles 1 y 3, casa N° 230, de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, alinderados de la siguiente manera: NORTE: En Línea de 21,80mts, con terreno ocupado por Elsa Matheus. SUR: En Línea de 21,80mts, con terreno ocupado por Carmen Rodriguez. ESTE: En línea de 5,90mts, con Avenida 5, que es su frente. OESTE: En Líneas de 5,90mts, con terreno ocupado por Rosa Marquez, con Coordenadas UTM: P1: N: 1.109.160,80 E: 454. 696, 204, P2: N: 1.109.150,11 E: 454.715,21, P3: N: 1.109.144,99 E: 454.712,26 P4: N: 1.109.155,67 E: 454.693,26; P5: N: 1.109.160,79 E: 454.696,21, sin inscripción catastral, siendo que las bienechurias objeto de esta venta, nos pertenece por que la adquirimos con dinero de nuestro propio peculio, siendo parte del caudal matrimonial, las cuales consiste en una casa de paredes de bloque de cemento y frisado, piso de baldosa, techo de acerolit, una (1) sala, una (1) cocina, tres (3) habitaciones, un (1) baño, con protectores de hierro el acceso, servicios de aguas blancas potable y servicios de aguas negras. las cuales posee un área de construcción de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS (112,68mts2), ancladas sobre un area de terreno cedidos de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UNO DECIMETROS (128,61 MTS2); se anexa mensura para ser agregada al cuaderno de comprobantes al momento de que se registre las bienechurias y se obtenga la titularidad del terreno. el precio de la venta es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS EXACTOS (2.500,00$), tomando la moneda extranjera como moneda de cuenta, es decir, de valor referencial al momento de pago, el cual se pagará en Bolívares, como la moneda de curso legal según la Tasa imperante establecida en el Banco Central de Venezuela (BCV) de acuerdo a lo interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1641, de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011), el cual estableció que cualesquiera tipo sea la obligación estipulada en moneda extranjera se puede pagar en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente para el momento del pago de dicha obligación, siendo entonces pacífico y reiterado tanto de la Sala de Casación Civil, del mencionado Tribunal Supremo de Justicia, donde fijo posición que las obligaciones expresadas en moneda extranjeras, puede pagarse en moneda de curso legal, entiéndase EL Bolívar, siempre y cuando esté sujeta a la tasa de cambio oficial vigente, al momento del pago, de conformidad a lo establecido por el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en gaceta oficial N° 6211, de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil quince (2015) en sus articulos del 128 al 131, y demas resoluciones establecidas por el ente correspondiente, en concordancia a lo establecido en el articulo 318 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela. Las Bienechurias objeto de esta venta, me pertenecen, ya que pague su totalidad en su debido momento, ante FUNREVI, que me acredita que no tengo nada que deberle y las bienhechurías acá mencionada están libres de gravamen, con el otorgamiento de este documento transfiero a la compradora la posesión del lote de terreno antes descrita, y la propiedad, posesion y dominio de las bienechurias también descrita anteriormente, realizando así la tradición legal de lo vendido, libre todo de gravamen, con todos los usos, costumbres y servidumbres obligandome al seniamiento de la ley correspondiente. se deja a salvo la delineación correspondiente a las vías públicas fijadas por el municipio de iribarren. y así mismo, la obligación de autoliquidar y pagar el impuesto sobre inmuebles urbano comenzará en el ejercicio fiscal siguiente a aquel en el cual se realizó el presente acto de transmisión de la propiedad, y nosotros, BETY DEL CARMEN ZAVARCE DE CHIRINOS y ALFREDO CHIRINOS RAMOS, ya identificados, declaramos que aceptamos la venta que mediante este documento se me hace en los términos y condiciones que anteceden, en los preceptos dispuestos en las leyes que conforman el ordenamiento jurídico de la república contenidos en el presente contrato. Así lo firmamos y de conformidad otorgamos en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015)…”.



No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintiseis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO


EL SECRETARIO



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:04 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. LUIS FONSECA COHEN
JCG/LFC/Mariag.-
KH01-V-2026-000027
RESOLUCIÓN N° 2026-000342
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 16