REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-O-2026-000054
PARTE QUERELLANTE: ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.023.274.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: abogados JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO y LEONARDO ANTONIO LÓPEZ SOTO, Inpreabogado bajo los Nos. 51.241 y 245.413 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadano JOSÉ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.123.570 y LA ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CASA BLANCA”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSÉ NAYIB ABRAHAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.267, 29.566 y 131.343.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 02 de abril del 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en la misma fecha dictó sentencia definitiva admitiendo de mero derecho, declarando procedente IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional.
Notificada la parte querellada, el 06 de abril del 2026, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, correspondiendo previo sorteo conocer al Juzgando Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por decisión de fecha 20 de mayo del 2026, declaró con lugar el recurso de apelación y repuso la causa al estado que se citara al querellado José Figueredo y concurriera a la audiencia constitucional.
En virtud de la inhibición planteada por la otrora juez provisoria del mencionado juzgado de instancia, este Tribunal por auto de fecha 03 de junio del 2026, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación al querellado en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado de alzada, así como la notificación del ciudadano Leonardo Javier Trujillo Pacheco, a la Administración del Conjunto Residencial Casa Blanca y el Ministerio Público, para la celebración de la audiencia oral y pública.
Mediante oficio N° 0900-2026-446, de fecha 05 de junio del 2026, fue remitido el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la solicitud de avocamiento.
Por auto de fecha 25 de septiembre del 2026, se le dio entrada al presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, por notoriedad judicial, de la revisión efectuada en el portal web de decisiones de la página del Tribunal Supremo de Justicia “https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/357077-000427-10826-2026-26-467.HTML “, se desprende que la referida Sala de Casación Civil, por sentencia dictada en el expediente N°AA20-C-2026-000467, en fecha 10 de agosto del 2026, en el avocamiento solicitado expresó lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia EXHORTA a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien está conociendo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO contra el ciudadano JOSÉ FIGUEREDO de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.123.570 que, con carácter prioritario emita pronunciamiento al respecto tomando en consideración los argumentos expuestos en este fallo. Así se establece...” (Negrillas de la Sala).
Con vista al extracto transcrito, este Tribunal en acatamiento a lo ordenado por el máximo Tribunal de la República procede a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
DE LA TUTELA INVOCADA
Expuso el querellante que su representado suscribió un contrato de opción de compra venta con la empresa mercantil INVERSIONES EL TEJAR PLAZA C.A., representada por el abogado José Antonio Anzola, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 3 del Conjunto Residencial Casa Blanca, ubicada en la calle El Taque, Urbanización El Pedregal, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara.
Que en fecha 26 de septiembre del 2024, los ciudadanos José Figueredo actuando como supuesto vendedor del precitado inmueble y el ingeniero José Delgado actuando como administrador del condominio Conjunto Residencial Casa Blanca, le hicieron entrega a su representado de las llaves de la casa N° 3 del Conjunto Residencial antes descrito.
Que una vez en posesión el querellante contrató los servicios de un arquitecto para que realizara una serie de remodelaciones al inmueble.
Señaló que a los fines de regularizar su situación social y convivencia ciudadana ante la comunidad, solicitó ante el consejo comunal Delicias-Cañada una constancia de residencia.
Que igualmente para dejar plenamente demostrada la posesión legítima de forma pacífica e ininterrumpida desde hace más de un (01) año, en fecha 20 de marzo del 2026 se llevó a cabo una inspección ocular por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de estado Lara, demostrando así fehacientemente ser el legítimo propietario y de darle un uso único y exclusivo de vivienda familiar desde del 26 de septiembre del 2024.
Alegó que el día 28 de marzo del 2026, el ciudadano José Figueredo actuando como presidente de la junta de condominio, impartió instrucciones terminante y hostiles a la administración y vigilancia del urbanismo para prohibirle, según sus dicho “MAS NUNCA” su ingreso, el de su familia y de su personal de empleados; situación que calificó como una arbitrariedad que constituye una vías de hecho, materializando un secuestro de facto de todos los bienes y pertenencias.
Adujo que su representado se encuentra desde dicha fecha viviendo una situación de calle al no tener donde dormir, causándole un estado de depresión y ansiedad, teniendo que pedirle a sus amigos alojamiento todos los días, así como pedir prestado dinero para comer, comprar ropa y pagar los obreros que se encontraban realizando los trabajos de remodelación en la casa.
Fundamentó la pretensión en razón de la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 115, 50, 02, 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó la admisión de la presente acción, decretara medida cautelar restitutoria, declarara con lugar, ordenando el cese definitivo de cualquier restricción al inmueble y urbanismo.
Planteados los hechos considera esta juzgadora pertinente, antes de entrar a valorar o no lo los alegatos expuestos por el accionante, advertir que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.
En el caso sub lite, se desprende que el querellante denuncia como conculcado el derecho de propiedad, derecho de tránsito y el derecho a una vivienda digna, en razón de la restricción de acceso al urbanismo e inmueble del cual es propietario en razón del contrato de opción a compra celebrado con Inversiones El Tejar Plaza y del cual tenía una posesión legítima debido a la entrega efectuada por los ciudadano José Figueredo, actuando como vendedor y José Delgado, administrador del condominio del conjunto residencia Casa Blanca, de las llaves del inmueble casa N° 3.
No obstante, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
En tal sentido, sobre el supuesto normativo previsto en el ordinal 5° del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
“...Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. (Destacado de la Sala).
El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:
“…En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).

Conforme a los criterios antes citados, es claro que la interpretación constitucional de la causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se extiende también a aquellas ocasiones en donde el amparo se interponga sin haber agotado las vías judiciales ordinarias que la Ley concede.
Así, resulta importante destacar que el amparo constitucional no es la única forma de proteger los derechos y garantías constitucionales, sino la manera extraordinaria que solo ha de proceder cuando las vías ordinarias no hayan sido efectivas o que, por la urgencia del caso, no sea aptas para tutelar la situación .jurídica infringida antes de que el daño resulte irreparable.
En el caso que ocupa la atención, se desprende que el querellante denuncia como conculcado el derecho de propiedad, derecho al libre tránsito y derecho a una vivienda digna, en razón de la restricción de acceso al urbanismo e inmueble del cual es propietario en razón del contrato de opción a compra celebrado con Inversiones El Tejar Plaza C.A., y que tenía una posesión legitima debido a la entrega efectuada por los ciudadano José Figueredo, actuando como vendedor y José Delgado, administrador del condominio del conjunto residencia Casa Blanca, de las llaves del inmueble casa N° 3, del conjunto residencial mencionado; apreciando quien aquí juzga la existencia de vías ordinarias de las cuales la parte actora podrá hacer uso y así no ver menoscabados sus derechos para garantizar su posesión.
Entre dichas vías se encuentran la querella interdictal o la acción por cumplimiento de contrato, que permitan hacer un análisis más detallado de la relación contractual entre las partes, por lo que el querellante debió optar por agotar las acciones ante mencionadas y resolver la controversia traída a Sede Constitucional. En consecuencia, esta apreciación condiciona la causa en el sentido que el Tribunal debe declarar inadmisible la querella, toda vez que no se ha evidenciado el agotamiento de las vías ordinarias.

III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO contra el ciudadano JOSÉ FIGUEREDO y LA ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CASA BLANCA(ampliamente identificados en el fallo), conforme a lo establecido en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:11 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KP02-O-2026-000054
RESOLUCIÓN N.° 2026-000345
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 46