REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-003311
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE NICOLAS AÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-6.029.470.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados EDGAR MANUEL SORETT SIRA y MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 186.639 y 113.824.-.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos WILLIAM RAFAEL ALASTRE y MIRIAN TERESA REQUENA LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.377.645 y V.-5.254.905, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada EVELIN ACACIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.261.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 17 de diciembre de 2025, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 26 de marzo de 2026, se recibió por secretaria Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano JOSE NICOLAS AÑEZ a los abogados WILLIAM RAFAEL ALASTRE y MIRIAN TERESA REQUENA LARA.-
En fecha 30 de abril de 2026, se dictó auto acordando librar boleta de citación a la parte demandada, dándose por citados los mismo en fecha 22 de mayo de 2026 y donde reconocen el contenido, la firma y las huellas del documento privado.
En fecha 06 de julio de 2026, el alguacil consigno recibo de oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara debidamente recibido.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia el tribunal pasas de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos WILLIAM RAFAEL ALASTRE y MIRIAN TERESA REQUENA LARA, reconocieran el documento privado suscrito por ellos y por el demandante, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describen.
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanosJOSE NICOLAS AÑEZcontra los ciudadanos WILLIAM RAFAEL ALASTRE y MIRIAN TERESA REQUENA LARA(plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:

“Yo, WILLIAN RAFAEL ALASTRE, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.377.645 y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ NICOLAS AÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.029.470 y de este domicilio, un inmueble de mi propiedad constituido por unas bienhechurías edificadas sobre una parcela de terreno ejido que mide aproximadamente Mil Metros Cuadrados (1.000 M2) situadas en la Calle 3 de Colinas de Santa Rosa, en el sitio denominado "La Lagunita", Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Ana Dolores López y Carmen Anzola; SUR: Terrenos ocupados por Arístides Peroza, María de Jesús Durán y otros; ESTE: Calle 3 que es su frente y OESTE: Terrenos ejidos desocupados, las cuales me pertenecen según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 52, Tomo 107, de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 1.992. El precio de esta venta fue de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.99.649.000,00) que recibo a mi entera y cabal satisfacción mediante Cheque N° 00000781, perteneciente a la Cuenta Corriente 0108-2405-29-0100101651 del Banco Provincial, de fecha Quince (15) de Septiembre de 2017, por la suma de Bs. 99.649.000,00. Con el otorgamiento del presente documento hago al comprador la tradición legal de lo vendido con todos sus usos, costumbres y servidumbres quedando obligado al saneamiento de ley. Y yo, MIRIAM TERESA REQUENA LARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.254.905 y de este domicilio, declaro: Autorizo la venta que celebra mi cónyuge WILLIAN RAFAEL ALASTRE, ya identificado, por el presente documento. Y yo, JOSE NICOLAS AÑEZ, ya identificado, declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos expuestos. En Barquisimeto, a los Quince (15)
días de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017)…”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintiseis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO


EL SECRETARIO


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:21 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. LUIS FONSECA COHEN
JCG/LFC/Mariag.-
KP02-V-2025-003311
RESOLUCIÓN N° 2026-000341
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 07