REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KH01-X-2026-000015
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ARELIS MIGDALIA FLORES AZUAJE, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-7.462.317-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado DOUGLAS ENRIQUE HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 147.171,.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ISABEL CAROLINA CAMACHO, FLORES, MARIO JOSE CAMACHO FLORES, NORDIN JOSÉ TORRES FLORES y OSCAR JOSE TORRES FLORES venezolanos, mayores de edad, titular de las cedula Nos.V-16.957.045, V-16.957.046, V-18.136.22 Y V-19.113.605 respectivamente.-
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
(Sentencia interlocutoria)

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 10 de febrero del año 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 18 del mismo mes y año por el procedimiento ordinario y ordenándose la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se procedió a la apertura del presente cuaderno de medidas.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre, la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar ratificada en fecha 04 de junio y 29 de septiembre del año en curso, la cual realizó en los siguientes términos:
“… En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguiente medidas 3) la Prohibición de enajenar y gravar bienes mueble…
…solicitando que libre el respectivo OFICIO DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de un inmueble ubicado en la avenida Florencio Jiménez, casa No. 0459, Sector El puente viejo, Parroquia Juan Bautista Rodríguez Quibor Municipio Jiménez del Estado (sic) Lara según consta en documento protocolizado por ante la oficia subalterna de Registro del Distrito Jiménez, hoy jurisdicción del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, de fecha 10 de diciembre de 1952, al Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara…”
Fundamentó su solicitud de medida cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión (f. 03 al 06 y 36)
2) Copias simple de la declaración sucesoral (F. 11 al 25)
3) Copias simple del acta de defunción de la causante MILEXA JOSEFINA FLORES AZUAJE (f. 26).
4) Copias simples acta de defunción del ciudadano JOSE BALTAZAR FLORES (f. 27).
5) Copias simple de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara (f. 27 al 33).
6) Copias simple de escrito presentado por la ciudadana JUMER SAREET MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.919.071 en su carácter de Registradora suplente de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (f. 34 y 35).
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumusbonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En este sentido, debe este juzgador verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la medida solicitada. En relación, a los requisitos exigidos por la ley el doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV estableció que:
“Fumusboni iuris- humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -- abinitio o durante la secuela del proceso de conocimiento -- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.-
Fumuspericulum in mora- La otra condición de procedibilidad inserta en el artículo bajo comento (585 C.P.C.)- sea, el peligro en el retardo—concerniente a la presunción de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
En relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.-
En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).-
Este orden de ideas a fin de verificar, si se encuentran llenos los extremos de ley, evidencia este Tribunal que en cuanto al primer requisito fumus boni iuris, el humo u olor a buen derecho, la parte accionante alega se ha acompañado al libelo copias de acta de defunción del ciudadano JOSÉ BALATZAR O BALTAZAR FLORES. Sin embargo, no señala de manera clara, concreta de donde nace el buen derecho que reclama, limitándose solamente a consignar unas documentales de los cuales no señala como esos medios probatorios aportan, para hacer creer o ver de manera aparente a este operadora de justicia que se encuentra lleno dicho extremo, por lo que podemos concluir que no se llenó el requisito del fumus boni iuris.y así se decide.
Por otra parte, el interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.-
En este sentido, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). De igual forma, la parte solicitante no demuestra el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y cuáles son los actos que pueda realizar la parte demandada para incumplir la decisión en caso de que le sea favorable.-
Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto ambos requisitos deben demostrarse de manera concurrente para que pueda acordarse cualesquiera de las medidas preventivas por lo que al no existir en autos elementos probatorios suficientes no ha de prosperar la tutela cautelar, por lo que al no cumplirse con los extremos legales, este Tribunal niega las medida cautelar solicitada, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
ÚNICO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la representación judicial de la parte actora.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 08:42 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA
KH01-X-2026-000015
RESOLUCIÓN No. 2026-000346
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 11