REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-M-2025-000133
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALESS PHARMACEUTICALS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 07 de mayo de 2012 bajo el N° 30, tomo 38-A, expediente: 364.10617, modificación de estatus sociales de fecha 13 de agosto de 2012.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA e IRWING STIVEN RODRÍGUEZ CAMACARO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.037 y 242.933 en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DROLANCA C.A., inscrita su acta constitutiva en el Registro de Comercio llevados en la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Menores, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 27 de noviembre de 1979, bajo el N°958, Tomo II, modificada su denominación según acta extraordinaria No. 64, de fecha 09 de julio de 2024 expediente 8049 ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con registro de información fiscal (RIF)No. J-09006646-2. Representado por su presidente y vicepresidente ciudadanos JULIO CESAR MORENO PUENTES y RAFAEL GONZALO RAMIREZ PULIDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-11.3464.560 y V-8.031.513 respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL CÁRDENAS PERDOMO, JOSHUA HURTADO ALVARADO, WESLEY SOTO LÓPEZ, YANELYZ VEGA ÁVILA, LUZHANA HENRÍQUEZ PEREIRA, EDUARDO TRAVIESO URIBE, PEDRO RENGEL NÚÑEZ, OSCAR TORRES, SIMÓN GUEVARA CAMACHO, MANUEL ITURBE ALARCON, JAVIER RUAN, KARLA PEÑA, ANDREINA LUSINCHI, DANIELA DEL VECCHIO ROSALEN, YEOSHUA VOGRAD LAMBERTI, GUSTAVO URBANO ZABALA, LEONARDO VILARIA BRICEÑO y JOSETH ALMEA GONZÁLEZ abogada en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 240.799, 305.282, 133.732, 227.137, 297.524, 20.428, 20.443, 20.487, 29.675, 48.523, 70.411, 123.501, 501.875, 186.260, 198.656, 238.786, 285.667 y 304.996 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 27 de julio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.Por auto de fecha 01 de agosto del 2025, se le dio entrada al presente asunto y se dictó despacho sanear a los fines que la parte actora calculara los intereses legales conforme al ordinal 2° del artículo 456 de Código de Comercio.
Por escrito recibido en fecha 26 de septiembre del 2025 la parte demandante subsanó el escrito libelar, procediéndose a dictar decreto intimatorio en fecha 30 de septiembre del 2025,.
Consignado como fueron los fotostatos necesarios se procedió a librar boleta de intimación y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 09 de abril del presente año, se procedió a agregar las resultas de la comisión con resultados infructuosos.
Mediante escrito recibido en fecha 31 de julio del 2026, el apoderado judicial de la parte actora se da por intimado, dicha representación judicial solicito la notificación del procurador general de la república y la reposición, siendo negada mediante auto de fecha 10 de agosto del mismo año
Por escrito de fecha 14 de agosto del presente año la parte accionada se opone al decreto intimatorio y posteriormente presentó escrito oponiendo cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este Tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
El autor Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, página 298 con relación a la competencia señala que puede definirse: “como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia; del valor de la demanda y del territorio. “.
Para alegar la cuestión previa por incompetencia del juez este debe carecer de al menos uno de los indicados elementos. La incompetencia por el territorial se considera no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme. Es importante resaltar que conforme al artículo 60 de nuestro Código Adjetivo Civil la incompetencia por el territorio puede oponerse solo como cuestión previa y se caracteriza por su inderogabilidad convencional.
Seguidamente este Tribunal procede a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“…Tratándose de una demanda basada en facturas mercantiles la competencia territorial se rige por el artículo 1094 del Código de Comercio..
…Ciudadana Juez, el domicilio real y asiento principal de los negocios de mi representada se encuentran desde hace mas de 30 año en la ciudad de El Vigia, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia en el Registro de Información Fiscal anexo al presente escrito…
Por lo tanto, este Juzgado es incompetente por el territorio y la demanda debió intentarse ante el Tribunal del domicilio del demandado, es decir, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA…
…En virtud de ello ciudadana Juez al evidenciarse que las facturas no expresan el lugar de pago, la parte actora no puede alegar arbitrariamente que el pago debía hacerse en su domicilio o en una ciudad distinta a la suya sin una base contractual…”
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Ordinal 1º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
La competencia puede entenderse como el límite, dentro de la esfera jurisdiccional, de la potestad general del Estado para conocer un asunto jurídico intersubjetivo. La jurisprudencia ha dejado sentado en claro que la competencia constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces. El autor Rengel Romberg considera la competencia. “como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función…”.
Según la doctrina tradicional, la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. La competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que siga el procedimiento legal de la formalidades necesarias para la validez del juicio. En relación a lo aquí expuesto el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores”
En este sentido, todo juez tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual este tribunal considera la cuestión previa alegada, como “falta de competencia del Juez en razón al territorio”.
Asimismo el la norma adjetiva en relación a la competencia por el territorio establece:
“Artículo 40:Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
“Artículo 41: Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”
“Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
En el caso sub lite se observa que la representación judicial de la parte demandada estableció la presente excepción alegando la existencia de una incompetencia del juez, por cuanto el documento el cual se exige su cumplimiento hubo una falta de acuerdo sobre el lugar de pago, y siendo que el mismo alega que su domicilio se encuentra hace más de 30 años en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida exponiendo que la presente controversia debió ser planteada ante los Tribunales del estado Bolivariano de Mérida. Extensión el Vigía.
Así las cosas del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los apoderados judiciales de la parte accionante la sociedad mercantil ALESS PHARMACEUTICALS C.A., interpuso la acción de cobro de bolívares vía intimatoria contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A., representada por su representante legal los ciudadanos RAFAEL CARDENAS PERDOMO y JOSHUA HURTADO ALVARADO, dicha persona jurídica al oponer la excepción de la incompetencia por el territorio consignó Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el SENIAT, en el que se aprecia el domicilio de la sociedad mercantil aquí demandaen la“CALLE 10 ESQUINA AV 9 EDIF DROLANCA PISO PB LOCAL 8-46 SECTOR LA INMACULADA EL VIGIA MÉRIDA ZONA POSTAL 5145”(f. 144 pieza II).
Ahora bien, tomando en cuenta la norma aquí transcrita, y de los medios probatorios acompañado, se desprende que el domicilio de la parte demandada se encuentra en el estado Bolivariano de Mérida, y siendo que del documento del cual derivada la obligación las partes no establecieron el domicilio a la que se subrogarían para el cumplimiento del mismo, por lo que este juzgado debe declarar a declarar PROCEDENTE la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1° del 346 concatenado con los artículos 40 y 641 del Código de Procedimiento Civil, de la incompetencia del juez en razón del territorio, por lo que se concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida extensión el Vigía. Y así se declara.-
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer la presente demanda de conformidad con lo establecido ordinal 1° del 346 concatenado con los artículos 40 y 641 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida extensión el Vigía, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. Remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión. -
Publíquese en la página www.lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 12:12 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA.-
KP02-M-2025-000133
RESOLUCIÓN N° 2026-000350
ASIENTO LIBRO DIARIO: 64
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