REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de octubrede dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KH01-V-2026-000008
(Auto resolutorio)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia de cuestiones previas, este tribunal evidencia que en fecha 28 de julio del 2026, la parte demandada estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinales 3° y 6°. Por auto de fecha 30 de julio del presente año, se abrió el lapso para que la parte actora subsanara o contradijera las excepciones planteadas.
Siendo que por escrito presentado en fecha 06 de agosto del 2026, la parte accionante subsanó voluntariamente el defecto alegado por la demandada respecto al ordinal 6° del 346 ejusdem, indicando la identificación plena del demandante de la manera siguiente: FLEISCHMAN MIGUEL SALOMÓN, 8 BEECHWOOD RD ROSLYN, RY 11576. ID 831323613, por otra parte, solicitó se fijara audiencia telemática a los fines de conferir poder apud-acta, cuyo acto se llevó a cabo el 25 de septiembre del año en curso; subsanando así las excepciones alegada por el sujeto pasivo.
En este orden de ideas es de importancia traer a colación establecido en el artículo 350 y 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omisis….
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Artículo 358 Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar
…omisis…
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354. (Negrillas de este juzgado)
Asimismo el doctrinario EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado Pág. 354 expuso:
Los defectos de forma de la demanda se corrigen y se presentan ante el tribunal mediante escrito o diligencia, ahora bien, puedesuceder que el demandado considere que no se ha hecho las correccionesnecesarias, entonces se abrirá la incidencia prevista en el artículo 352CPC
En sentencia No. 505 de fecha 10 de julio del 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando decisión N° 598 de 15 de julio de 2004, juicio Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima BANFOANDES, C.A. contra Salvatore MantioneButacci y otros, expediente N° 2003-000939, dejo sentado lo siguiente:
“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...” (Subrayado de la Sala).
Conforme a la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
Conforme a las normas, doctrina y jurisprudencia antes expuesta, se tiene como primicia, el procedimiento que rige este tipo de incidencias y en los supuestos, que la parte actora dentro del lapso previsto por el legislador subsana de manera voluntaria la excepción interpuesta y la contraparte no impugne esa rectificación lo conducente es dejar trascurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación al fondo de la litis.
En aplicación al caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora corrigió de manera voluntaria las cuestiones previas opuestas dentro del lapso legal correspondiente, y la parte demandada no realizo algún tipo de objeción contra dicha subsanación; en consecuencia se entiende como SUBSANADA la excepciones planteadas, tal como lo dictamina la máxima instancia civil.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales en aras de brindar seguridad jurídica a las partes, salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, se le hace saber a las partes que al día de despacho siguiente al de hoy comenzara a trascurrir el lapso de Contestación a la demanda tal como lo dictamina el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 9:22 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/bra
KP02-V-2026-000008
RESOLUCIÓN No. 2026-000351
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 22