REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de octubre del año dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-000103
PARTE SOLICITANTE: ciudadano JUAN CARLOS MACHIN SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.003.166.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados en MARÍA FRANCIEL PADRÓN DÍAZ y JOSÉ G. YUSTIZ G. inscritos en el en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.236 y 147.528 respectivamente.-
CANDIDATO A SER ADOPTADO: ciudadano EDERTH ANTOINE SIRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.591.027.-
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.
(Auto resolutorio-Aclaratoria).-
I
En fecha 01 de octubre del 2026, compareció la abogada MARÍA FRANCIEL PADRÓN DÍAZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS MACHIN SIVIRA, parte actora, plenamente identificados en autos, y señala error de transcripción en la sentencia de fecha 13 de mayo de 2026, en virtud de que el nombre del beneficiario de la causa (adoptado) aparece con los apellidos en forma errada. Asimismo solicitósean corregidos los oficios respectivos.
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.-
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.-
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.-
Es importante traer a colación el criterio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en sentencia dictada en fecha 13 de junio del 2024, en el recurso signado con el alfanumérico KP02-R-2024-000128, en la cual decidió:
“Es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada en este caso, con características de tales pretensiones, es extemporánea, toda vez que como se verifica transcurrió con creces el lapso para procurar dicha pretensión. Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, vale decir el 23 ó 24 del mentado mes y año, la misma debe declararse EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, el juez puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece...”
Ahora bien, requiere la diligenciante que sea corregida la identificación del adoptado en la sentencia emitida por este Juzgado en fecha 13 de mayo del 2026, por cuanto se señaló en el referido fallo como EDERTH ANTOINE DIAZ SIRA siendo lo correcto EDERTH ANTOINE SIRA DIAZ, ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales evidencia de la copias simples de cédula de identidad del ciudadano ut supra mencionado que riela al folio catorce (14) del presente asunto, la identificación del adoptado, por lo que se declara procedente en derecho la aclaratoria y se ordena salvar los errores denunciados y así se decide.
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por el solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria y ampliación conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta operadora de justicia.-
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria y ampliación efectuada por la parte actora ciudadano JUAN CARLOS MACHIN SIVIRA a través de su apoderada judicial abogada MARÍA FRANCIEL PADRÓN DÍAZ, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 13 de mayo de 2026. En consecuencia, en cuanto la a aclaratoria error de transcripción en la dispositiva de la sentencia sobre la identificación del adoptado EDERTH ANTOINE debe leerse: EDERTH ANTOINE SIRA DIAZ. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia definitiva proferida en fecha 13 de mayo del año 2026 dictada por este Juzgado. Se ordena dejar sin efecto los oficios Nos. 0900-2026-000702 y 0900-2026-000703 librado en fecha 14 de agosto del 2026. Se ordena y librar nueva comunicación al Registro Principal del estado Lara y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto (anteriormente Parroquia Juan de Villegas) remitiendo copias certificadas de la decisión y de la aclaratoria, dictadas en el presente asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 11:18 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DPB/L.F.C/lmb.-
KP02-V-2026-000106
RESOLUCIÓN No. 2026-000353
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 53