REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KH01-X-2025-000121
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ HUMBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-10.773.536, quien es abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 116.381
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROBINSON GREGORIO SALCEDO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 53.025.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DEBORAK CECILIA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.299.674.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada DIANA CORINA AGÜERO ANGULO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 126.070.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
(Sentencia definitiva de oposición de medidas).
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 14 de noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, por auto de fecha 05 de diciembre del año 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medidas cautelares
Procediendo en fecha 28 de julio del presente año a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar y ordenando oficiar al Registro Público Inmobiliario respectivo lo conducente
Cursa a los folios 14 al 19escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual formula la oposición a la medida cautelar, por lo que se ordenó abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Presentadas las pruebas por las partes, las mismas fueron admitidas por este Juzgado tal y como consta en auto de fecha 14 de agosto los corrientes, posteriormente se procedió a fijar oportunidad para dictar sentencia y entando dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil este órgano jurisdiccional para a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual en el artículo 585 estableció:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado
en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en elsentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código deProcedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretextoen la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, deconformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala sebasa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 delCódigo de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado deconformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término“decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esosextremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que nodebe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debedecretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva lafacultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de formaincorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismosupuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de formaaislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever unafacultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentadaen fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicialefectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en elCódigo de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, dejasentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas yargumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamentecumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en el libelo de demanda interpuso su pretensión cautelar de la siguiente:
“…con fundamento en lo establecido en el marco de la ley Adjetiva Civil, en referencia a la medida cautelar nominada, este accionante, procede a solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la accionada, ciudadana DEVORAK CECILIA RODRÍGUEZ BERMUDEZ ratifico la medida cautelar que fue emitida por el Juzgado Superior Segundo en el recurso KP02-R-000666…”
Por otro lado, la parte accionada a través de su apoderado judicial fundamento su oposición a la medida cautelar en los siguientes términos:
“…encontrándonos en la oportunidad legal a que se refiere el artículo 602 de la norma adjetiva civil, ocurro ante este honorable tribunal, a los fines de hacer formal OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR acordada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de julio del año 2026.
…omisis…
Fumus Boni Iuris (Apariencia de Buen Derecho): este tribunal dio por probado con el contrato de honorarios profesionales, experticia grafotécnica, declaración sucesoral y, fundamentalmente, la sentencia de fecha 05/12/2025 dictada por el mismo tribunal que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios, invocando la figura de la notoriedad judicial sobre su propia sentencia previa. Sin embargo, la propia resolución indica que dicha sentencia fue apelada y el recurso fue oido en ambos efectos. Al estar suspendida la eficacia de la sentencia de fondo por la apelación en ambos efectos, la presunción grave del derecho debe sostenerse únicamente sobre los medios probatorios iniciales y no sobre una decisión carente de firmeza. Consta en el folio 274 al 279 Copia de la sentencia de Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde declara sin lugar la demanda, por lo que en aplicación de la notoriedad judicial y al principio de exhaustividad. Al ser revocada la decisión del 05 de diciembre del año 2025 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de febrero del año 2026, bajo la nomenclatura KP02-R-2025-000902, el fundamento factico y juridico de la medida desapareció del mundo jurídico, la cual consigno como anexo “C”. Hoy en día, no existe una presunción de buen derecho, sino todo lo contrario: existe una declaración judicial de alzada que determina que al demandante no le asiste el derecho reclamado. Invoco formalmente la Notoriedad Judicial de dicho fallo, toda vez que emana de un órgano del Poder Judicial, pertenece al iter procesal de la presente causa y su existencia desvirtúa de forma plena y absoluta el fumus boni iuris que falsamente alegó la parte demandante para obtener la medida de prohibición de enajenar y gravar.
…OMISIS…
Periculum in Mora (Peligro por la Mora Procesal): El riesgo de insolvencia se justificó en lo siguiente:
…OMISIS…
El Tribunal comete una falacia procedimental al calificar el ejercicio legítimo del derecho a la defensa y a la doble instancia tal como lo garantiza el articulo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un Indicador del presunto riesgo de insolvencia. Ejercitar recursos legales no puede erigirse por si solo como periculum in mora. Además, la residencia en el extranjero (demostrada mediante un comprobante de guía de envió de DHL, además que se encuentra impugnado) no constituye una prueba fehaciente de intencionalidad de defraudación o enajenación del bien…”
IV
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
En la oportunidad probatoria las partes promovieron pruebas y lo hicieron en los siguientes términos:
Pruebas promovidas por la parte actora
1. Copias simples de contrato de honorarios profesionales (f. 05 al 07 y 105 al 107 del presente cuaderno de medidas).
2. Copias Certificadas del libelo de demanda y auto de admisión del expediente KP02-M-2023-000225 (f. 08 al 24 y 92 al 108 del presente cuaderno de medidas).
3. Copias del RIF de la sucesión Argenis urbano Rodríguez Alonzo (f.25 y 109 del presente cuaderno de medidas)
4. Copias simples de declaración sucesoral del causante Argenis Urbano Rodríguez Alonzo (f.26 al 31 y 110 al 115 del presente asunto)
5. Copias Simples de Documento de propiedad debidamente Protocolizado por Ante la oficina del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 13 de agosto de 1986, bajo el No.27, tomo 28,protocolo 1° (f.33 al 39 y 117 al 123 del presente cuaderno de medidas)
6. Copias simples de consignación de experticia grafo técnica y dactiloscópica (f. 39 al 54 y 124 al 139 del presente cuaderno de medidas)
7. Copias certificadas de escrito de oposición de cuestiones precias (f. 58 al 68 del presente cuaderno de medidas)
8. Copias certificadas de la sentencia de fecha 15 de marzo del 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado resolviendo las cuestiones previas alegadas (f. 69 al 76 del presente cuaderno de medidas)
9. Copias simples de escrito de ratificación de contestación (f. 77 al 85 y 140 al 142 del presente cuaderno de medidas)
10. Impresión fotográfica de DHL (f. 86 al 88 y 143 al 145 del presente cuaderno de medidas).
VALORACION DE PRUEBAS????
En cuanto a la impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de oposición (f. 17 pieza II) a todas las documentales, se evidencia que dicha impugnación es IMPROCEDENTE fue realiza de manera extemporánea por tardía, en virtud que no fue realizada dentro de los cinco días de despachos siguientes a su reproducción en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil. En consecuencia, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene pleno valor probatoriocomo prueba la demanda presentada, y así se aprecia.
Pruebas promovidas por la parte demandada
1.- Copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero del 2026 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante a los folios 67 al 73 del presente asunto.
2.- Copias simples de experticia grafo-técnica y lofoscopica cursante a los folios 21 al 39 de la Segunda Pieza del presente asunto.
3.- Copias simples de Registro de Información fiscal R.I.F. cursante al folio 74 de la Segunda Pieza del presente asunto.
Dichas instrumentales al no ser impugnadas, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba la demanda presentada, y así se aprecia. VALORAR POR SEPARADO
V
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA OPOSICIÓN
En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, señalan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumusboni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
En este orden de ideas, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas consagrada en los tres ordinales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar; y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem, y del parágrafo primero del artículo 588 ibídem, según sea el caso.
Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En este orden, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
De lo anteriormente transcrito dilucidamos que, las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código Adjetivo Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumusboni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas. Así se establece.
En este sentido, la prohibición de enajenar y gravar priva al demandado de la facultad de disponer de un bien inmueble, sin restringir el uso y disfrute, para asegurar la eventual ejecución del fallo es por ello que de acuerdo a la normativa transcrita, el juez puede convenir alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite, además de la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. Adicionalmente, ha sido recurrente la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente.
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumusbonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.
Se debe concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y conlleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los escritos de oposición en referencia a los requisitos de procedibilidad fumus boni iuris y periculum in mora, el demandado sustenta su oposición exponiendo que en el presente asunto no existen elementos demostrativos que puedan crear una convicción en el juzgador de la procedencia de la grave violación del derecho alegado (FOMUS BONI IURIS), ni mucho menos la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de una sentencia (periculum in mora), manifestando que esta juzgadora al momento de decretar la medida preventiva realizó un serie de referencias sobre los requisitos de procedibilidad tipificados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil careciendo esto de enfoque sobre la existencia de pruebas que conllevan a demostrar tales requisitos.
Alegó que no se acompañó ningún medio de prueba que haga presumir seriamente los extremos indicados, quedando demostrado que la medida crea un grave perjuicio a su representada extendiéndose a terceros, por otro lado explana que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 20 de febrero del presente año, dictó sentencia definitiva en el asunto principal que dio inicio a la presente controversia, declarando con lugar la apelación y sin lugar la demanda. Para desvirtuar el peligro de mora la oponente expresa que la demostración fehaciente de que exista un riesgo real e inminente de que la demandada oculte sus bienes o se vuelva insolvente. Las impresiones fotográficas de un recibo de DHL en idioma extranjero, además de carecer de valor legal de conformidad con la norma adjetiva civil, no demuestra de ninguna manera el domicilio definitivo de su representada, ni mucho menos prueba un conducta tendiente a evadir la justicia, o dilapidar el 33,33% del inmueble sobre el cual recae la medida.
En este orden de ideas, a los fines de desvirtuar el humo del buen derecho que asiste al actor, la representación judicial de la parte accionada consignó copias certificadas de la decisión de fondo dictada por la alzada que revocó la sentencia de mérito dictada por este Juzgado en el asunto principal declarando Sin Lugar el derecho del actor a cobrar Honorarios Profesionales.
Por otra parte, se considera traer a estrados el criterio jurisprudencial esgrimido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 459 de fecha 01 de octubre del 2026 con ponencia de la Magistrada Jacqueline Sosa Mariño, en la cual se insta a todos los jurisdicentes a realizar uso de las facultades inquisitivas que le confiere el ordenamiento jurídico. En este sentido, conforme a lo alegado por la misma opositora y como se evidencia por notoriedad judicial la parte perdidosa de dicho fallo ejerció el recurso extraordinario de casación; por lo tanto considera esta operadora de justicia que en este estado es improcedente conferirle efectos jurídicos a una decisión que no ha adquirido firmeza, en consecuencia no ha alcanzo la cosa juzgada y dicho fallo se encuentra sujeto a posibles modificaciones o no por parte de la Máxima Jurisdicción Civil de la Nación, si bien es cierto lo alegado por la opositora que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no constituye una tercera instancia, no es menos cierto, que actúa como órgano de control, garante de la legalidad y del orden constitucional; por lo que podemos concluir que un fallo sujeto a revisión o escrutinio no es ejecutable ni oponible.
Asimismo, en el presente asunto se evidencia que ambas partes consignaron en copias simples experticias grafotecnicas y lofoscopica, evacuadas en el asunto principal, la cuales según el ordenamiento jurídico civil contienen la misma tarifa legal probatoria, y ambos pretenden confirmar y desvirtuar el mismo medio de prueba documental que el caso de marras es la firma del contrato de prestación de servicio, el cual le otorga un humo del buen derecho al accionante, el juez tiene la facultad legal de valorar los medios probatorios mediante la sana critica y las máximas de experiencia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil. En tal sentido en aplicación del principio iudex peritus peritorum, QUE SIGNIFICA EL PRINCIPIO concatenado con el artículo 1.427 de la Norma Sustantiva Civily en valoración de los argumentos lógicos y científicos expresados en ambas pruebas periciales, esta juzgadora como directora garante de la legalidad y verdad se acoge al realizado por los auxiliares de justicia GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ y LILIBETH TERESA CAMACARO; por lo que debemos concluir que la oponente no desvirtuó el fumus boni iuris y así se decide.
De igual manera, este tribunal conforme a lo alegado por el opositor en su defensas que van dirigidas a desvirtuar el periculum in mora, la sustenta mediante una impugnación, que fue declarada improcedente en este mismo fallo, aunado a ello, en cuanto a alegato que una guía de la empresa de DHL no representa prueba fehaciente de internacionalidad, por lo que este juzgado considera; que bien es cierto, que una guía de envió de documentos del extranjero, no es prueba plena de que la parte accionada se encuentre en la actualidad fuera del territorio nacional, no es menos cierto que, la misma es un indicio que crea la posibilidad real que dicho sujeto procesal no está en el territorio nacional, aunado a ello la parte opositora, no promovió, ni consigno un medio probatorio en el presente asunto que desvirtué ese indicio, como lo puede ser los movimientos migratorio, documentos públicos auténticos y otro medios demostrativo dentro previsto en el ordenamiento jurídico y conforme a lo establecido en el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece la carga de la prueba, específicamente que quien afirma un hecho debe probarlo y quien contraria ese hecho debe probarlo, por lo tanto al no existir una contra versión a los hechos alegados y probados por el actor se tienen como ciertos.
Finalmente, en aplicación analógica a la tarifa legal prevista por el legislador en nuestro ordenamiento sustantivo civil al artículo 36 que prevé que si un sujeto procesal se encuentra fuera del territorio nacional debe caucionar a menos que existan bienes que puedan garantizar la obligación contraída, en aras de salvaguardar la responsabilidad procesal y que el mismo no se insolvente en caso de prosperar o no la pretensión incoada; por todo lo antes expuesto esta juzgadora concluye que en el presente caso si existe un peligro demora el cual no pudo ser desvirtuado por la oponente y así se decide.
Por todo lo antes expuesto y analizados los medios probatorios traídos en esta incidencia por las partes, se observó que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada, por lo que se considera que se encuentra soportada sobre instrumentos que no han sido desvirtuados, y no existiendo en actas prueba alguna, ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido, el oponente, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con las pruebas que la sustenten que no se dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad para poder ser decretada la medida cautelar.
Así las cosas esta juzgadora debe proceder forzosamente ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este asunto y Declararse Sin Lugar la Oposición a la Medida, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 23 de julio del año 2026.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada fecha 23de julio del año 2026.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las xxx a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPBL/LDFC/BRA
KH01-X-2025-000121
RESOLUCION No. 2026-000
ASIENTO LIBRO DIARIO :29
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