REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: MANUAL-V-2026-0002551
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-7.338.745.-
ABOGADO ASISTENTEDE LA PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS JOSE ROS ABRAHAM, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No.307.598.-
PARTE DEMANDADA:empresa INVERSORA RAMPER 92 C.A. inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 26 de febrero de 1992, bajo el No. 27, tomo 12-A, representada por el ciudadano JULIO ENRIQUE RAMIREZ ROJAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-3.534.544.-
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre del 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora pretende la nulidad absoluta de contrato de arrendamiento por falta de disposición jurídica, alegando que en fecha 20 de marzo del 2004, suscribió un contrato de arrendamiento ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto con el ciudadano JULIO ENRIQUE RAMIREZ ROJAS, en su cualidad de representante de la empresa INVSERSORA RAMPER 92 C.A., sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja del edificio Santa Rosa, ubicado en la Av. 20 de Barquisimeto estado Lara.
Señaló que el 03 de marzo del 2005, el inmueble fue objeto de una medida de embargo ejecutivo, quedando el bien inmueble bajo la posesión y custodia de la depositaria YACAMBU C.A.; alegando que a pesar que la parte demandada ha perdido de pleno derecho la facultad y disposición jurídica sobre el inmueble en cuestión, procedió engañosamente a suscribir un segundo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble para el periodo del 01/02/2006 y el 31/01/2007 con prorroga legal del 01/02/2007 al 31/01/2008.
Indicó que al haberse ejecutado la medida de embargo y quedar el bien bajo la custodia del depositario judicial, la arrendadora carecía de la disposición jurídica y la legitimación necesaria para otorgar el uso, goce y disfrute de la cosa. Y por consiguiente el negocio adolece de nulidad absoluta.
Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de demanda y los recaudos consignados junto a este, se evidencia que la parte actora solo acompaño copias simples del libelo de demanda de la causa signada con el numero KP02-V-2025-001388 y de las actuaciones del expediente KP02-V-2008-000603, en las cuales cursa la sentencia dictada por el Tribunal Superior en el asunto KP02-R-2008-1307.-
A este respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(énfasis del Tribunal)
Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.
Sobre este particular, en sentencia N.º 10 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de febrero del 2001, citada por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II (3ra edición), señaló lo siguiente:
“Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indiqué dónde se consultará) y que permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”
Así las cosas, a tenor del criterio citado, la consignación del instrumento fundamental de la pretensión resulta imprescindible para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada, pues le coarta el acceso a las pruebas y por consiguiente, a los conocimientos e informaciones necesarias para ejercer su defensa.
Asimismo, en sentencia N.° RC.000847 de fecha 14 de diciembre del 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“Al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)”
Conforme a dicho criterio jurisprudencial, que esta Juzgadora acoge y aplica al caso de marras en atención a lo contemplado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, si el instrumento fundamental de la demanda no fue acompañado junto al libelo de demanda, ésta se ha de declarar inadmisible, por cuanto dicho documento no podrá ser admitido con posterioridad, lo que deviene en una vulneración del derecho a la defensa del demandado, en concreto, de su derecho de acceder a las pruebas.-
En otro orden de ideas, el documento fundamental de la demanda será aquel del cual se derive directamente el derecho deducido que asiste al demandante. Tratándose la presente demanda de una nulidad absoluta de contrato de arrendamiento de un apartamento, considera esta jurisdicente que el derecho deducido se deriva directamente del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
No obstante, en el caso sub iudice la parte demandante no acompañó junto al libelo de demanda ningún documento que permita acreditar la relación contractual, careciendo así la presente acción de los instrumentos fundamentales de la misma, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
Siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Todo ello hace que la pretensión deba declarase inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA MORA contra la empresa INVERSORA RAMPER 92 C.A.(plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob. ve , regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 08:48 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/NT
MANUAL-V-2026-002551
RESOLUCIÓN N.° 2026-000354
ASIENTO LIBRO DIARIO: 15