REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-M-2025-000130
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ERNESTO JOSÉ DURAN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 17.011.015.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado GLEXIS HERNANDEZ LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 269.973, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JORGE LUIS BARRIOS BRIZON y JORGE HUMBERTO BARRIOS, el primero venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de lacédula de identidad Nro. V- 16.794.213, en su condición de deudor principal y el segundo venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.244.190, en su condición de fiador.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: ciudadanos VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO, ANAÏS CAROLINA TIRADO ALVARADO, CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA, JOSÉ ANGEL RIVERO, FRANCISCO ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ, PATRICIA DEL CARMEN FREITAS MARQUEZ y RONIELL JOSE TORRES CASTRO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos 20.068, 293.776, 170.155, 37.529, 226.661, 20.069, 185.851 y 177.154, en ese orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 29 de julio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por decisión dictada el 01 de octubre del 2025, declino la competencia en razón de la cuantía, y previa distribución le correspondió su conocimiento a este juzgado.
El 07 de noviembre del 2025 se ordenó darle entrada y se dicto despacho saneador concediendo un lapso de 10 días para la subsanar los vicios de forma detectado en el libelo, posteriormente cumplido con los requisitos exigidos, este juzgado por auto de fecha 19 de noviembre del 2025, emitió pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y ordeno librar las respectivas compulsa de citación a la parte demandada.
El ciudadano Ernesto José Duran Gutierrez, en fecha 04 de diciembre del 2025, compareció por ante la secretaria de este despacho y confirió poder apud acta a la abogada Glexis Hernandez Linarez.
Consignado los fotostatos, el 10 de diciembre del 2025 se acordó librar compulsa al co-demandado Jorge Luis Barrios, quien compareció personalmente y confirió poder apud acta, a los abogado que los representan tal como consta al folio 63 del expediente.
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la demandada opuso cuestiones previas relativas al ordinal 6° y 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, ordenándose la tramitación de la incidencia.
Finalizado dicho lapso, comenzó a transcurrir open legis el lapso para dictar sentencia.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver la cuestión previa y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340,o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;”
La representación judicial de la parte accionada opone la cuestión previa del numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 ordinal 6°, ebidem, y alego lo siguiente:
“SEGUNDO: Acontece ciudadano Juez, que de una simple vista al presunto DOCUMENTO CARTA AVAL, acompaño marcado “A” se evidencia en su parte INFERIOR que solo existen DOS (2) FIRMAS, una presuntamente del PRESTAMISTA demandante y la otra de UNO DE MIS REPRESENTADOS, EN ESE DOCUMENTO NO CONSTA, NO EXITEN, NO SE VEN, NO SE EVIDENCIA LAS DOS FIRMA DE MI REPRESENTADOS, motivo por el cual solicito a la PARTE ACTORA que traiga a (sic) proceso el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION COMO ES EL DOCUMENTO DE CARTA AVAL MERCANTIL O COMO LO LLAME O CALIFIQUE EL ACTOR, DONDE CONSTEN LAS DOS (2) PRESUNTAS FIRMAS DE MIS MANDANTES…”
“TERCERO: (…) MOTIVO POR EL CUAL SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE CUESTION PREVIA Y SE LE ORDENE A LA PARTE ACTORA QUE PRESENTE Y CONSIGNE EN AUTOS EL DOCUMENTO DEL PRESTAMO DEBIDAMENTE FIRMADO POR LOS DEMANDADOS”(Negrilla y resaltado del escrito)
Señalo también como segunda cuestión previa: contenida en el numeral 6º, lo siguiente:
“PRIMERO: En su escrito Libelar y en su escrito anexo de recomposición, subsanación o aclaratoria de la demanda, que cursa en los folio 46 y 47 del expediente, se observa que la parte actora procede a reclamar EL CAPITAL ADEUDADO estimado en CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 4.250), más la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($ 6.800) POR INTERESES GENERADOS POR MESES ACUMULADOS SIN PAGAR HASTA EL MES DE NOVIEMBRE DE 2.025 y por ultimo reclama la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 1.500) POR PAGO DE HONORIOS PROFESIONALES.
SEGUNDO: Este último pedimento de PAGOS DE HONORARIOS PROFESIONALES no puede hacerse en esta demanda, ya que ese concepto solo puede reclamarse cuando la parte demandada haya sido CONDENADA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, según lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de abogado…”
Sobre el defecto de forma fundamentado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es preciso acotar que el fin principal de las cuestiones previas es subsanar aspectos de forma que puedan hacer gris la pretensión, busca establecer con certeza el centro del debate evitando que aspectos de forma o indirectos incidan sobre el juicio al momento de la sentencia definitiva.
En el mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por el actor, estableciendo que la parte actora presente el instrumento fundamental de la acción como lo es el documento carta aval mercantil donde conste las dos firmas de sus mandante y sobre el impedimento en la presente demanda sobre el pedimento de pago de honorarios profesionales, por su parte la parte demandante ante tal oposición no presento contradicción alguna.
Ahora bien, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso. Es por lo que esta operadora de justicia debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 340 arriba citado, el instrumento fundamental constituye uno de los requisitos de forma que debe acompañarse junto al libelo de la demanda, de la revisión efectuadas a las actas se desprende que la parte accionante acompaña junto al escrito libelar, el instrumento fundamental el cual describe como documento de préstamo o carta aval del cual deriva su pretensión, la cursa al folio 04.
En cuanto al pedimento de honorarios profesionales, se observa del auto que cursa al f. 45 que tal pedimento correspondió a una petición requerida por este juzgado, y no una petición que estuviera inmersa en el escrito libelar.
En este sentido, el libelo de demanda, el actor está obligado a identificar a las partes, a determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, y para ello deberá relatar los hechos e invocar el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones.
En el caso de autos, luego de revisado el escrito libelar, se desprende que en el mismo se dio cumplimiento a los extremos legales del artículo 340 ut supra mencionado, por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia, este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° invocada, y así se decide.-
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.-
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“PRIMERO: Determinan los artículos 1.745 y 1.746 del Código Civil… (omissis)...Como se evidencia de los artículos transcrito, el INTERES LEGAL ES DEL TRES POR CIENTO (3%) ANUAL, DE LO QUE SE DEDUCE QUE EL INTERES MAXIMO ANUAL QUE PRESUNTAMENTE PODIA COBRAR EL PRESTAMISTA ERA EL TRES POR CIENTO (3%) ANUAL Y EL RESTO SERIAN INTERESES ILEGALES USUREROS Y EN CONTRA DE NORMAS CONSTITUCIONALES.
SEGUNDO: (…) COMO SE PRECISA DE UNA SIMPLE LECTURA DEL PRESUNTO CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO, CONSIGNADO POR LA PARTE ACTORA ESTABLECE UNA CONDICIÓN ILEGAL COMO ES EL PAGO DE INTERESES MENSUALES DE VEINTE POR CIENTO (20%) SOBRE EL MONTO PRESTADO Y UN ADICIONAL DEL CINCO POR CIENTO (5%) MENSUAL EN CASO DE MORA
TERCERO: EL PRESENTE CASO LOS INTERESES LLEVADOS A LA TASA DEL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) CONSTITIYEN UNA EXTREMA USURA Y UN ANATCISMO, SIENDO ESTOS INTERESES ILEGALES, IMPOSIBLE DE RECLAMAR POR VIA JUDICIAL, APARTE DE SER CONTRARIOS A CONSTITUCION NACIONAL…”
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El Dr. Arístides RengelRomberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 83, determinó en cuanto a la cuestión del ordinal 11° que: “aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda… o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente 07-553, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, ratificando la decisión del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
En el caso marras, tenemos que la parte accionada invoca la presente excepción, arguyendo que el contrato de préstamo de dinero de la presente demanda establece una condición ilegal, como es el pago de intereses mensuales del veinte por ciento (20%) y un adicional del cinco por ciento (5%) lo que serían intereses usurero y en contra de normas constitucionales, por lo que la acción no podría ser admitida por ser contraria a la ley.
Como puede entenderse, dichos argumentos atienden a los hechos mismos de la relación contractual, cuestión que no es previa, sino que atañe al fondo del asunto y que requiere de extendido material probatorio para su comprobación.
En este sentido, se trae a estrados la sentencia N° RC.000597, de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que estableció:
“…no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”
Conforme al basamento jurisprudencial citado, nos expresa la diferencia que existe entre la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción, y la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda, aspectos que resultan absolutamente distintos.-
En lo que respecta a la excepción opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida por la representación judicial de la demandada, esta operadora de justicia considera oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3) puede aislarse otra categoría, másespecífica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos … 6) Pero también existe ausencia de acción, … cuando … Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)”.
Conviene citar el análisis de la prohibición de la ley de admitirla acción propuesta expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas 1990, págs. 95 al 97, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:
“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa en la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal.”
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse.
Aplicando los criterios citados que por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes señaladas, el demandado podrá –sin lugar a dudas– oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como lo ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Al hilo argumentativo se desprenden en el caso de autos, tal y como se explicó supra, no señala el demandado ninguna prohibición expresa de la Ley para una acción como la de autos, sino que, alega que el en contrato de préstamo en la que se encuentra sustentada la demanda, establece intereses usureros, y por lo tanto no pueden tener acción civil para su cobro siendo evidente contrario a la ley. Todo ello, en realidad son alegatos que pertenecen al fondo del asunto, por referirse a los hechos de la relación contractual.
Con base en los criterios jurisprudenciales y la doctrina citada observa esta juzgadora que la acción de cobro de bolívares de acuerdo a su naturaleza puede tramitarse por el procedimiento intimación u ordinario, el cual le compete a la jurisdicción civil a través del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que dicha acción se encuentra regulada por nuestro ordenamiento jurídico; por otro lado tampoco se logró apreciar ninguno de los elementos en cuanto a la falta de interés procesal entre las partes, que dicha acción viole el orden público y que tenga un fin ilícito, que sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así finalmente se declara.
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
TERCERO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuera interpuesta, o dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación, si se interpone la misma, todo esto de conformidad con el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los nueve (09) día del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:28 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KP02-M-2025-000130
RESOLUCIÓN N.° 2026-000359
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 55
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