REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2026-001463

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INSUSALUDLARA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del Primero del estado Lara, en fecha 29 de abril del 2021, expediente 364-47453, Tomo 5-A, Numero 126 año 2021 con registro de información fiscal R.I.F. J-501044811 representada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO MENDOZA RODRIGUEZ Y FÉLIX GABRIEL DE LA ROSA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-18.863.431 y V-13.265.900 respectivamente,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.101,
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.385.923-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ELIEZER LOBO inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 170.172.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).


I
Con vista a la audiencia conciliatoria celebrada el 02 de octubre del presente año que cursa a los folios 146 al 150, en cuales los apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada llegaron a un acuerdo judicial que se regirá bajo los siguientes términos:
PARTE DEMANDADA: En nombre de mi patrocinado ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación, en consecuencia reconozco por mandato de mi patrocinado la negociación jurídica que realizo este con la Empresa Accionante, por sus derechos sobre el cincuenta 50% sobre las bienhechurías y derecho de propiedad que tiene sobre el terreno en el que estas están construidas, al momento de la transacción conto con la aprobación de la copropietaria del terreno quien es su legitima esposa Beatriz Torres de Mendoza, quien de manera expresa consintió la promesa de venta que se hizo por los instrumentos y contratos que fundan esta acción, es imperativo destacar y dejar constancia que La negociación hecha entre mi patrocinado y la empresa demandante se realizó bajo un escenario de extrema necesidad en el año 2023, donde mi mandante quien es paciente renal, fue diagnosticado con un tumor ocular, que ameritaba atención inmediata y requería cubrir gastos y garantizar su tratamiento y atención para salvaguardar su vida, en todo momento la empresa conoció la necesidad de mi patrocinado y por solicitud de este siempre se les indico a la empresa en todo momento sobre la necesidad de proteger la negociación, y debe quedar constancia que dicha protección mi mandante la peticionaba incluso de sus propios herederos, por conductas disruptivas que sobre todo uno de ellos ha tenido siempre hacia su padre, y es por ello que de manera expresa en el contrato se fijó una cláusula que en caso de fallecimiento del prometiente vendedor sus herederos estaban en la obligación de dar cumplimiento al contrato. La empresa debe considerar que mi poderdante el Sr. Mendoza, ha honrado en todo momento el contrato tanto así que ha hecho acompañamiento en conjunto con su legítima esposa la señora Beatriz, a los fines de realizar todos los trámites ante los entes respectivos para la autorización legal de ejecución de obras, pero es el caso que de manera sobrevenida y al momento de protocolizar la compra venta del terreno han surgido una serie de cambios significativos a nivel legal, entre ellos mi mandante vendió el 50% de su derecho de bienhechurías y promesa de traslación del 50% del terreno sobre el cual se encuentras esas bienhechurías, el cual al momento de la negociación era ejido y estaba en proceso de protocolización la venta del terreno por parte de la alcaldía del Municipio Iribarren al Sr. Mendoza en matrimonio con la Sra. Beatriz Torres de Mendoza, lo cual efectivamente ocurrió en fecha posterior, dicha venta trajo consigo una cláusula sobrevenida en donde la Alcaldía establece una cuestión preferencial por 50 años aunado a que para la protocolización es fundamental una división de parcela por cuanto mi cliente y su esposa se reservaron parte del terreno ofrecido en venta, aunado a ello surgieron circunstancias sobrevenidas en atención a una tercera persona que aduce tener un supuesto derecho, que según sus dichos limita los derechos de mi cliente, por ser su ex esposa, cuestionando de manera desmedida no solo la negociación de este con la empresa sobre sus legítimos derechos, sino además cuestionando de manera equivoca la venta que la alcaldía le hiciese a mi cliente, lo que trajo como consecuencia una batería de acciones legales, fuera de orden y de todo asidero legal y jurídico que bien sabe la empresa no solo le afectó a mi cliente sino también a ellos. En atención a la disposición de cumplimiento de mi cliente con la empresa INSUSALUDLARA, por el contrato celebrado, este está en disposición de cumplir cabalmente con su obligación de trasladar su derecho de propiedad sobre la porción de terreno dada en venta, ya que de manera expresa por mandato de mi patrocinado reconozco que las bienhechurías que se encuentran sobre esta porción fueron realizadas a expensas de la empresa, de manera pública, notoria y sin ningún tipo de perturbación u oposición, por lo cual mi cliente conviene en la totalidad de las pretensiones de la parte actora exceptuando y solicitando a la accionante el desistimiento de las costas procesales por la presente acción, así como la renuncia expresa a cualquier acción de daños y perjuicios ya que a todo evento mi patrocinado ha honrado la transacción y acuerdo comercial celebrado con la accionante. PARTE DEMANDANTE: Respecto a lo indicado por la representación legal de la parte demandada, esta representación legal indica de manera respetuosa que efectivamente si se realizó una negociación, pero fue entre el ciudadano Gilberto Mendoza y mi poderdante la empresa INSUSALUD LARA C. A., es por ello que consideramos que justificar el incumplimiento del contrato por causas de un tercero que nada tiene que ver con la presente acción y mucho menos es parte en la negociación sería inoficioso, insistimos, INSUSALUD LARA C. A. suscribió un contrato de opción a compra venta con el ciudadano Gilberto Mendoza y con nadie más, y quien suscribe autorizando dicha negociación fue la ciudadana Beatriz Torrez de Mendoza a quien se identificó y demostró era su legitima esposa, en el momento de suscribir el contrato. En cuanto a lo manifestado en lo relativo a que el señor Gilberto Mendoza no se ha negado a cumplir con el contrato, efectivamente él ha mostrado en todo momento una actitud presta y cónsona con su compromiso adquirido con mis mandantes, ha sido colaborador al momento de realizar los trámites administrativos necesarios para la ejecución y construcción de la infraestructura donde funciona la empresa, es cierto que al momento de iniciar las negociaciones el señor Gilberto le hizo saber a los representantes de la empresa que él se veía en la necesidad de vender dado su estado grave de salud como muy bien lo expone su apoderado, y que por eso estaba vendiendo el 50% de sus bienhechurías y que una vez perfeccionada la venta del terreno sobre el cual se encontraban las bienhechurías procederían entonces a protocolizar y formalizar la promesa de compra venta sobre la porción ofrecida previos saneamientos de ley que eran evidentes, pero es el caso que hasta la fecha esa protocolización no ha ocurrido, no se ha materializado la firma ante el registro respectivo, efectivamente han surgido circunstancias en donde lamentablemente se ha involucrado a la empresa y ha resultado sumamente afectada de manera injusta, sin embargo y en esto somos insistentes, la empresa nada tiene que ver con acciones realizadas por terceros puesto que la negociación fue realizada única y exclusivamente con el señor Gilberto Mendoza, y mi patrocinada siempre actuó bajo las premisas de buena fe, autorizando dicha negociación su esposa la ciudadana Beatriz Torres de Mendoza, los representantes legales de la empresa son conscientes de que el señor Gilberto no se ha negado a dar cumplimiento y honrar el contrato suscrito con ellos pero por circunstancias y situaciones no imputables a la empresa esta negociación no se ha podido perfeccionar y es en este sentido que en nombre de mi patrocinada ratifico lo solicitado en el escrito de demanda en cuanto a que en el supuesto caso de que la parte demandada se niegue o por algún motivo se vea impedido o imposibilitado a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, se tenga que la sentencia definitiva que ha de dictarse produzca los efectos del contrato no cumplido y sirva de título de propiedad suficiente, conforme lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. En atención a las costas y daños y perjuicios, es de hacer saber que en efecto mis patrocinados conocen la situación de salud del Sr, Mendoza, conocen y reconocen las amplias necesidades médicas e incluso hasta económica que se vive mas cuando se padecen patologías tan complejas como las del señor Mendoza, a su esposa la reconocen como una mujer trabajadora que se esmera en su bienestar y cuidado y su pretensión jamás fue una ventaja económica en perjuicio del matrimonio Mendoza Torres, y tomando en cuenta las palabras del apoderado del demandado y por mandato expreso de mis clientes, debo indicar que el convenimiento que emerja de este espacio debe ser de obligatorio cumplimiento no solo del señor Mendoza sino que ante la ausencia física de este de sus legítimos Herederos ya que me informaron mis clientes sobre la percepción del sr Mendoza hacia su hijo y ante la satisfacción de los fines de la pretensión de esta acción que no es otra que resguarda y asegurar los derechos y la inversión económica y de trabajo de mi patrocinada de manera expresa y por mandato de mis clientes esta representación renuncia a las costas procesales y acciones por daños y perjuicios que emerjan en lo que respecta a esta demanda en cuanto al señor Mendoza y su esposa la señora Beatriz, dejando claro que en atención la multiplicidad de acciones y ataques hechos a la empresa esta se defenderá ajustada a derecho y procurara todo cuanto sea necesario en el beneficio de la misma. REPLICA PARTE DEMANDADA: escuchando la deposición de la Apoderada de la Accionante, esta representación técnica expone que evidentemente esta acción se funda más que en el incumplimiento del contrato por mi cliente, es en la ausencia de protocolización de traslación de la propiedad a sus mandantes conforme al contrato, sin embargo, se debe tener claro que prospera a todo evento la buena fe, tanto de sus clientes como la del Matrimonio Mendoza Torres, ya que si bien la negociación partió de una necesidad urgente, también es cierto que estaban dados todos los requisitos legales para la procedencia de tal negociación, el estado de salud de mi patrocinado no ha afectado en absolutamente nada su capacidad de discernimiento lo cual pudo cotejar el secretario en el momento que otorgó el poder, los requisitos de venta, como lo son la licitud, intención de comprar y de vender, precio, pago el cual fue ejecutado por la empresa y recibido a entera satisfacción de mi patrocinado y entrega material del bien, fueron cumplidos a cabalidad, tanto así que el documento sobre el que se funda la transacción tiene fe pública notarial lo que en efecto ameritó las revisiones y verificaciones de no prohibición de ley. En atención a la obligación de protocolización por mandato de mi patrocinado este se obliga a suscribir la protocolización respectiva agotados los requisitos de ley y en caso de incumplimiento tal como lo indico la representante de la actora en su petitorio que la homologación de este acuerdo sirva de título de propiedad suficiente, conforme lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los derechos y acciones de la parte actora hacia terceros en defensa de sus intereses, es entendido que esta representación comprende y nada tiene que inferir u objetar al respecto, en conclusión, de manera expresa por mandato de mi patrocinado de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil esta representación conviene en todo cuanto pretende la actora y de conformidad con el 282 del Mismo código solicita se pacte en este acto la no condenatoria en costas. CONTRA REPLICA DEMANDANTE: En atención a lo expuesto por parte demandada, y en atención a su convenimiento de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, esta representación acepta el convenimiento y renuncia de manera expresa a las peticionadas costas procesales y acciones por daños y perjuicios que se deriven de esta acción en lo que respecta al señor Gilberto Mendoza y su esposa la señora Beatriz Torres de Mendoza…”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la abogado LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO, antes identificada, quien funge actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la cual cuenta con la facultad expresa para transigir según se desprende de poder apud acta cursante al folio 53 del presente asunto, y por otro lado el abogado ELIEZER LOBOquienes representante legal de parte demandada contando con la facultad expresa para transigir como se evidencia en poder especial debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Larainserta bajo el No. 3, tomo 33, folios 12 hasta 16, cursante en el presente asunto a los folios del 45 al 47, por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-

II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATOintentado por la SOCIEDAD MERCANTIL INSUSALUDLARA C.A..,contra el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO(identificados en el encabezado del fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las XXX a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. LUIS FONSECA COHEN








DJPB/LFC/BRA.-
KP02-V-2026-001463
RESOLUCIÓN No. 2026-000360
ASIENTO LIBRO DIARIO: 60