REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de octubre de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000352.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JOSÉ AMABIL RODRIGUEZ OSAL y FELIPE NERI MEDINA OSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-7.461.905 y V-6.576.555, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA y PEDRO JIMENEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.085, 153.013y 212.973, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadana CRISTINA ELYZABETH MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.812.991.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados LUCINDO HERRERA, JOSE BENJAMIN RODRIGUEZ y MILEIBY DOS SANTOS MARTINEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.086, 192.959 y 143.940.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folio 254) presentado en fecha doce (12) de mayo de 2026 por el abogado JORGE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante,Ciudadanos JOSÉ AMABIL RODRIGUEZ OSAL y FELIPE NERI MEDINA OSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-7.461.905 y V-6.576.555, respectivamente, donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva (folios 244 al 253) dictada en fecha siete (07) de Mayo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 255), de la cual correspondió a esta Superioridad donde se le dio entrada mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2026 (folio 259); asimismo, mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2026 se ordenó fijar el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 260).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 254) presentado en fecha doce (12) de mayo de 2026 por el abogado JORGE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Ciudadanos JOSÉ AMABIL RODRIGUEZ OSAL y FELIPE NERI MEDINA OSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-7.461.905 y V-6.576.555, respectivamente, donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva (folios 244 al 253) dictada en fecha siete (07) de Mayo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declara sin lugar la querella interdictal de restitución por despojos, y condena en costa a la parte actora recurrente.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la Sentencia Definitiva (folios 244 al 253) dictada en fecha siete (07) de Mayo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer del presente recurso; Y así se declara.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio de querella interdictal de restitución por despojo, vía ordinaria debido a escrito (folios 01 al 03) presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2026 por losciudadanos JOSÉ AMABIL RODRIGUEZ OSAL y FELIPE NERI MEDINA OSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-7.461.905 y V-6.576.555, respectivamente, asistidos por la abogada LILIANA SORILET ESCALONA PEREZ, donde señala que en fecha siete (07) de julio de 1973 su padre ciudadano JOSE SECUNDINO MEDINA, compró mediante documento privado al señor JOSE CASTAÑEDA, unas bienhechurías ubicadas en la avenida 9entre calles 23 y 24, Barrio Primero de Mayo de Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, el cual cuenta con los siguientes linderos: NORTE: con Andueza San Juana. SUR: Con ocupaciones de Marcos López, Auxiliadora Peralta y Pedro Silva. ESTE: Con ocupaciones de Segundo Medina y Pedro Silva. OESTE: Con la calle 9; en fecha 14 de agosto del año 2018 alega que su padre fallece por lo que ellos ocupan dicha vivienda de forma legítima y pacifica; En fecha dos (02) de abril del 2025, alega que a las 2:00 pm cuando se encontraba jugando domino junto a otros vecinos dentro de la vivienda, fue cuando se presentó la ciudadana CRISTINA MEDINA, la cual los desalojo de la vivienda, impidiendo la entrada a todos los individuos. En consecuencia los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ y FELIPE MEDINA, tomaron la decisiónde quedarse en casa de una de sus hijas para al día siguiente presentarse y dialogar con la ciudadana CRISTINA MEDINA; En fecha tres (03) de abril del año 2025, a las 8:00 AM se presentan en la propiedad para propiciar un acto de mediación, el cual resulto negativo.
Presenciando la negativa de entablar un dialogo con la ciudadana CRISTINA MEDINA, proceden comunicarse con los jueces de paz de la comuna, que mediante asunto N° 02-2025 de fecha veintitrés (23) de febrero del 2025, donde insta a la ciudadana CRISTINA ELYZABETHa devolver la propiedad pero que al presenciar la negativa de la misma, remiten el caso a un Tribunal de Primera Instancia; por consiguiente los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ y FELIPE MEDINA acudieron al Tribunal de primera instancia solicitando la restitución de la vivienda despojada.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, da por recibida la presente demanda indicando que en cuanto a su admisión se proveerá lo conducente por auto separado (f. 40).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, se admite la presente demanda (f. 41).
Agotados los medios de citación a la parte demandada, es en fecha veinticuatro (24) de marzo del 2026, cuando la Ciudadana CRISTINA ELYZABETH MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.812.991, presenta escrito de contestación a la demanda, estableciendo como PUNTO PREVIO la falta de cualidad porque los querellantes no cumplen ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil para solicitar la restitución interdictal, los cuales son la posesión actual del querellante y el despojo efectivo; Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes por ser ella la poseedora legitima de las bienhechurías que viene ocupando desde 1999, ocupando de forma pacífica, ininterrumpida y legitima; Niega, rechaza y contradice que haya en algún momento desalojado a los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ y FELIPE MEDINA en fecha dos (02) de abril del 2025, porque ellos nunca han ocupado el bien inmueble que posee desde hace ya más de veintiséis (26) años.
En fecha siete (07) de mayo del 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia (folios 244 al 253) donde declara:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por los Ciudadanos JOSE AMABIL RODRIGUEZ OSAL y FELIPE NERI MEDINA OSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NOS. V-7.461.905 y V-6.576.555, respectivamente, de este domicilio contra la ciudadana CRISTINA ELYZABETH MEDINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.812.991, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencido en la totalidad del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, el abogado JORGE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante presenta escrito (folios 261 al 266) de informes donde señala:“(…)la sentencia de primera instancia adolece del vicio de falta aplicación de los artículos 12, 15 y 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil, y el vicio de “silencio de pruebas” del material probatorio(...) En el presente caso el juez de la recurrida al momento de valorar las pruebas aportadas a los autos, “omitió” la valoración de aquellos testimonios que concatenados con otras instrumentales, eran suficientes para demostrar el hecho despojatorio como lo fue el justificativo judicial y la ratificación en juicio de los testimonios (...) De lo contrario, como ha acontecido en el caso de autos, el fallo carece de fundamentación, debido al traslado incompleto y parcial del interrogatorio y de las preguntas (...)”.
Así mismo alega que la sentencia del Tribunal a quopresenta un vicio de silencio de prueba, ignorando el valor de las pruebas testimoniales en el presente juicio:“(…) Notara usted, ciudadana Juez superior, que a pesar que la prueba testimonial es indispensable en el interdicto y que fue ratificada en juicio, fue silenciada en juicio y no se le dio ningún tipo de valor, a pesar de es fundamental para la resolución de la presente controversia, por lo cual cae en el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas el cual está tipificado en el artículo 506,509 y 510 del Código de procedimiento civil siente este el punto medular de la delación que se encuentra bajo análisis y que son determinantes en los juicios de posesión.(...)”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación presentado en fecha doce (12) de mayo del año en 2026 (f. 254), por el abogado Jorge Rodríguez, debidamente inscrito en el I.P.S.A 90.085, apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) de mayo de 2026 (fs. 244 al 253), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual de transcribe parcialmente:
Motiva
(…) La parte querellante pretende la restitución de la posesión de una vivienda que se encuentra construida sobre un terreno que mide 663,43mts2, alinderada NORTE: con Andueza San Juana; SUR: con ocupaciones de Marcos López, Auxiliadora Peralta y Pedro Silva. ESTE: con ocupaciones de Segundo Medina y Pedro Silva; OESTE: con calle 9, ubicada en la calle 9 entre avenidas 23 y 24, Quibor, Estado Lara, en razón de que le fue despojada la posesión por la querellada en fecha 02/04/2025. Para ello, es menester la verificación de los requisitos procedimentales para la providencia definitiva sobre el caso bajo estudio: Procediendo a constatar el 1) "Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble", sobre ello, la parte querellante no logró demostrar la posesión que tenía sobre el inmueble en cuestión, pues no basta con las declaraciones testimoniales traídas a los autos y las mismas evacuadas por este Juzgado, toda vez que las declaraciones testimoniales que favorecen la argumentación de la querellada se anivelan con las del querellante, no siendo entonces suficiente para el convencimiento de ello, considerando además que los intervinientes son familiares como pudo haberse demostrado con las partidas de nacimientos previamente valoradas, y no fueron consignadas otras documentales que determinen que los ciudadanos poseían el inmueble, mediante recibos de pagos sobre servicios básicos, pues quien posee y habita en un inmueble debe encargarse de ello, más si alega tener la posesión desde hace tiempo atrás. Además de ello, se observó a través de actuaciones del asunto tramitado por el órgano jurisdiccional penal, que los ciudadanos junto a otros vecinos, se adentraban a la vivienda que colinda con el inmueble para convivir con el resto de vecinos. evidenciándose de las mismas que la querellada tenia la posesión del inmueble e interpuso diversas quejas y denuncias sobre el comportamiento perturbador de los querellantes de autos, quedando así plasmado en acta de denuncia de fecha 03/04/2025, por tal motivo se considera insatisfecho el requisito. Seguidamente, se procede a verificar el requisito 2) "Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho", sobre este requisito, si no fue demostrada la posesión, no pudo haber ocurrido el despoja en ejercicio de la misma, por lo que se declarada insatisfecho el requisito. Con relación al tercer requisito, 3) "Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido e despojo", la cual puede verificarse en razón de que en el libelo fue alegado el despojo en fecha 02/04/2025 y la pretensión fue incoada en fecha 17/09/2025, encontrándose la misma dentro del requisito. Finalmente, 4) "Que presente al Juez año de ley, quedando satisfecho en las pruebas que demuestren in liminelitis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa", la información y datos aportados no fueron suficientes para convencer a este jurisdicente de lo alegado en el escrita libelar, pues la información aportada posteriormente por la contraparte generó fragilidad probatoria en la argumentación de la querellante, y al no ser verificado pruebas que concretaran Su fundamentación, no puede este Juzgado considerar la procedencia de este requisito, por lo tanto, se declara insatisfecho. Es entonces que verificados esbozados, por cuanto no existe una totalidad de satisfacción de los mismos, no como han sido los requisitos previamente puede procederse a la declaratoria con lugar cuando los parámetros procedimentales no fueron cubiertos, y sobre ello, el código de procedimiento civil prevé lo siguiente
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por los Ciudadanos JOSE AMABIL RODRIGUEZ OSAL y FELIPE NERI MEDINA OSAL, venezolanos, mayores de edad. Titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.461.905 y V-6.576.555 respectivamente, de este domicilio contra la ciudadana CRISTINA ELYZABETH MEDINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.812.991, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencido en la totalidad del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En relación a lo anterior la parte querellante recurrente arguye ante esta Instancia Superior que el fallo proferido por el ad quo tiene vicios que sustentan su nulidad, lo que a continuación se transcribe: (…) la sentencia de la primera instancia adolece del vicio de silencio de pruebas del material probatorio, tomando en consideración que el presente juicio versa sobre un interdicto de despojo, cuya prueba fundamental es la testifical (…)
Al respecto esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configuran el vicio delatado, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.
En este sentido, el alegado vicio de silencio de pruebas ha sido conteste la sala de Casación Civil en señalar que se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. En razón de ello, toma en consideración el juez constitucional que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. “La apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria. Mientras que la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba”.
No obstante, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2026, con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra señala: (…) el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juez omite en su totalidad examinar o valorar la prueba, siempre y cuando esa falta de examen haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido, cuando la prueba omitida es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. De igual forma esta Sala ha determinado, que no existe silencio de pruebas cuando de la sentencia recurrida se observe, que el juez analizó y valoró la misma, dado que el supuesto de hecho generador del vicio es la falta absoluta de su apreciación por parte del juez de instancia.
Bajo este contexto, cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, según el caso. Para que pueda declararse procedente el vicio de (silencio de pruebas) el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante de lo dispuesto en el fallo del cual se trate.
Ahora bien, el conflicto sustancial que subyace en la presente causa judicial, se refiere a una Querella Interdictal por Perturbación a la Posesión, corresponde entonces a esta Superioridad determinar si los agravios de la parte apelante desvirtúan las razones de hecho y de derecho que sustentan la sentencia recurrida y, en consecuencia, si procede revocarla o si debe confirmarse, por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.
A este efecto, el artículo 782 del Código Civil establece que quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…) el artículo 783 ejusdem reconoce la acción de restitución a quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que esta sea, y establece que debe ejercerse dentro del año siguiente al despojo. En el procedimiento, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone que el interesado debe demostrar al juez la ocurrencia del despojo y regula, una vez estimada suficiente la prueba promovida, la constitución de garantía y el decreto de restitución.Asimismo, conforme al artículo 700 ejusdem el interesado debe demostrar al juez la ocurrencia de la perturbación.
Analizado lo anterior, planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Juzgado observa que dentro del lapso establecido en ley solo la parte actora ejerció su derecho a promover pruebas.
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE QUERELLANTE:
• Original de Documento Privado(f. 4) suscrito en papel moneda, del cual se lee que fue suscrito entre los ciudadanos José Castañeda, C.I.N°. 4.411.523,José Secundino Medina C.I.N°. V-2.609.159 y Vicente Paul Medina C.I.N°. 2.609.981, en la ciudad de Quibor, fecha siete (07) de julio de 1973, en el cual se observa dejaron sentada la entrega de una cantidad de dinero, más del mismo no se desprende expresamente el objeto de la negociación, ni su vinculación directa con el inmueble objeto de la presente controversia. por cuanta dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, no se le otorga valor probatorioconforme a las reglasdel artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano(f. 5) José Secundino Medina N°.V-2.609.159, se valora como documento administrativo conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de donde se desprende la identidad del referido ciudadano, pero se desecha del proceso por cuanto no aporta nada al mismo. Y así se establece.
• Original de la Partida de Nacimiento(f. 6) del ciudadano José Secundino Medina, por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pero por no tratarse de un juicio de filiación y por cuanto la misma no aporta para la resolución de la presente causa se desecha del procedimiento. Y así se establece.
• Copia Certificada del acta de matrimonio civilde los ciudadanos José Secundino Medina y Leopoldina Osal (fs. 7 al 10) por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella el matrimonio civil entre ambos ciudadanos, pero por cuanto este juicio no versa sobre el estado de las personas, se desecha del presente procedimiento por resultar la misma inconducente.Y así se establece.
• Copia fotostática simple de copia de cédula de identidad(f. 11) del ciudadano Felipe Neri Medina Osal, V-6.576.555, se valora como documento administrativo conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de donde se desprende la identidad del referido ciudadano parte codemandante en el presente juicio. Y así se establece.
• Original de la Partida de Nacimiento (f. 12) del ciudadano Felipe Neri Medina Osal, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de la cual se desprende los datos del nacimiento del referido ciudadano, parte codemandante en la presente causa. Y así se establece.
• Copia fotostática simple de copia de cédula de identidad(f. 13) del ciudadano José Amabil Rodríguez Osal, V-7.461.905, se valora como documento administrativo conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de donde se desprende la identidad del referido ciudadano parte codemandante en el presente juicio. Y así se establece.
• Original de la Partida de Nacimiento (f. 14) del ciudadano José Amabil Rodríguez Osal este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de la cual se desprende los datos del nacimiento del referido ciudadano, parte codemandante en la presente causa. Y así se establece.
• Original de Croquis de Levantamiento Parcelario (f 15) efectuado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Jiménez, sobre el inmueble ubicado en la avenida 9 entre avenidas 23 y 24, Barrio Primero de Mayo, ciudad de Quibor estado Lara, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de este se desprende la ubicación geográfica de la parcela cuya perturbación se querella. Y así se establece.
• Impresión de Fotografía (f .16), el referido medio probatorio se desecha de su valoración por cuanto por considerarse impertinente para la resolución del ´presente asunto y así se determina.
• Original de Documento denominado Reconocimiento de PatrimonioTítulo con Justificativo de Testigosemitido por el Consejo Comunal Primero de Mayo Sector la Isla de Quibor (fs 17 al 21), la referida documental se desecha de valoración por cuanto está destinada adejar constancia del derecho de propiedad de una persona que no es parte en el presente juicio, por lo que la propiedad no es un hecho debatido en la causa y por tanto no requiere ser objeto de prueba. Y así se establece.
• Original de la Sentencia de fecha diez (10) de junio de 2025 dictada por el Juzgado de Paz Comunal del Circuito Comunal Comuna Socialista Primero de Mayo Corazón de Chávez Rif. C-402491310, SITUR 13040000, Quibor Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del estado Lara (fs. 22 al 24). Se aprecia como documento público administrativo, por haber sido emanada de una autoridad competente de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción de Paz Comunal, de ella se desprende el agotamiento de la vía de conciliación para la resolución de la presente causa, no se le otorga valor probatorio por cuanto resulta inconducente para resolución del presente asunto. Y así se establece.
• Original y Copia Fotostática Simple de Expediente de Solicitud de Justificativo de Perpetua memoria identificado con la nomenclatura N°. 049-2025 (fs. 197 al 211 y 25 al 39), contentiva de las deposiciones (fs. 228 al 237)de los MELECIO DEL CARMEN TORREALBA COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO ALVARADO TORREALBA, EDGAR ALEXANDER SILVA OSAL, RAMÓN COROMOTO AGUILAR, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que son reglas para la valoración de los testigos: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad; 3) La de expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo. En criterio de esta juzgadora, la concordancia de la testimonial entre sí y con las demás pruebas, no es más que la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad, por lo que la motivación del fallo obliga a que todas las pruebas sean examinadas, valoradas y conectadas con los hechos controvertidos. En tal sentido, esta juzgadora observa que las testigos merecen fe de certeza, por cuanto sus testimonio no fueron contradictorios, y concuerdan entre sí, sin embargo, el valor probatorio de las mismas se establecerá conforme concuerden con las restantes pruebas aportadas en el presente proceso. Y así se establece.
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE QUERELLADA
• Copia certificada de acta de nacimiento(f. 66) de la niñaJHOSEMIT BRANYERLY, hija de la parte querellada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, los registradores confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y valor probatorio, pero siendo que en el caso de marras no se trata de un juicio por filiación, dicha documental se desecha del proceso. Y así se establece.
• Original de la Constancia de Residencia(f. 67) emitida por el Consejo Comunal Primero de Mayo sector la Isla de Quibor, de fecha 28/11/2022, se le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad con la Ley de Consejos Comunales, se valora como indició de la dirección de habitación de la ciudadana CRISTINA ELIZABETH MEDINA JIMÉNEZ, parte querellada en el presente procedimiento. Y así se establece.
• Constancia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) (f. 68) se valora como documento público administrativo, de él se desprende la domiciliación fiscal de la ciudadana CRISTINA ELIZABETH MEDINA JIMÉNEZ, parte querellada en el presente procedimiento. Y así se establece.
• Copia Simple de la Acta de Defunción de la ciudadana Carmen Teresa Medina Osalde conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, los registradores confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y valor probatorio, pero se desecha del presente procedimiento por cuanto no aporta nada al mismo. Y así se establece.
• Copia Simple de los Recibos de Pago de Servicios Públicos (fs. 70 al 80) las cuales fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, por tanto se desechan de valoración, y así se determina.
• Copia Certificada del Expediente N° KP05-S-2025-000008 sustanciado por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Lara con sede territorial en los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco (fs. 81 al 168), esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia la existencia de un proceso penal relativo a el delito por perturbación a la posesión donde fungía como victima la ciudadana CRISTINA ELIZABETH MEDINA JIMÉNEZ, hoy querellada de autos, se valora de acuerdo a la sana critica, sirve para determinar que la querellada había sido objeto de acciones anteriores por el mismo hecho aquí accionado.Y así se establece.
• Copia Certificada del Expediente Administrativo N°. C-071-2025del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolecente, Quibor, Municipio Jiménez estado Lara (fs. 168 al 187), la documental se aprecia como documento público administrativo, al cual se le confiere valor probatorio y sirve para determinar que la querellada habita en el inmueble de autos, y así se determina.
• Testimoniales de los ciudadanos HONORIO JOSÉ MENDOZA, YOLANDA MENDOZA, SANDRO JOSÉ BURGOS VALERA, MANUEL SALVADOR SOTO MEDINA ULISES ANTONIO AVILA(fs. 218 al 227), a las referidas testimoniales se les otorga valor probatorio, resultan concordantes en sus respuestas, en cuanto a los hechos narrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron contradictorios. Y así se establece.
Concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede esta alzada a decidir, bajo los siguientes términos:
Esta juzgadora, antes de pronunciarse en relación al objeto de la apelación, por razones de estricto orden público procesal y en observancia a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:Sobre la naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, tenemos que “El interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000).
De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Sentencia Nº RC.000548 Exp. 2017-000236Fecha: 08 de agosto de 2017, el cual señala lo siguiente¨
(omisis)
Es una formula, porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten.
Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial.
Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa.
Se protege el derecho a la posesión, ya que la posesión más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas.
Sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado.
Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño eminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros. (Borjas, 1998).
Asi las cosas, de las anteriores definiciones, se puede decir que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento. Lo anteriormente señalado, constituye el espíritu y la finalidad de los procedimientos interdictales.
Denota este Juzgado Superior,de las pruebas traídas por las partes al proceso tal y como fueron objeto de valoración up supra que de las testimoniales evacuadas de los ciudadanos MELECIO DEL CARMEN TORREALBA COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO ALVARADO TORREALBA, EDGAR ALEXANDER SILVA OSAL, RAMÓN COROMOTO AGUILAR, (fs. 197 al 211 y 25 al 39), HONORIO JOSÉ MENDOZA, YOLANDA MENDOZA, SANDRO JOSÉ BURGOS VALERA, MANUEL SALVADOR SOTO MEDINA ULISES ANTONIO AVILA (fs. 218 al 227),adminiculadas con los demás elementos probatorios de autos, resultaron contestes en afirmar que la ciudadana CRISTINA ELYZABETH MEDINA, parte querellada en este proceso interdictal habita el inmueble que hoy el cual los querellantes de autos alegan perturbación y despojo, lo que evidencia entonces que en efecto la precitada ciudadana habita el referido inmueble, no implicando para esta Superioridad un pronunciamiento que valide o invalide la posesión de la misma. Y así se establece.
Delatado lo anterior, de los autos no se desprende medio probatorio alguno del cual haga deducir a esta alzada la posesión alegada por la parte querellante de autos, siendo este uno de los requisitos para la procedencia de la acción restitutoria tal y como ha sido señalado por diversos criterios de nuestra Máxima Sala Civil, pero siendo que lo que se trae a estrados es, si en efecto ocurrió perturbación o despojo en la posesión del querellante, pues de autos no se extraen elementos convincentes que hagan deducir a esta Superioridad la ocurrencia de lo alegado por los querellantes, en contraposición indiciariamente reposa en autos el expediente N° KP05-S-2025-000008 sustanciado por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Lara con sede territorial en los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco (fs. 81 al 168), del cual se evidencia la existencia de un proceso penal por perturbación a la posesión pacifica, que si bien es cierto no se trata directamente de los hoy querellantes de autos, indiciariamente refleja actuaciones efectuadas por la querellada con anterioridad a este proceso interdictal, dejando nuevamente en claro que con lo aquí decidido no implica un pronunciamiento que valide o invalide la posesión de la referida querellada. Así se establece.
Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que en el caso de marras la sentencia dictada por el ad quo se limitó a resolver el fondo del interdicto por perturbación, que es en esencia era lo que debía ser resuelto. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Superioridad en estricto apego a las garantías procesales, ante la inexistenciadel vicio de silencio de pruebas delatado por la representación judicial de la parte querellante, y siendo que no quedo demostrado contundentemente de autos la posesión del mismo y los hechos perturbatorios que invoca contra la parte querellada, es por lo que se declara: SIN LUGAR la apelación planteada por el abogadoJORGE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, plenamente identificado en autos, en consecuencia SIN LUGAR la Querella Interdictalinterpuesta por los ciudadanos JOSÉ AMABIL RODRIGUEZ OSAL y FELIPE NERI MEDINA OSAL, contra la ciudadana CRISTINA ELYZABETH MEDINA JIMÉNEZ, a tal efectoSE CONFIRMA pero con diferente argumentación jurídica la sentencia de fecha siete (07) de junio de 2026, tal y como se detallara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de mayo de 2026 por el abogado JORGE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadanos JOSÉ AMABIL RODRIGUEZ OSAL y FELIPE NERI MEDINA OSAL, plenamente identificado en autos, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha siete (07) de Mayo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Procedimiento Interdictalsustanciado en el Asunto PrincipalN° KP02-V-2025-002150.
SEGUNDO:SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el abogado interpuesto en fecha doce (12) de mayo de 2026 por el abogado JORGE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadanos JOSÉ AMABIL RODRIGUEZ OSAL y FELIPE NERI MEDINA OSAL, plenamente identificado en autos, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha siete (07) de Mayo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Procedimiento Interdictal sustanciado en el Asunto Principal N° KP02-V-2025-002150.
TERCERO:SIN LUGAR la pretensión de Querella Interdictal, interpuesta por losciudadanos JOSÉ AMABIL RODRIGUEZ OSAL y FELIPE NERI MEDINA OSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-7.461.905 y V-6.576.555, respectivamente, asistidos por los abogadosJORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA y PEDRO JIMENEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.085, 153.013 y 212.973, respectivamente., en contra de la Ciudadana CRISTINA ELYZABETH MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.812.991, en el Asunto Principal N° KP02-V-2025-002150.
CUARTO: SECONFIRMAcon diferente argumentación jurídicala sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha siete (07) de Mayo de 2026, en el Procedimiento Interdictal sustanciado en el Asunto Principal N° KP02-V-2025-002150.
QUINTO:Se condena en costas del Procedimiento y del Recurso a laparte querellante, de conformidad con lo establecido enlos artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO:La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (15/10/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria Suplente,
Abg. Ángela Carolina García
En igual fecha y siendo las DIEZ Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:40 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Ángela Carolina García
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000352.
MMO/AJCA/ag.
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