REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiséis
217º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000488.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano EDDI JOSE CARPIO BALDOVINAvenezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.430.777, deeste domicilio.
PARTE QUERELLADA: ROSANNA DEL VALLE ORELLANA CASTELIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.594.835, de este domicilio.
MOTIVO: APELACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO
En fecha veintisiete (27) de agosto del presente año, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de Barquisimeto, el presente expediente, debido a recurso de apelación de Amparo constitucional, que fue interpuesto mediante escrito (folio 28 al 30)en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2026 por el ciudadano EDDI JOSE CARPIO BALDOVINA, asistido por la abogada en ejercicioLOURDES CELESTE BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.649, contra lasentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (folios 20 al 27) dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitoo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por elciudadano EDDI JOSE CARPIO BALDOVINA, contra la ciudadana ROSANNA DEL VALLE ORELLANA CASTELIN DE ARVELO, por existir vías ordinarias; por lo que se le dio entrada al asunto por ante este Juzgado Superior mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2026 (folio 34).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en acción de amparo constitucional, en tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir la sentencia N° 01, caso “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En efecto, la referida sentencia, con relación a la competencia para conocer y decidir la apelación contra el fallo dictado por la primera instancia en la acción de amparo constitucional estableció lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”.
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la apelación a que se contrae este expediente, y así se decide.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Inicia la presente acción de Amparo Constitucional, debido a escrito (folios 01 al 10) presentado en fecha diecinueve (19) de agosto de 2026 por el ciudadano EDDI JOSE CARPIO BALDOVINA,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.430.777, asistido por la Abogada en ejercicioLOURDES CELESTE BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.649,donde señala:
Que “(…) Ocupo desde hace más de quinde (15) años, un apartamento distinguido con el identificativo C-3, ubicado en el tercer piso del edificio “DJANINO”, mismo que se encuentra ubicado en la esquina de la carrera 35 con avenida Carabobo de esta ciudad de Barquisimeto. (…)”
Que “(…) La posesión de este inmueble y la continuidad en el tiempo de la misma, no fue producto de un acto de violencia, sino un acto pacífico; un acuerdo de voluntades entre mi persona y quien era su propietario para la fecha, un ciudadano de nombre GEORGE DJANINO (…)”
Que “(…) Con el paso del tiempo, la relación con el propietario consolidó y pactamos una negociación de compra-venta que se concretó en el año 2014, por un precio de cuatrocientos treinta y cinco mil bolívares. (…)”
Que “(…) Es así ciudadano Juez, que me asocio para esta adquisición, con ROSANNA DEL VALLE ORELLANA CASTELIN y PEDRO LUIS ARVELO, ciudadanos venezolanos, identificados con las cedulas V-12.594.835 y V-10.555.627 respectivamente, quienes era pareja y a quienes estimaba de manera sincera, confiando en ellos de manera absoluta, pues habíamos realizados negocios menores juntos, razón por la cual, gozaban de mi afecto y mi absoluta confianza, ocupando una de las habitaciones en el inmueble que arrendé al Sr. DJANINO. Luego de un tiempo conviviendo en este apartamento, concretarían su relación de pareja casándose y mudándose, luego de vivir un buen tiempo, en el que tenía como mí apartamento. (…)”
Que “(…) Estas personas, que tenía como amigos y de confianza plena, terminan sorprendiendo mi buena fe, toda vez que, habiendo pactado la compra del apartamento 3-C del edificio DJANINOS a partes iguales, la mitad a mi nombre y la otra mitad a nombre de ellos, les entregué mi aporte para dicha adquisición, consistente en el cincuenta por ciento (50%) del precio total de compra, resultando finalmente, que compraron solo a nombre de la señora ORELLANA CASTELIN, tal y como puede evidenciarse de documento de compra venta, que oportunamente presentaré en copia certificada. (…)”
Que “(…) Los precipitados esposos Arvelo, se mudan de este apartamento y yo quedo nuevamente como el único ocupante, sin experimentar perturbaciones o impedimento alguno en la ocupación del mismo, teniéndome además como copropietario por virtud de la negociación que había consolidado con el Sr Djanino Este estado de cosas se mantuvo por más de quince años(…)”
Que “(…) La ciudadana ROSANNA DEL VALLE ORELLANA CASTELIN de ARVELO, acompañada de varias personas, cerrajeros y personal a sus órdenes, IRRUMPE EN EL APARTAMENTO 3-C, DEL EDIFICIO “DJANINO”, ocupado por mí, rompiendo las rejas y puertas de acceso a su interior, haciendo una ilegal y violenta ocupación del mismo, pues no portaba o enseñaba orden administrativa o judicial alguna que le autorizara para semejante atropello. (…)”
Que “(…) Ejecutado todo el registro y saqueo a su antojo, colocaron un cerramiento con candados y cambiaron cerraduras, manifestando a todo el que pudo oírlos que ella, ROSANNA DEL VALLE ORELLANA CASTELIN DE ARVELO, era la nueva ocupante del apartamento y que nadie tenía derecho a acceder a él(…)”
Que “(…) La vía ordinaria que dispone la norma adjetiva venezolana para quien – como yo – se vea afectado por lesiones a la posesión legítima que detenta de cualquier bien, es el interdicto restitutorio o interdicto por despojo, consagrado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la ominosa situación en que me encuentro y mis posibilidades ciertas de accionar judicialmente, OCURREN AL MISMO TIEMPO QUE INICIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL EL PERIODO DE RECESO JUDICIAL ANUAL, RAZÓN POR LA CUAL NO EXISTE OTRA OPCIÓN, QUE HACER EL PLANTEAMIENTO DE ESTE RECLAMO POR LA VÍA EXCEPCIONAL Y ESPECIALÍSIMA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, ACOGIÉNDOME A LA OPINIÓN DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL QUE HA SOSTENIDO, DE MANERA REITERADA HASTA HOY, QUE ES LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EL MEDIO PROCESAL A SER EMPLEADO, CUANDO NO EXISTE UN MEDIO PROCESAL BRECE, SUMARIO Y EFICAZ, ACORDE CON LA PROTECCIÓN QUE SE REQUIERE Y SOLICITA (…)”
Que “(…) Demando pues, ciudadano (a) juez, MANDAMIENTO DE AMPARO, que declare la Protección constitucional de mi HOGAR, DE MI DERECHO A LA DEFENSA Y DEL PROCESO DEBIDO, contra las actuaciones (Vías de hecho) ejecutadas por la ya identificada ROSANNA DEL VALLE ORELLANA CASTELIN DE ARVELO, que produjeron mi arbitrario desalojo del inmueble que he ocupado por más de quince años, y aquí se encuentra suficientemente identificado, ordenando y ejecutando el TRIBUNAL mismo, las actuaciones que me restituyan a la situación que sostenía antes de la injusta e ilegítima desocupación, y que produzca a su vez la inmediata orden de salida del inmueble de la arbitraria agraviante. (…)”
Lo que alega constituye según sus dichos en una flagrante violación constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y al hogar doméstico conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Enfecha veintiuno (21) de agosto del año 2026 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró:
“(…) INADMISIBLEla ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL,incoada por el ciudadano EDDI JOSE CARPIO BALDOVINA,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.430.777, asistido por la abogada LOURDES CELESTE BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 34.649, contra la ciudadana ROSANNA DEL VALLE ORELLANA CASTELIN DE ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.594.835, por existir vías ordinarias conforme lo dispone el ordinal 5° del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; encontrándose entre las vías ordinarias, la acción por querella interdictal por despojo o acción reivindicatoria; ello conforme lo dispone el código civil venezolano vigente. (…)”.
V
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2026, elciudadanoEDDI JOSE CARPIO BALDOVINA, asistido por la abogada en ejercicioLOURDES CELESTE BARRIOS, presenta escrito (folios 28 al30) y anuncia recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la presente acción de amparo constitucional, de fecha veintiuno (21) de agosto del 2026.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la acción de amparo constitucional, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, la cual consiste en determinar si la decisión de fecha veintiuno (21) de agosto del 2026 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en sede Constitucional, el cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano EDDI JOSE CARPIO BALDOVINA, asistido por la abogada LOURDES CELESTE BARRIOS, contra la ciudadana ROSANNA DEL VALLE ORELLANA CASTELIN DE ARVELO, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
Ahora bien, a fin de providenciar sobre la petición de tutela extraordinaria de acción de amparo constitucional presentada, observa esta superioridad que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta el querellante, en relación al criterio esbozado por el Juzgado a quo en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada, sobre la declaratoria de inadmisibilidad del amparo interpuesto; y siendo que los requisitos de admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, examinarlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, en consecuencia, procede seguidamente esta Superioridad, con la referida facultad de reexaminar todas las actuaciones procesales para pronunciarse sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie resulta admisible o no, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, ante actos u omisiones que vulneren la constitucionalidad, que ameriten tutela urgente para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”
Es por lo que, la procedencia de la acción de amparo constitucional, como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria. Y así se establece.
En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”.
Por lo tanto, se comprende que el amparo sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
La jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06/02/2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“…esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada…”. (Negrillas de este Juzgado)
De la jurisprudencia transcrita se colige que la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 5º del artículo ut supra mencionado, no sólo se refiere al uso de los medios ordinarios preexistentes para la resolución de la situación jurídica infringida y luego la utilización de la acción de amparo constitucional, sino que también es aplicable como motivo de inadmisibilidad en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente agraviada acude directamente a la acción de amparo constitucional, omitiendo el uso de la vía ordinaria que previamente se encontraba a su disposición.
Así las cosas, esta Superioridad, debe reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria siendo que, el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido.
En el caso de autos, el Juzgado a quo ante la acción presentada por el quejoso consistente en la imposibilidad de ejercer la posesión pacífica del inmueble donde a su decir reside, consideró que disponía de la vía ordinaria civil para restablecer la situación jurídica infringida, como lo es la querella interdictal por despojo o la acción Reivindicatoria, razón por la cual, al no haberse agotado los mecanismos jurisdiccionales existentes, procedió a declarar inadmisible la solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Bajo esa tesitura, estajurisdicente observa, que el ciudadano EDDI JOSE CARPIO BALDOVINA, asistido por la abogada en ejercicioLOURDES CELESTE BARRIOS, en su escrito de amparo constitucional en el capítulo referente a los “ANTECEDENTES Y HECHOS FUNDAMENTALES”, especifica: “…Ocupo desde hace más de quinde (15) años, un apartamento distinguido con el identificativo C-3, ubicado en el tercer piso del edificio “DJANINO”, mismo que se encuentra ubicado en la esquina de la carrera 35 con avenida Carabobo de esta ciudad de Barquisimeto. Esta ocupación la he sostenido de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener el inmueble como mío, tal y como expone el artículo 772 del Código Civil Venezolano…”; adicionalmente agrega que se mantuvo como poseedor del inmueble hasta el día 26 de abril del año 2026 cuando la ciudadana ROSANNA DEL VALLE ORELLANA CASTELIN DE ARVELO irrumpe en el inmueble dañando las rejas y puertas de acceso, sin orden alguna, cambiando cerradurasy manifestando que es la nueva ocupante del apartamento; en consecuencia interpone la presente acción de amparo,la cual fue recibida en fecha 19 de agosto de 2026, por encontrase los juzgados en todo el territorio nacional en el periodo de receso judicial y no existir otro medio procesal.
De la revisión de las actas procesales, esta alzada en sede constitucional observa que los actos denunciados como violatorios ocurrieron en fecha 26 de abril del 2026, y la acción de amparo se interpuso en fecha 19 de agosto de 2026, transcurriendo más de tres meses entre la ocurrencia de los hechos y la interposición de la acción; por lo que al no haber agotado todos y cada uno de los recursos judiciales ordinarios que la ley le otorga, para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, habida consideración que, como parte presuntamente agraviado, pudo haber intentado una vía procesal breve, sumaria y eficaz, como lo esel interdicto de Amparo a la posesión legítima de bienes inmuebles, regulado en el artículo 782 del Código Civil; o el interdicto de despojo establecido en el artículo 783 ejusdem, o la acción reivindicatoria si se diera el caso, siendo para esta alzada la vía o medio efectivo, idóneo y expedito para la protección de los derechos que delata infringidos.Así se establece.
Finalmente, siendo que no debió la parte afectada en sus derechos, ciudadano EDDI JOSE CARPIO BALDOVINA, intentar la acción de amparo constitucional, cuando existe un medio judicial idóneo y eficaz para procurar el restablecimiento de sus derechos, como es el agotamiento de vía judicial ordinaria que se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del amparo constitucional, al ser la vía idónea y expedita, que se caracteriza por su celeridad, y que permite al pretensor la restitución de la posesión en un lapso breve;la pretensión sub examine se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad que se contrae el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razones suficientes para que proceda la inadmisibilidad declarada prima facie por la sentencia recurrida.Así se establece.
Por lo que al contar con medios judiciales preexistentes que no fueron usados por la parte querellante o fueron ignorados por la misma, es que esta Superioridad, actuando en sede Constitucional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDDI JOSE CARPIO BALDOVINA, asistido por la abogada en ejercicioLOURDES CELESTE BARRIOS, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDDI JOSE CARPIO BALDOVINA, asistido por la abogada LOURDES CELESTE BARRIOS, en contra de la ciudadana ROSANNA DEL VALLE ORELLANA CASTELIN DE ARVELO; y en consecuencia, se CONFIRMAel fallo recurrido, tal y como se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano EDDI JOSE CARPIO BALDOVINA, asistido por la abogada LOURDES CELESTE BARRIOS, en contra de la Sentenciadictada en fecha veintiuno (21) de agosto de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en Sede Constitucional, asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2026-000132.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de amparo constitucional ejercido por el ciudadano EDDI JOSE CARPIO BALDOVINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.430.777,asistido por la abogada en ejercido LOURDES CELESTE BARRIOS, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en Sede Constitucional, asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2026-000132.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadanoEDDI JOSE CARPIO BALDOVINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.430.777,asistido por la abogada en ejercido LOURDES CELESTE BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.649en contra de la ciudadana ROSANNA DEL VALLE ORELLANA CASTELIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.594.835, asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2026-000132.
CUARTO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara actuando en Sede Constitucional, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2026, asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2026-000132, Acción de Amparo Constitucional.
QUINTO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO:Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y líbrese oficios, expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (16/10/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria Suplente,
Abg. Ángela Carolina García
En igual fecha y siendo las DOCE HORAS DEL MEDIO DIA (12:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Ángela Carolina García
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000488
MMdO/ACG/jep
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