REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiséis
217º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000491.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano HERNAN JOSE PEREZ MONTES,venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.314.699.

PARTE QUERELLADA: FRANCIS ALEJANDRA SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.506.275 de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
PREÁMBULO
En fecha veintisiete (27) de agosto del presente año, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de Barquisimeto, el presente expediente, debido a la Apelación de Amparo constitucional, recurso que fue interpuesto mediante escrito (folio 51) presentado en fecha veinticinco (25) de agosto de 2026 por elciudadano HERNAN JOSE PEREZ MONTES, parte querellante, asistido por el abogado en ejercicio DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.259,contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (folios 45 al 50) dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HERNAN JOSE PEREZ MONTES,contrala ciudadanaFRANCIS ALEJANDRA SANCHEZ PÉREZ; por lo que se le dio entrada al asunto por ante este Juzgado Superior mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2026 (folio 55).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el amparo constitucional, en tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir la sentencia N° 01, caso “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En efecto, la referida sentencia, con relación a la competencia para conocer y decidir la apelación contra el fallo dictado por la primera instancia en la acción de amparo constitucional estableció lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”.
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la apelación a que se contrae este expediente, y así se decide.

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Inicia la presente acción de Amparo Constitucional, debido a escrito (folios 01 al 05) presentado en fecha dieciocho (18) de agosto de 2026 por el ciudadano HERNAN JOSE PEREZ MONTES, actuando en su carácter de parte querellante, asistido por los abogados en ejercicio MANUEL GREGORIO DE ARCO SANCHEZ y LILIANA GONZALEZ VASQUEZ,donde señala que en fecha quince (15) de julio del año 2026, fue despojado de su vivienda por la ciudadana FRANCIS ALEJANDRA SANCHEZ PEREZ, adicionalmente expone:
Que “(…) ocurro ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar como en efecto lo hago RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la actividad agraviante de mis Derechos Constitucionales y el de mi esposa: RUTH COLLANTES DE PEREZ, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° VV-7.301.253 (…)”.
Que“(…) llegado el 15 de julio de 2026 siendo aproximadamente las 4:00 am se aproximaron a las bienhechurías descrita anteriormente, una ciudadana de nombre FRANCIS ALEJANDRA SANCHEZ PEREZ, antes identificada, quien violento el precinto de seguridad (candado), ella entró al inmueble por los medios que pudo, no encontrándome presente en dicho inmueble, ni mi esposa, lo cual no fue impedimento para que violentaran el domicilio, haciendo caso omiso a impedimentos que trataron de hacer los vecinos.
Que“(…)Luego de haber penetrado el lugar, la ciudadana cambio el precinto de seguridad (candado) donde coloco el de ella propio, en el portón de acceso al estacionamiento del inmueble, lo sustituyo para que yo no pueda entrar. (…)”.
Que “(…) hasta fecha yo no he sido notificada de ninguna acción de desalojo por parte de la institución rectora de vivienda en el país y en el estado Lara, ni que recae sobre mi apertura de ningún procedimiento administrativo (…)”.
Que “(…) Siendo absolutamente necesario en el presente caso, que l autoridad jurisdiccional competente actúe de forma preventiva para asegurar, reguardar, salvaguardar ygarantizar los derechos de las partes y de terceros,pedimos expresamente la medida cautelarde: la incorporación y acceso inmediato al lugar del estacionamiento y apostamiento policial (…)”.
Igualmente arguye que las actuaciones constituyen una flagrante violación constitucional ala protección de la familia consagrada en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,que afecta el desarrollo familiar y el resguardo físico de la morada familiar, a su vez fundamenta su demanda en los artículos 47, 49y 115, que garantizan el hogar como espacio inviolable, la garantía al debido proceso y el derecho al uso, goce y disfrute garantizado por medio del derecho de propiedad.
En fecha dieciocho (18) de agosto del 2026, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio entrada al presente asunto, signado con el número de expediente KP02-O-2026-000130, quien por sentencia de fecha diecinueve (19) de agosto del 2026 se declara incompetente para conocer del presente asunto, en razón de la materia, y declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recayendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintiuno (21) de agosto del 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, declarando:
“(…) PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir en Primera Instancia la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HERNÁN JOSÉ PÉREZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.314.699, asistido por los Abogados MANUEL GREGORIO DE ARCO SANCHEZ Y LISBETH LILIANA GONZALEZ VASQUEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 229.789 y 303.069 respectivamente, contra la ciudadana FRANCIS ALEJANDRA SANCHEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.506.275
SEGUNDO:INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional por existir vías ordinarias conforme lo dispone el ordinal 5° del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; encontrándose entre las vías ordinarias, la acción por querella interdictal por despojo o acción reivindicatoria; ello conforme lo dispone el Código Civil Venezolano vigente.(…)”

V
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticinco (25) de agosto de 2026, el ciudadano HERNAN JOSE PEREZ MONTES, parte querellante, asistido por el abogado en ejercicio DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMENEZ, presenta escrito (folio 51) mediante el cual ejerce recurso de apelación contra la Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la presente acción de amparo constitucional, publicada en fecha veintiuno (21) de agosto de 2026, alegando:

“(…) El fallo de instancia omitió valorar que la actuación de la agresora constituye una vulneración directa al artículo 47 constitucional. El hogar domestico no puede ser allanado ni privado de su uso sino mediante orden judicial expresa. La irrupción violenta en horas de la madrugada configura una perturbación ilegitima que requería la restitución inmediata del bien por la vía tutelar del amparo. (…)”.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la acción de amparo constitucional, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, la cual consiste en determinar si la decisión de fecha veintiuno (21) de agosto del 2026 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en sede Constitucional, el cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano HERNAN JOSE PEREZ MONTES, asistido por los abogados en ejercicio MANUEL GREGORIO DE ARCO SANCHEZ, LISBETH LILIANA GONZALEZ VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.229.789 y 303.069 respectivamente,contra la ciudadana FRANCIS ALEJANDRA SANCHEZ PEREZ, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
Ahora bien, a fin de providenciar sobre la petición de tutela extraordinaria de acción de amparo constitucional presentada, observa esta superioridad que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta el querellante, en relación al criterio esbozado por el Juzgado a quo en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada, sobre la declaratoria de inadmisibilidad del amparo interpuesto; y siendo que los requisitos de admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, examinarlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, en consecuencia, procede seguidamente esta Superioridad, con la referida facultad de reexaminar todas las actuaciones procesales para pronunciarse sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie resulta admisible o no, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, ante actos u omisiones que vulneren la constitucionalidad, que ameriten tutela urgente para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”
Es por lo que, la procedencia de la acción de amparo constitucional, como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria. Y así se establece.
En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”.
Por lo tanto, se comprende que el amparo sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
La jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06/02/2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“…esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada…”. (Negrillas de este Juzgado)
De la jurisprudencia transcrita se colige que la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 5º del artículo ut supra mencionado, no sólo se refiere al uso de los medios ordinarios preexistentes para la resolución de la situación jurídica infringida y luego la utilización de la acción de amparo constitucional, sino que también es aplicable como motivo de inadmisibilidad en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente agraviada acude directamente a la acción de amparo constitucional, omitiendo el uso de la vía ordinaria que previamente se encontraba a su disposición.
Así las cosas, esta Superioridad, debe reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria siendo que, el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido.
En el caso de autos, el Juzgado a quo ante la acción interpuesta, consideró que el actor disponía de la vía ordinaria civil para restablecer la situación jurídica infringida, como lo es la querella interdictal por despojo o la acción Reivindicatoria, razón por la cual, al no haberse agotado los mecanismos jurisdiccionales existentes, procedió a declarar inadmisible la solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Bajo esa tesitura, esta jurisdicente observa, que el ciudadano HERNAN JOSE PEREZ MONTES, asistido por los abogados en ejercicio MANUEL GREGORIO DE ARCO SANCHEZ, LISBETH LILIANA GONZALEZ VASQUEZ, en su escrito de amparo constitucional alega queen fecha 15 de julio de 2026 la ciudadana FRANCIS ALEJANDRA SANCHEZ PEREZviolentó el precinto de seguridad de su inmueble, ingresando en el mismocambiando el candado del estacionamiento y retirando los enceres y pertenencias.
De la revisión de las actas procesales, esta alzada en sede constitucional observa que los actos denunciados como violatorios ocurrieron en fecha 15 de julio del 2026, y la acción de amparo se interpuso en fecha 18 de agosto de 2026, transcurriendo un mes entre la ocurrencia de los hechos y la interposición de la acción; así mismo para esta alzada de los hechos narrados por el accionante, se deduce que sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído del bien inmueble, por lo que la acción que le correspondía ejercer va dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado. Así se establece.
De lo que se concluye, que al no haber agotado todos y cada uno de los recursos judiciales ordinarios que la ley le otorga, para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, habida consideración que, como parte presuntamente agraviado, pudo haber intentado una vía procesal breve, sumaria y eficaz, como lo es el interdicto de Amparo a la posesión legítima de bienes inmuebles, regulado en el artículo 782 del Código Civil; o el interdicto de despojo establecido en el artículo 783 ejusdem, o la acción reivindicatoria si se diera el caso, siendo para esta alzada la vía o medio efectivo, idóneo y expedito para la protección de los derechos que delata infringidos. Así se establece.
Finalmente, siendo que no debió la parte afectada en sus derechos, ciudadano HERNAN JOSE PEREZ MONTES, intentar la acción de amparo constitucional, cuando existe un medio judicial idóneo y eficaz para procurar el restablecimiento de sus derechos, como es el agotamiento de vía judicial ordinaria que se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del amparo constitucional, al ser la vía idónea y expedita, que se caracteriza por su celeridad, y que permite al pretensor la restitución de la posesión en un lapso breve; la pretensión sub examine se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad que se contrae el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razones suficientes para que proceda la inadmisibilidad declarada prima facie por la sentencia recurrida. Así se establece.
Por lo que al contar con medios judiciales preexistentes que no fueron usados por la parte querellante o fueron ignorados por la misma, es que esta Superioridad, actuando en sede Constitucional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HERNAN JOSE PEREZ MONTES, asistido por el abogado en ejercicio DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMENEZ, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HERNAN JOSE PEREZ MONTES, en contra de la ciudadana FRANCIS ALEJANDRA SANCHEZ PEREZ; y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido, tal y como se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

VII
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación, que corresponde a la acción de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano HERNAN JOSE PEREZ MONTES, asistido por el abogado en ejercicio DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMENEZ, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en Sede Constitucional, dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2026-000130.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de amparo constitucional ejercido por el ciudadano HERNAN JOSE PEREZ MONTES, asistido por el abogado en ejercicio DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMENEZ, contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en Sede Constitucional, asunto N°KP02-O-2026-000130, acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana FRANCIS ALEJANDRA SANCHEZ PEREZ.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HERNAN JOSE PEREZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.314.699, asistido por los Abogados en ejercicioMANUEL GREGORIO DE ARCO SANCHEZ Y LISBETH LILIANA GONZALEZ VASQUEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 229.789 y 303.069 respectivamente, en contra de la ciudadanaFRANCIS ALEJANDRA SANCHEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.506.275, asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2026-000130.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara actuando en Sede Constitucional, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2026, asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2026-000130, acción de amparo constitucional.
QUINTO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO:Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.-

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y líbrese oficios, expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (16/10/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria Suplente,


Abg. Ángela Carolina García
En igual fecha y siendo las ONCE Y CINCUENTA HORAS DE LA MAÑANA (11:50 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Ángela Carolina García

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000491
MMdO/ACG/jep