REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de octubre de dos mil veintiséis
216º y 167º


ASUNTO: KC04-R-2026-000027.
MANUAL: KP02-R-2026-000375.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DACSIRIA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.083.621.-

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (VIA INCIDENTAL).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folios 80 al 85) presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026 por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación, escrito donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva (folios 73 al 79) dictada en fecha trece (13) de mayo de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 86), de la cual, luego se una serie de incidencias, correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2026 (folio 96); asimismo, mediante auto de la misma fecha, se ordenó fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 97).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folios 80 al 85) interpuesto en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026 por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia Definitiva (folios 73 al 79) dictada en fecha trece (13) de mayo de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”

Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Se abre la presente incidencia de Cobro de Honorarios Profesionales debido a escrito (folio 02) presentado en fecha diecinueve (19) de junio de 2024 por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación, escrito donde señala que la abogada IRIS TORREALBA, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.783 y la ciudadana DACSIRIA ARRIECHE, le solicitaron en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, la elaboración de un recurso de casación contra una Sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023 por esta Superioridad dentro del asunto signado KP02-R-2023-000271, por lo que alega que acepto la encomienda y procedió a formalizar el Recurso, alega que por el poco tiempo solo hizo una denuncia de inepta acumulación de pretensiones, no advertida por el Tribunal ad quem, señala que mediante sentencia de fecha 113 de fecha ocho (08) de marzo del año 2024, la sala declaro SIN LUGAR el recurso de casación porque si se puede acumular la nulidad del contrato con la nulidad del asiento Registral, a lo que argumenta que al querer cobrarle los honorarios profesionales, los encomendadores se negaron porque no habían ganado, alegando la existencia de vicios que pudieron prosperar, mas por el poco tiempo que tuvo no lo pudo hacer. Estima sus honorarios en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 327.870,00), equivalentes a la cantidad de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 9.000,00), argumentando que su estimación representa un 10% de lo litigado, respetando el 30% del valor de la demanda.
Luego de una serie de incidencias respecto a la citación de la parte demandadaes que en fecha en fecha diez (10) de abril de 2024, la abogada IRIS TORREALBA, consigna copia de renuncia al poder otorgado por la ciudadana DACSIRIA ARRIECHE (folio 25); por lo que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual se tiene por intimada a la abogada IRIS TORREALBA y se ordena notificar a la ciudadana DACSIRIA ARRIECHE, de la renuncia de esta (folios 46 al 53).
Finalmente, en fecha trece (13) de mayo de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Interlocutoria (folios 73 al 79) en la cual declara:
“(…) PRIMERO: HA LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES del abogado JORGE LUIS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.984.680, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el No. 23.834; en la presente acción incoada por el referido profesional del derecho en contra de la ciudadana DACSIRIA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-13.083.621, sobre la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES DIGITALES (BsD.327.870, 00),sujeto a indexación una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia de Retasa; por lo cual cuyo pago se ordena realización de una experticia complementaria al fallo. Para la elaboración de la experticia aqui acordada, en vista que no revisten mayor complejidad, las mismas deberán ser realizadas por un único perito que designarán las partes y en caso de no llegar a un acuerdo lo designará el Tribunal, el cual deberá calcularla mediante la aplicación del indice de Precios al Consumidor para el Ámbito Nacional, según los reportes del Banco Central de Venezuela reflejados en su página Web, desde el dia 17/09/2024 fecha en la cual tuvo lugar la admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la decisión de la Retasa.
SEGUNDO: Se advierte a los litigantes que, por considerar este Juzgado excesivo el quantum demandado se ordena de oficio la retasa, procediéndose al acto de nombramiento de jueces retasadores, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del lapso de ley (…)”.

Por lo que vista la Sentencia ut supra transcrita es que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito (folios 80 al 85) en el cual señala que apela contra la misma y visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 86), de la cual, luego se una serie de incidencias, correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2026 (folio 96); asimismo, mediante auto de la misma fecha, se ordenó fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 97).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este estado corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del presente asunto que corresponde al recurso de apelación (folios 80 al 85) interpuesto en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026 por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha trece (13) de mayo de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual establece:

“(…) Del mismo modo, la redacción del escrito de formalización fue la única actuación realizada por el abogado en ejercicio Jorge Luis Mogollón, actuando como abogado asistente de la apoderada judicial de hoy intimada, ciudadana Dacsiria Lolimar Arrieche; por lo cual es evidente que el abogado intimante actuó más como consejero del apoderado, de conformidad con lo contenido en el ordinal 10°, articulado 40 eiusdem otorgando servicio profesional de manera eventual. En virtud de lo anterior, considera necesario ordenar de oficio la apertura de la fase ejecutiva consistente en la retasa de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Ley de Abogados vigente, por considerar excesivo el quantum demandado. En consecuencia una vez quede firme el presente fallo se procederá al nombramiento de los Jueces retasadores de conformidad con lo contenido en la Ley de Abogados. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia er lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: HA LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES del abogado JORGE LUIS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.984.680, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el No. 23.834; en la presente acción incoada por el referido profesional del derecho en contra de la ciudadana DACSIRIA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-13.083.621, sobre la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES DIGITALES (BsD.327.870, 00), sujeto a indexación una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia de Retasa; por lo cual cuyo pago se ordena realización de una experticia complementaria al fallo. Para la elaboración de la experticia aquí acordada, en vista que no revisten mayor complejidad, las mismas deberán ser realizadas por un único perito que designarán las partes y en caso de no llegar a un acuerdo lo designará el Tribunal, el cual deberá calcularla mediante la aplicación del índice de Precios al Consumidor para el Ámbito Nacional, según los reportes del Banco Central de Venezuela reflejados en su página Web, desde el día 17/09/2024 fecha en la cual tuvo lugar la admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la decisión de la Retasa.
SEGUNDO: Se advierte a los litigantes que, por considerar este Juzgado excesivo el quantum demandado se ordena de oficio la retasa, procediéndose al acto de nombramiento de jueces retasadores, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del lapso de ley (…)”.

Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la Sentencia ut supratranscrita, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto, durante la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, ninguna de las partes, presentó informes por ante esta Alzada, más de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su carácter de director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, por ello tiene el deber de sanear las faltas que puedan anular los actos procesales que se han llevado a cabo.
Observa esta superioridad que el presente asunto se trata de una incidencia de tramitada por el procedimiento establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:


“(…) Artículo 22:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (…)”.

Ahora bien, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado) dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia,el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo;a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día (…)”.

Por lo que observa esta superioridad de lo evidenciado en autos que mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, se ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de que concurra al día de despacho siguiente (folio 11) donde fue intimada la abogada IRIS TORREALBA, quien no da contestación y renunció al poder otorgado, dando paso a una incidencia donde se ordenó la notificación de la demandada, ciudadana DACSIRIA ARRIECHE, por lo que consta en el expediente desde fecha diez (10) de abril de 2026 la notificación de la referida ciudadana (folio 69), debiéndose aperturar entonces el lapso de tres días para dictar sentencia de conformidad con el articulo ut supra citado.
Observa además esta superioridad que en fecha veintisiete (27) de abril de 2026 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara libra auto en el cual señala que habían transcurrido siete (07) días del lapso establecido en el artículo 607 (folio 71), por lo que se evidencia que se aplicó erróneamente el lapso previsto en el segundo supuesto del mencionado artículo, siendo lo correcto el lapso de tres días, establecido en el primer supuesto, ello debido a la falta de oposición de la parte demandada, por lo que a consideración de esta Superioridad la Sentencia recurrida fue dictada de forma extemporánea. Y así se establece.

Sobre ello, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada TANIA D AMELIO CARDIET, mediante sentencia dictada dentro del asunto signado 18-0480, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, estableció:

“(…) las conductas procesales deben realizarse en un tiempo determinado, denominado término o lapso procesal. Así, en el caso de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el espacio en que debe producirse, es dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de los informes o al cumplimiento del auto para mejor proveer, sin embargo su pronunciamiento, según lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, puede diferirse por una sola vez y en caso de ser dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el término para interponer los recursos correspondientes (…)”.

Criterio del cual se evidencia que al ser dictada la sentencia de forma extemporánea, esta requiere de la notificación de las partes para que empiece a correr el lapso de interposición de los recursos, observándose de autos que al aplicar erróneamente el lapso establecido en el segundo supuesto de la normativa, el a quo dicta la Sentencia de forma extemporánea sin ordenar la notificación de las partes. Y así se establece.
Finalmente, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esta superioridadORDENAREPONER la causa al estado en que se notifique a las partes de la Sentencia dictada por el a quo por cuanto fue dictada fuera del lapso y en consecuencia, REVOCA el auto de fecha tres (03) de junio de 2026 donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oye el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, por no encontrarse aperturado el lapso para la interposición de recursos por la falta de notificación de las partes, tal y como se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto que corresponde al recurso de apelación (folios 80 al 85) interpuesto en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026 por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha trece (13) de mayo de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,en el asunto signado con la nomenclatura KH03-X-2024-000041.-
SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que se notifique a las partes de la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto signado con la nomenclatura KH03-X-2024-000041, por ser dictada fuera del lapso.-
TERCERO:se REVOCA el auto de fecha tres (03) de junio de 2026 donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oye el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN,en el asunto signado con la nomenclatura KH03-X-2024-000041,por no encontrarse aperturado el lapso para la interposición de recursos por la falta de notificación de las partes.-
CUARTO:no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
QUINTO:Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de octubre de dos mil veintiséis (06/10/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria Suplente

Abg. Ángela Carolina García

En igual fecha y siendo la DIEZ Y VEINTINCINCO DE LA MAÑANA (10:25 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.


La Secretaria Suplente

Abg. Ángela Carolina García

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KC04-R-2026-000027.
MMdO/AJCA/lc