REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto,seis (06) de octubre de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000237.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDWIN ANTONIO HEREDIA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.879.829, de este domicilio.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados en ejercicioYENIFER BLANCO ANGULO y JERITZON ENRIQUE TORREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 206.061 y 104.182respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 4517 C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 36, Tomo 44-A, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 1999, bajo el N° 36, Tomo 44-A, representada por la ciudadanaGUIOMAR SIGALA DE PEREIRA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.916.611, de este domicilio, en su carácter de Presidenta de la empresa.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados en ejercicioYAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO YHENDERSON MALDONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNos. 92.034 y 229.852respectivamente.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folio 89) presentado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026 por la abogada en ejercicio YENIFER BLANCO ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN° 206.061, apoderadajudicial de la parte demandante actora ciudadano EDWIN ANTONIO HEREDIA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.879.829,donde señala que apela contra lasentencia definitiva (folios 74 al 88 P.2) dictada en fecha diez (10) de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 90 P.2), de la cual correspondió a esta Superioridad donde se le dio entrada mediante auto de fechaocho (08) de mayo de 2026 (folio 99 P.2); y se ordenó fijar el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 100 P.2).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, interpuesto por la abogada YENIFER BLANCO ANGULO, apoderadajudicial de la parte demandante ciudadano EDWIN ANTONIO HEREDIA ORELLANA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declara sin lugar la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, y condena en costa a la parte actora recurrente.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer del presente recurso; Y ASÍ SE DECLARA.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, debido a escrito (folios 01 al 06) presentado en fechados (02) de abril de 2026 por el ciudadano EDWIN ANTONIO HEREDIA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.829,donde señala que en fecha veinticinco (25) de febrero del 2004 empezó a ocupar de manera pacífica un inmueble que se encontraba totalmente desocupado ubicado en la carrera 18 entre calles 30 y 31, Casa Nro. 30-37, Parroquia Concepción, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, dicho inmueble se encuentra sobre terreno propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4517 C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 36, Tomo 44-A,de fecha veinticinco (25) de noviembre de 1999. El ciudadano EDWIN HEREDIA alega que previamente a su ocupación vivían las ciudadanasMARIA LUISA VENEGAS FILARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-428.752 y MARIA ATILIA VENEGAS FILARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-428.380. En fecha 29 de diciembre del 2003fallecióMARIA LUISA VENEGAS FILARDO, y la ciudadana MARIA ATILIA VENEGAS fue traslada fuera del domicilio por sus familiares, falleciendo en fecha Diez (10) de Mayo del 2005. Alega que el inmueble antes descrito, quedó totalmente abandonado y en todo el mes de enero del 2004 fue visitado por presuntos familiares que procedieron a llevarse artículos y algunas pertenencias. En febrero de ese mismo año, alega que hubo intentos de personas “inescrupulosas” de querer robar e invadir la propiedad. En fecha veinticinco (25) de febrero del 2004 procede a ingresar de forma pacífica al inmueble, haciendo arreglos al mismo, conservando todo lo que dentro se encontraba y pagando facturas de todos los servicios públicos como agua y electricidad.
Arguye que ejerce la posesióndel inmueble por 21 años de manera pacífica, ininterrumpida, pública y con ánimo de dueño, por lo que su posesión es legítima, sin ningún tipo de perturbación por terceras personas, y solicita:
“(…) formalmente demando la TITULARIDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el inmueble ubicado en la Carrera 18 entre Calles 30 y 31, Casa Nro 30-37, Parroquia Concepción, de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 4517, C.A”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 25 de Noviembre de 1.999, bajo el N° 36, Tomo 44-A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J306641050, representada por su Presidente GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.916.611, en su condición de propietaria actual del inmueble. (…)”.
En fecha treinta y uno (31) de julio del 2025, el ciudadano HENDERSON MALDONADO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.852, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.916.611, presenta escrito de contestación de la demanda, en el cual alegó como punto previo que la parte demandante en su libelo no especificó de forma correcta el domicilio para la realización de la citación, incumpliendo con una correcta notificación y no se habilitó el tiempo para el traslado del alguacil.Adicionalmente la falta de cualidad activa que en el escrito libelar se atribuye el ciudadano EDWIN ANTONIO HEREDIA, en realidad a la persona a la cual se le había brindado el acceso al inmueble era al ciudadano MARCO DE LOS REYES, que en vida era pareja de la ciudadana MARIA ANGELICA DE LOS REYES, a los cuales se les entrego la vivienda en calidad de préstamo por haber sido destruida su vivienda por las lluvias, la cual se encontraba al lado del inmueble, prestándosele el inmueble. En fecha 25 de marzo del año 2019, fallece el ciudadano MARCO DE LOS REYES y deja la vivienda en ocupación de su esposa e hija MARIA ANGELICA DE LOS REYES, quien con posterioridad al suceso traer a vivir a su pareja el ciudadano EDWIN HEREDIA y sus hijos. La parte demandada afirma que después de la conocida muerte del ciudadano MARCOS DE LOS REYES, comenzaron negociaciones para la recuperación del inmueble las cuales fueron infructuosas.
Niega, rechaza y contradice la demanda por no ser ciertos los hechos alegados por el demandante de autos, niega la ocupación de la parte demandante en el inmueble desde el año 2004, y en consecuencia no es poseedor de ningún derecho al no tener el tiempo necesario para demandar por prescripción adquisitiva, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
En el lapso procesal respectivo las partes promueven laspruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas; en el iter procesal el ciudadano HENDERSON MALDONADO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 229.852, actuando en carácter deautos, presentó escrito de informes.
En fecha Ocho (08) de Enero del presente año, la ciudadana YENIFER BLANCO ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 206.061, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano EDWIN ANTONIO HEREDIA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.879.829, presento escrito de observaciones a los informes.
En fecha Ocho (08) de Enero del presente año, se deja constancia que ha vencido el termino para la presentación de informes, por lo que las partes presentaron sus respectivos escrito de observaciones a los informes.
Finalmente en fecha diez (10) demarzo del 2026 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia definitiva (folios 104 al 114) donde declara:
“(…) PRIMERO:SIN LUGAR, la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano EDWIN ANTONIO HEREDIA ORELLANA, Venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V-11.879.829, de este domicilio contra Sociedad Mercantil INVERSIONES 4517, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25/11/1999, bajo el n°36, tomo 44-A, en la persona de la ciudadana GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-2.916.611, de este domicilio, en su carácter de Presidenta de la empresa. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el art.274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se advierte que el presente fallo fue dictado en el día 48 del lapso de 60 días, por tal motivo, una vez haya transcurrido íntegramente el lapso de sentencia, se dejara transcurrir el lapso correspondiente para ejercer los recursos a que hubiere lugar, de acuerdo a lo previsto en el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, el abogado HENDERSON MALDONADO COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada presenta escrito (folios 101 al 115 P.2) de informes donde señala:
“(…) El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando con estricto apego al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento al principio del sistema dispositivo y de la carga de la prueba previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, dictó una sentencia ejemplar e inobjetable. El Juez de la causa determinó acertadamente que la parte actora no aportó al proceso elementos de convicción suficientes que demostraran los hechos constitutivos de su acción. Por tanto, resulta plenamente ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo plasmada en la Sentencia Definitiva N.° 107, dictada en fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) (...)”.
Asimismo, la abogadaYENIFER BLANCO ANGULO, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante recurrente, ciudadano EDWIN ANTONIO HEREDIA ORELLANA, presento escrito de informes (folios 116 al 121 P.2) donde señala que el Tribunal a quocometió errores en la valoración de las pruebas por lo que la sentencia recurrida posee fallos de apreciación en pruebas como la certificación genérica sobre el inmueble, el certificado de ocupación emitido por el comité de tierras urbanas y la carta de residencia emitida por el consejo comunal Luisa Cáceres de Arismendi.
Por todo lo anterior solicita al Tribunal se declare CON LUGAR la apelación y por consecuencia con lugar la demanda por prescripción adquisitiva.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de escrito de observaciones a los informes, el abogado HENDERSON MALDONADO COLMENARES, actuando en su carácter deapoderado de la parte demandada, ciudadana GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.916.611, presenta escrito de observaciones a los informes (folios 123 al 127) de la contraparte, donde concluye:
“(…)Ciudadano Juez Superior, los informes presentados por la actora no son mas que una narrativa de lamentos procesales que pretenden encubrir la flagrante deficiencia de su actividad probatoria, la carga de la prueba de los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva correspondía exclusivamente al demandante (artículo 1.354 del Código Civil Venezolano), quien falló en demostrar el elemento más elemental: el transcurso ininterrumpido de los 20 años de posesión legitima calificada (no demostró tener 20 años), no interrumpida (comodato vitalicio hasta mayo de 2005 y en el año 2013, cesión de derechos y pagos de los servicios, mejoras al inmueble que interrumpe la prescripción adquisitiva), pacifica (se realizó inspección, la cual consta en autos), pública (no lo reconoció cuando se presentó al tribunal como abogado) y con intención de tener la cosa como suya propia (pago los servicios para presentar la demanda, él no su compañera sentimental), no trajo testigos al proceso que certificaran su condición precaria, solicito una inspección al inmueble se la acordaron, en varias oportunidades y no compareció, para que no quedara en el expediente la condición deplorable del inmueble), en conclusión su posesión no es LEGITIMA, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS (…)”.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de escrito de observaciones a los informes, la abogada YENIFER BLANCO ANGULO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadano EDWIN ANTONIO HEREDIA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.879.829, presenta escrito de observaciones a los informes (folios 128 al 134) donde concluye:
“(…) Probamos de manera oportuna y veraz todas y cada una de las afirmaciones de la demanda de prescripción adquisitiva y la demandada en su muy escasa actividad probatoria no probo absolutamente nada que demostrara sus argumentos tales como vínculos familiares o supuestos contratos de préstamos por caridad, además reconocen que nunca ha tenido posesión del inmueble (…)
(…) La sentencia carece de análisis lógico probatorio. Las pruebas demuestran una cosa pero el juzgador concluye otras totalmente distanciadas de la realidad basándose en lo ideal o en suposiciones falsas e invalidas”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 24 de marzo del 2026 (f. 84 p.2), por la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio YENIFER BLANCO ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 206.061, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaróSIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y condenó en costas a la parte actora.
La doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009, caso Banco de Venezuela S.A.-Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A, en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
La apelación de la sentencia definitiva otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia y por lo tanto tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio. Por lo que le corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia definitiva preferida por el a quo, y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, esta alzada se pronuncia sobre las defensas previas alegadas por las partes intervinientes en el iter procesal, como es la citación practicada por el alguacil del Juzgado a quo, falta de cualidad del actor y confesión ficta alegada por el demandante recurrente de autos, y al respeto se hacen las siguientes consideraciones:
El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 74 del 30 de enero de 2007 (caso: “Omar Alberto Corredor”), señaló lo siguiente:
“…Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito…”.
En base al alegato esgrimido por el demandado de autos de que la citación no fue realizada de manera correcta, al trasladarse el alguacil en una hora no habilitada, se observa que el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil establece: “Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche”, en consecuencia, la actuación del alguacil del juzgado recurrido se encuentra ajustada a derecho, y la actuación cumplió el fin para el cual estaba destinado, quedando la parte demandada de autos debidamente representada para ejercer su derecho a la defensa. Así se establece.
En lo atinente a la defensa de la falta de cualidad del actor alegado en la contestación por la parte accionada; la Sala Constitucional ha establecido que la cualidad o legitimación ad causam señaló que es unainstitución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2026, expediente N° AA20-C-2025-000549, estableció:
“…Omissis…”
“…En tanto, la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Al respecto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión…”.
En virtud de las doctrinas jurisprudenciales parcialmente transcritas, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es necesario determinar quién tiene derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandante se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio, esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Ahora bien, en el caso en estudio, se observa que la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVAes interpuesta por el ciudadanoEDWIN ANTONIO HEREDIA, quien activa el aparato jurisdiccional al existir en él un interés jurídico susceptible de tutela judicial, por lo que para esta alzada el mencionado ciudadano tiene la cualidad para ejercer la presente acción;así se establece.
Respecto a la confesión ficta alegada en fecha 30/09/2025, esta figura se encuentra establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante; resulta claro entonces, que para declararse la confesión ficta la ley exige la concurrencia de los tres siguientes supuestos:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3.- Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad; la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada representada por su apoderado judicial abogado HENDERSON MALDONADO COLMENARES, estando a derecho dio contestación a la demanda, así se observa del folio 126 al 140 de la primera pieza, al indicar el demandado de autos en el particular III DE LA CONTRADICCIONGENERAL, actuar en representación de la firma mercantil INVERSIONES 4517, C.A., parte demandada, y niega rechaza y contradice la demanda incoada en su contra; por consiguiente, debe establecerse que no se configura el primer supuesto de confesión ficta; y así se establece.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de justicia que la parte demandante ejerció la acción con el propósito de obtener una sentencia favorable que declare con lugar la prescripción adquisitiva, la cual no es contraria a derecho; con respecto al tercer supuesto, se observa que la parte demandada estando a derecho, dentro de la oportunidad procesal correspondiente promovió las pruebas que considero pertinentes; razón por la cual para esta alzada no ha operado la confesión ficta; y así se establece.
Establecidos los puntos previos, esta jurisdicente, en aras de garantizar los valores y principios constitucionales, procedea entrar a analizar lo alegado por demandante recurrente en el escrito de informes presentado por ante esta alzada indicando que el a quo incurrió en errada valoración probatoria al hacer análisis equivocados de las pruebas promovidas y evacuadas.
Sobre la errada valoración probatoria la doctrina ha establecido, que puede calificarse de esa manera cuando la apreciación hecha por el Tribunal se muestra ilógica o irracional, es decir, cuando el juzgador omite o excluye dar valor a la prueba de un hecho en específico a pesar de resultar manifiestamente comprobado el hecho objeto de la práctica probatoria; en el caso de autos, esta alzada estima que el a quo cumplió con el deber que le impone la ley de pronunciarse respecto a todos los medios probatorios promovidos, admitidos y evacuados en la oportunidad procesal, el hecho de no valorarlos conforme a lo aducido por el actor recurrente, no acarrea errónea valoración de las pruebas, y así se establece.
Ahora bien, el conflicto sustancial que subyace en la presente causa judicial, se refiere a PRESCRIPCION ADQUISITIVA,presentada por el ciudadano EDWIN ANTONIO HEREDIA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.829, asistido por la abogada en ejercicio YENIFER BLANCO ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 206.061, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4517 C.A.; quien en su oportunidad procesal negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho, siendo los hechos controvertidos la prescripción para adquirir el derecho de propiedad por parte del actor recurrente; si la posesión ejercida por el actor es legítima y si el actor cumple con los requisitos para prescribir a su favor.
La prescripción adquisitiva, es definida por el artículo 1.952 del Código Civil como “…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”; es decir, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legitima durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley.
Adicionalmente, dispone la ley los requisitos exigidos para que se pueda adquirir por la vía de prescripción, estableciendo el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
El término para prescribir los derechos, lo establece el artículo 1.977 del Código Civil:
“Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley”.
Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley, por lo que puede establecerse que los requisitos para adquirir la propiedadpor prescripción y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto, y así se establece.
De seguidas,planteada la controversia esta juzgadora para determinar la verdad de los alegatos expuestos por las partes y que constituyen los hechos controvertidos en la presente causa judicial, hacenecesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que al actor debe demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y el demandado debe a su vez demostrar aquellos hechos en que basa su excepción o defensa. Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, están dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas al presente debate.
• Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 07 al 18 de la primera pieza copia certificada de documento de cesión de derechos suscrito por el ciudadano LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.594.498, actuando en su carácter de director de la firma mercantil CETERIS INVERSIONI, S.A, y la firma mercantil INVERSIONES 4517, C.A, representada por su presidente ciudadana GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N °2013.1834, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.6415 de fecha 22/10/2013, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, situado en la carrera 18 entre calles 30 y 31, N°30-37 de la ciudad de Barquisimeto. El inmueble mide 10mts de frente por 40,30mts de fondo, para una superficie total de 403mts2, dentro de los linderos: NORTE: solar sucesión Suarez García, pared divisoria de por medio; SUR: su frente, la carrera 18; ESTE: pared medianera de casa y solar propiedad del señor Alirio Sigala; y OESTE: pared medianera de casa y solar del Dr. Juan Cuesta; que se adminicula a copia certificada cursante a los folios 154 al 165 de la primera pieza. Documentalque no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; y del cual se desprende que el inmueble objeto de prescripción le pertenece a la firma mercantil INVERSIONES 4517, C.A,y que sobre el mismo pesaba un usufructo vitalicio a beneficio de las ciudadanas MARIA ATILIA VENEGAS FILARO Y MARIA LUISA VENEGAS FILARDO. Así se establece.
• Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 19 al 21 de la primera pieza, certificación de datos emitida en fecha 26/03/2025 por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre el inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 30 y 31, N°30-37 de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción del Municipio Iribarren, el cual 10 metros de frente por 40,30metros de fondo, para una superficie total de 403 mts2, dentro de los linderos: NORTE: solar de la sucesión Suarez García, pared divisoria de por medio; SUR: su frente, la carrera 18; ESTE: pared medianera de casa y solar propiedad del señor Alirio Sigala; y OESTE: pared medianera de casa y solar del Dr. Juan Cuesta; que pertenece el 100% a la sociedad mercantil INVERSIONES 4517, C.A.. Documental que no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; ando así cumplimiento a uno de los requisitos para interponer la acción de prescripción adquisitiva que dispone el artículo 691 ejusdem, y del cual se desprende que el bien objeto de prescripción le pertenece en propiedad a la firma mercantil INVERSIONES 4517, C.A. Así se establece.
• Marcada con la letra “C” cursante al folio 22 de la primera pieza, original de certificado de ocupación emitido por el Comité de Tierras Urbanas “SOMOS MAS QUE VENCEDORES”, código de registro SITUR 13-03-02-U0123P, de la comunidad “LUISA CACERES DE ARISMENDI”territorio “COMUNA SOCIALISTA BOLIVAR ES EL CENTRO”de fecha 17/03/2025, manifestando que el ciudadano EDWIN ANTONIO HEREDIA ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° V-11.879.829 habita desde hace 21 años la vivienda ubicada en la carrera 18 entre calles 30 y 31, N °30-37 de la comunidad Luisa Cáceres de Arismendi. Documental que no fue impugnada por el adversario, evidenciándose que la misma posee sello húmedo y fue firmada por miembros de la comunidad; por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, demostrativo que el recurrente actor es ocupante de la bienhechuría objeto de prescripción. Así se establece.
• Marcado con la letra “D” cursante al folio 23 de la primera pieza, carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “Luisa Cáceres de Arismendi”, certificado N° 13-03-02-001-0063, emitido en fecha 17/03/2025 a nombre del ciudadano EDWIN ANTONIO HEREDIA ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° V-11.879.829; la cual indica que el referido ciudadano reside en el ámbito del consejo comunal, en la carrera 18 entre Calles 30 y 31, N° 30-37, la cual se adminicula a original de Aclaratoria emitida por el consejo comunal LUISA CACERES DE ARISMENDI, certificado N° 13-03-02-0010063, RIF: C-29984397-5, cursante al folio 335 de la primera pieza. Aprecia esta superioridad que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos,evidenciándose que la misma posee sello húmedo y fue firmada por miembros de la comunidad; por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, demostrativo que el recurrente actor reside en el ámbito del consejo comunal. Así se establece.
• Marcada con la letra “E” cursante al folio 24 de la primera pieza, copia certificada de cédula catastral emitida en fecha 18/08/2017 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre el inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 30 y 31, N°30-37, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara.Instrumental que se valora como documento público administrativo, que no fue impugnado por el adversario, desprendiéndose la ubicación, medidas y linderos del inmueble objeto de prescripción, hecho que no constituye contradictorio, así se establece.
• Marcado con la letra “F”, cursante a los folios 25 al 29 de la primera pieza, recibo de pagoy facturas del servicio público CORPOELEC, a nombre de la ciudadana MARIA VENEGAS, contrato N° 0047735-4. Documentales que para esta alzada no guardan relación con lo debatido en la presente causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se establece.
• Marcado con la letra “G”, cursante a los folios 30 y 31 de la primera pieza, documento privado denominado recibo de pago del servicio público HIDROLARA defecha 28/03/2025, contrato N° 1058537 a nombre de la ciudadana GUIOMAR VICTORIA SIGALA. Documental que aprecia esta superioridad es totalmente apócrifo, es decir, no suscrita por persona alguna, por lo que por sí solo no se le concede valor probatorio a dicho instrumento y por tal razón es desechado por esta juzgadora. Así se establece.
• Marcado con la letra “H” cursa al folio 32 de la primera pieza, impresión del Registro de Información Fiscal del ciudadano EDWIN ANTONIO HEREDIA ORELLANA. Documental que no fue objeto de impugnación alguna y se valora como documentos administrativos, demostrativo que para la fecha de actualización del RIF, 18/03/2025, el demandante de autos tiene su domicilio en la carrera 18 entre calles 30 y 31, casa N° 30-37, sector centro, Barquisimeto. Así se establece.
• Copia fotostática de cedula de identidad del accionante de autos, ciudadano EDWIN ANTONIO HEREDIA ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° V-11.879.829,cursante alfolio 33 de la primera pieza. Documentalque se valora como documento administrativo, y demuestra la identidad de la parteactora interviniente en el proceso. Así se establece.
• Marcado con la letra “I” cursante al folio 34 de la primera pieza, copia certificada de acta de defunción de la ciudadana MARIA LUISA VENEGAS FILARDO, de fecha 27/03/2025, acta N °638 del año 2003 emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, que se adminicula a copia simple cursante al folio 145 de laprimera pieza. Dicha documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal, por lo que se le otorga valor probatorio, como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Registro Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de donde se desprende el fallecimiento dela ciudadanaMARIA LUISA VENEGAS FILARDO,en fecha 29/12/2003. Así se establece.
• Marcado con la letra “J” cursante al folio 35 de la primera pieza, copia certificada de acta de defunción de la ciudadana MARIA ATILIA VENEGAS FILARDO, de fecha 27/03/2025, acta N° 243 del año 2005 emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal, por lo que se le otorga valor probatorio, como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Registro Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de donde se desprende el fallecimiento de la ciudadana MARIA LUISA VENEGAS FILARDO, en fecha 10/05/2005. Así se establece.
• Marcados con las letras “K1” al “K11”, cursante a los folios 36 al 73, copias simples de actas constitutivas y actas extraordinarias de la firma mercantil INVERSIONES 4517, C.A, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad procesal, por lo que se le otorga valor probatorio, como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrativo de la constitución de la firma mercantiles, parte demandada de la presente causa.Así se establece.
• Original de poder especial marcado con la letra “A”, cursante a los folios 142 al 144 de la primera pieza, otorgado por la ciudadana GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA en su carácter de Presidenta de la firma mercantilINVERSIONES 4517. C.A., autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 09/09/2024, bajo el N°6, tomo 36, folios 17 al 19, a favor de los abogados YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO Y HENDERSON ELIEZER MALDONADO inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 92.034 y 229.852, respectivamente. Documental que se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación delos mencionadosabogados, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia certificada de documento de compra venta suscrito por las ciudadanas MARIA ATILIA VENEGAS FILARDO Y MARIA LUISA VENEGAS FILARDO, y las firmas mercantiles INVERSIONES 4517. C.A Y CETERIS INVERSIONI, S.A., sobre el inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 30 y 31, N° 30-37, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara 24/10/2001, bajo el N° 31, tomo 3. protocolo primero, cursante a los folios 147 al 153 de la primera pieza. Documental que no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; y del cual se desprende que el inmueble objeto de prescripción le pertenecía a las ciudadanas MARIA ATILIA VENEGAS FILARDO Y MARIA LUISA VENEGAS FILARDO, y que sobre el mencionado inmueblese constituyó usufructo vitalicio a beneficio de las mencionadas ciudadanas. Así se establece.
• Marcado con la letra “F”, cursante al folio 166 de la primera pieza,copiasimple de Solvencia Municipal N° 12282, emitida en fecha 26/02/2013, con fecha de vencimiento el 31/12/2013 a nombre de los contribuyentes firmas mercantiles INVERSIONES 4517, C.A., y CETERIS INVERSIONI, S.A, sobre el inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 30 y 31, N° 30-37; adminiculado a original de Deposito Tributario Municipal Múltiple de Inmuebles Urbanos de fecha 26/04/2024 emanado de la alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, (SEMAT) cursante al folio 169 de la primera pieza. Documentalesque no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga valor probatorio, como documentos administrativos, demostrativos que la parte demandada de autos, se encuentra solvente respecto a los impuestos municipales, referente al bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva. Así se establece.
• Copiassimples de certificados de solvencia de servicios públicos emitidos por CORPOELEC en fecha 24/09/2013 e HIDROLARA de fecha 24/09/2013, a nombre de la ciudadana VENEGAS MARIA L y GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, sobre el inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 30 y 31 casa N° 30-37, los cuales por ser consignados en copia simple, se desecha su valoración. Así se establece.
• Marcado con la letra “J” Original de asunto N° KP02-S-2024-002937, tramitado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, contentivo de inspección extrajudicial solicitada por el abogado en ejercicio HENDERSON MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.852, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA presidenta de la firma mercantilINVERSIONES 4517, С.А., cursante a los folios 170 al 211 de la primera pieza.Documental que no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; y del cual se evidenciaque lamisma fue solicitada por la parte demandada de autos, en calidad de propietaria del bien inmueble, Así se establece.
• Inspección judicial promovida por la parte actora recurrente.Se evidencia de autos que dicha prueba no fue evacuada en la etapa respectiva por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Así se establece.
• Prueba de Informes dirigida al Banco de Venezuela, S.A., Banco universal promovida por la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.Se evidencia de autos que dicha prueba no fue evacuada en la etapa respectiva por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Así se establece.
• Copia simple de Cédula Catastral solicitud N° 15-352708 de fecha 10/07/2025, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, Dirección de catastro, a nombre de los ciudadanos, Marco Daniel de los Reyes Timaure, Daniel Alejandro de los Reyes Timaure, María Angélica de los Reyes Timaure y Fanny Ramona Timaure de Delos Reyes, sobre un inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 30 y 31 N° 30-43, con anexo de copia simple de título supletorio N° KP02-S-2022-0001143, tramitado por ante el Tribunal Séptimo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante a los folios 290 al 326 de la primera pieza. Documental que no fue impugnada por la parte contraria,sin embargo, considera quien decide, que tal documental no guarda relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración.Así se establece.
• Marcado con la letra “C” cursante al folio 328 de la primera pieza, copia certificada de acta de defunción delciudadanoDANIEL DE LOS REYES DE LOS REYES, de fecha 12/09/2025, acta N° 484 del año 2018 emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal, sin embargo, considera quien decide, que tal documental no guarda relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración.Así se establece.
• Copia certificada de documento de propiedad del inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 30 y 31, a nombre del ciudadano JUSTO EUGENIO DE LOS REYES, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 05/01/1961, bajo el N° 2, tomo 3. protocolo primero, cursante a los folios 329 al 334 de la primera pieza. Documental que no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; sin embargo, considera quien decide, que tal documental no guarda relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración.Así se establece.
• Acta de evacuación de Testimoniales de las ciudadanas MARIA ELENA AROCHA DIAZ Y MARISOL SANCHEZ JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-5.248.967 y V-10.958.317, cursante a los folios 13 al 17 de la segunda pieza, quienes declararon que habitan en el ámbito territorial donde se encuentra el inmueble objeto de demanda, siendo contestes en afirmar conocer a las partes intervinientes en la presente causa por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento, sin embargo no aportan claridad para la resolución del conflicto. Así se establece.
De examen anterior se advierte, que el juez tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones; en virtud de que todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraránconocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lasnormas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a laequidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacarelementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos dehechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en losconocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experienciacomún o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos quepresenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a laintención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de laLey, de la verdad y de la buena fe”.
Se desprende de la norma up supra trascrita el principio dispositivo que rige los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedorde la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad deaclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justiciacomo fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la pruebaconsagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código deProcedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivasafirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla,y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago oel hecho extintivo de la obligación.
El artículo 1.354 del Código Civil, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En igual orden de ideas, vale analizar el artículo 506 del Código de ProcedimientoCivil, el cual reza:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, ello al margen de laposibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho,no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que,al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbiprobatioquidicit non quinegat; es decir, que incube probar a quien afirmala existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero; y, en
consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos le toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, respecto a la causa en estudio, la doctrina es conteste en afirmar que la prescripción debe ser estudiada como el lapso para adquirir y liberar derechos; y para ser admitida el juzgado de instancia debe verificar los requisitos referentes a la certificación de gravamen expedida por el registrador respectivo y el documento de propiedad del bien inmueble objeto de demanda, tal como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/10/2016, fallo N° RC-638, expediente N° 2016-330, estableció:
“…De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del ARTÍCULO 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documento fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición , destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el ARTICULO 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe de constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas…” (destacado de la Sala)
En tal sentido, respecto a los requisitos esgrimidos esta alzada observa de las actas procesales que cursan a los folios 7 al 21 de la primera pieza, los documentos indicados en el artículo analizado, y los cuales fueron valorados conforme a derecho por esta superioridad, ya que de dichos documentos se demuestra fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad objeto de prescripción adquisitiva. Así se establece.
En virtud de ello, no constituyó un hecho controvertido la propiedad del inmueble objeto de prescripción adquisitiva, determinándose la propiedad por parte de la firma mercantil INVERSIONES 4517, C.A, representada por su presidente ciudadana GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA, tal como se valoró up supra del documento de cesión de derechos debidamente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N °2013.1834, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.6415 en fecha 22/10/2013; así se establece.
Asimismo, del material probatorio consignado por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de demostrar la posesión pacífica alegada en su libelo de demanda, únicamente han traído a los autos, constancia de residencia y de ocupación, que si bien es cierto demuestran que el demandante de autos, reside en el inmueble sobre el cual acciona la prescripción, no desvirtúa las defensas alegadas por la parte demandada en el presente juicio, en relación a la existencia de un contrato de usufructo a favor de las ciudadanas MARIA ATILIA VENEGAS FILARDO Y MARIA LUISA VENEGAS FILARDO, para la fecha en que alega iniciar la ocupación del inmueble en cuestión, en virtud de que no puede correr el término de la prescripción adquisitiva mientras esté vigente un derecho de usufructo vitalicio constituido formalmente a favor de un tercero, al representar el usufructo una carga legal y una desmembración del derecho de propiedad. Por ende, el lapso de usucapión comienza a contarse únicamente a partir de la extinción o finalización del usufructo vitalicio al considerarse legalmente como una condición o término pendiente.Así se establece.
Adicionalmente, de las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, como son las testimoniales de las ciudadanas MARIA ELENA AROCHA DIAZ Y MARISOL SANCHEZ JIMENEZ, no se demostró si las ciudadanas MARIA ATILIA VENEGAS FILARDO Y MARIA LUISA VENEGAS FILARDO quienes eran beneficiarias del usufructo vitalicio, ocupaban el inmueble para la fecha que alega el actor alega su posesión; siendo que de las actas de defunción de las mencionadas ciudadanas solo se pueden valorar como demostrativos del fallecimiento de éstas, Así se establece.
En consecuencia, la parte actora, pese a que se encontraba compelidaa demostrar sus afirmaciones de hecho, a los fines de que esta superioridad declararaprocedente su acción, el mismo no demostró de manera fehaciente sus alegatos, al no existir plena prueba que demuestre su posesión del inmueble de forma pacífica, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño; y que haya transcurrido el lapso conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, que todas las acciones reales prescriben por veinte años, y así se establece.
Por lo que, conforme a los hechos antes narrados, quien juzga observa que la parte actora en el presente juicio no demostró mediante plena prueba la veracidad de sus alegatos, lo que hace menester en esta oportunidad, traer a colación la disposición contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma.”
Así las cosas, si el demandante no logra aportar elementos de convicción suficientes, el demandado no está obligado a realizar una prueba directa para defenderse, ya que la simple insuficiencia probatoria del actor basta para que sea absuelto; por lo tanto, habiéndose analizado a lo largo del presente fallo las pruebas promovidas por las partes, sin que conste de la actas de manera concurrente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para determinar que el ciudadano EDWIN ANTONIO HEREDIA ORELLANA, tuviera una posesión pacífica del inmueble en el transcurso del tiempo legal, es por lo que resulta forzoso para esta superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio YENIFER BLANCO ANGULO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano EDWIN ANTONIO HEREDIA ORELLANA, lo que trae como consecuencia que la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada sea declarada SIN LUGAR, confirmándose el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de Marzo del año 2026, asunto N° KP02-V-2025-000701, con motivación distinta ; tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente recurso de apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026 por la abogada en ejercicio YENIFER BLANCO ANGULO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano EDWIN ANTONIO HEREDIA ORELLANA,contra la sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto N° KP02-R-2025-000701, Juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la abogada en ejercicioYENIFER BLANCO ANGULO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano EDWIN ANTONIO HEREDIA ORELLANA,contra la sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto N° KP02-V-2025-000701, Juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, instaurada por el ciudadanoEDWIN ANTONIO HEREDIA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.879.829,asistidopor la abogadaen ejercicio YENIFER BLANCO ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.061respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4517 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 36, Tomo 44-A, de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 1999, representada por la ciudadana GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.916.611, de este domicilio, en su carácter de Presidenta,asunto N° KP02-V-2025-000701, juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
CUARTO:SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de Marzo del año 2026, asunto N° KP02-V-2025-000701, Juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, con diferente motiva a la esgrimida por el juzgado a quo.
QUINTO:Se condena en costas dela acción y del Recurso a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido enlos artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO:La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (06/10/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria Suplente,
Abg. Ángela Carolina García
En igual fecha y siendo las ONCE Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (11:40A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Ángela Carolina García
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000237.
MMO/ACG/jep
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