REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000211.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTROvenezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.400.748.-
REPRESENTACION JUDICIAL: AbogadoINMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 306.926, Endosatario en Procuración.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana WENDY CRISTIN BABIK NAHAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.446.869.-
REPRESENTACION JUDICIAL: AbogadaYENIFER BLANCO ANGULO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.061.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folio 117) presentado en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2026 por el Abogado INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 306.926, actuando en su carácter de Endosatario de Procuraciónde la parte demandante ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.400.748, donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva (folios 104 al 114) dictada en fecha trece (13) de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 121), de la cual correspondió a esta Superioridad donde se le dio entrada mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2026 (folio 125); asimismo, mediante auto de fecha trece (13) de Mayo de 2026 se ordenó fijar el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 126).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 117) presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2026 por el Abogado INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 306.926, actuando en su carácter de Endosatario de Procuración de la parte demandante, ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.400.748, donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva (folios 104 al 114) dictada en fecha trece (13) de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declara sin lugar la demanda de cobro de bolívares, y condena en costa a la parte demandada recurrente.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha trece (13) de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer del presente recurso; Y así se declara.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares, vía intimatoriadebido a escrito (folios 01 al 03) presentado en fecha veintiocho (28) de junio de 2024 por el Abogado INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 306.926, actuando en su carácter de Endosatario de Procuración de la parte demandante, ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.400.748, donde señala que su representado suscribió un instrumento privado con la Ciudadana WENDY CRISTIN BABIK NAHAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.446.869, instrumento que es correlativo a un recibo de pago, celebrado en fecha once (11) de marzo de 2024. Alega que después haber transcurrido más de tres (03) meses sin que la ciudadana haya cancelado el monto restante de TRES MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$3.700) y a pesar de haber realizado varias acciones conciliatorias y que al resultar infructuosa, procede a demandar a la ciudadana WENDY CRISTIN BABIK NAHAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.446.869,para que sea condenada por el Tribunal lo siguiente:“(…) PRIMERO:TRES MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 3.700,00) siendo este el total o monto adecuado en el Instrumento Privado.SEGUNDO: Los intereses moratorios a partir del vencimiento de la letra de cambio, esto es desde la fecha once (11) de marzo del año 2024, demando los intereses moratorios hasta la fecha en que se realice el pago total de la deuda, calculados a razón de Cinco por Ciento (5%) anual sobre el monto del título de crédito, asimismo demando los intereses que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de la obligación principal que se demanda.TRES: Solicito al Tribunal que dicte el respectivo decreto intimatorio se sustancie el expediente según las normas especiales que rigen el procedimiento especial de intimación.CUATRO: Solicito que prudencialmente se calculen los costos y costas del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.Finalmente, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada, en cuanto a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva (…)”.
Consecuentemente, en fecha nueve (09) de agosto del 2024, en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria (fs. 09 al 13) donde declara:“(…) DECLARA:PRIMERO: INADMISIBLE, la acción que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA,intentada ciudadano INMER JESUS CAMACARO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 306.926, actuando como Endosatario en Procuración del Ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.400.748, de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (…)”
Seguidamente, admitida la apelación (f.14) interpuesta en fecha catorce (14) de agosto de 2024 por el Abogado INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 306.926, actuando en su carácter de Endosatario de Procuración de la parte demandante, ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.293.144, procede el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del 2024, a dictar sentencia (fs. 30 al 32) donde declara:“(…) PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el Instituto de la Previsión Social bajo el Nro. 306.926, en su carácter de endosatario de procuración del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.400.748, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha nueve (9) de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la CircunscripciónJudicial del estado Lara en el expediente N° KH02-M-2024-000015, Juicio por cobro de bolívares vía intimatoria.SEGUNDO: Se ordena ADMITIR la demanda contentiva de pretensión de cobro de bolívares, vía intimación, presentada por el abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENARES,inscrito en el Instituto de la Previsión Social bajo el Nro. 306.926, en su carácter de endosatario de procuración del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.400.748, contra la ciudadana WENDY CRISTIN BABIK NAHAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.446.869.TERCERO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuera definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de agosto del 2024, en el expediente N° KH02-M-2024-000015.CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dado que la sentencia apelada no fue confinada conforme lo exige el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente. (…)”
En fecha cuatro (04) de febrero de2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, admite la presente pretensión (f. 37).
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, acuerda librar boleta de intimación a la parte demandada ciudadana WENDY CRISTIN BABIK NAHAS, anexándole copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión.
En fecha Siete (07) de Mayo del 2025, comparece la ciudadana YENIFER BLANCO ANGULO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.061, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana WENDY CRISTIN BABIK NAHAS, presenta escrito donde se da por citada, hace oposición al decreto intimatorio e impugna y desconoce el contenido y firma del título anexado como instrumento fundamental.
En fecha dieciséis (16) de mayo del 2025, la ciudadana YENIFER BLANCO ANGULO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.061, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana WENDY CRISTIN BABIK NAHAS, presenta escrito donde contesta formalmente la demanda, donde rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, los argumentos alegados por la parte demandante y el documento fundamental de la demanda. Por todo lo anterior solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR con expresa condenatoria en costas procesales.
Aperturado el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promueve distinto medios probatorios entre los que solicita la realización de la experticia grafotécnica, en la cual la parte demandada realizó oposición a la admisión de la misma por resultar ilegal.
En fecha catorce (14) de Julio del 2025 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, declaró CON LUGAR la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante y declaró INADMISIBLE la experticia grafotécnica.
En fecha Veintidós (22) de septiembre del 2025 apela la parte demandante a la referida decisión, y la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del 2025 (fs.98 al 101), declaró:“(…)PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el Instituto de la Previsión Social bajo el Nro. 306.926, en su carácter de endosatario de procuración del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.400.748, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha catorce (14) de julio de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente N° KH02-M-2024-000015, Juicio por cobro de bolívares vía intimatoria.SEGUNDO: PROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la abogada en ejercicio YENIFER BLANCO ANGULO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana WENDY CRISTIN BABIK NAHAS, consecuencialmente INADMISIBLE la prueba de experticia grafótecnica promovida en la demanda de cobro de bolívares vía intimación, presentada por el abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 306.926, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.400.748.TERCERO:SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de julio de 2025, en el expediente N° KH02-M-2024-000015, con diferente argumentación.CUARTO: Se condena en costas del presente recurso a la parte demandante por haber resultado vencida.QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente. (…)”
En fecha trece (13) de Marzo del 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, dicta Sentencia Definitiva, donde declara:“(…) PRIMERO:SIN LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares vía intimatoria intento ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 306.926, en representación del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.400.748, contra la ciudadana WENDY CRISTIN BABIK NAHAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.446.869.SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, este Juzgado ordena librar boleta de notificación a las partes para que puedan interponer sus respectivos recursos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil-(…)”
Por lo que vista la Sentencia ut supra transcrita y al presentar disconformidad con la misma es que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, el abogado INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la parte demandante, ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, presenta escrito (f. 117) donde señala que apela contra la misma, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores (folio 121), de la cual correspondió a esta Superioridad donde se le dio entrada mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2026 (folio 125); asimismo, mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2026 se ordenó fijar el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 126).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, el abogado INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 306.926, actuando en su carácter de Endosatario de Procuración de la parte demandante, ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, plenamente identificado en autos, presenta escrito (folios 127 al 129) de informes donde señala: “(…) La sentencia definitiva recurrida es el acto culmen de un proceso viciado en su médula. El derecho a la defensa y, específicamente, el derecho a la prueba (ius probando), no son meras formulas retóricas de la ley adjetiva;constituyen el núcleo duro del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Al dictar un fallo de fondo adverso a los intereses de mi mandante por la supuesta falta de demostración de la autoría del instrumento fundamental, el Juez a quo validó y materializó los efectos lesivos de la inadmisión de la prueba grafotécnica. La doctrina constitucional venezolana ha sido unánime al determinar que existe indefensión absoluta cuando el órgano jurisdiccional priva a una de las partes de los medios legítimos, legales e idóneos para defender sus derechos o probar sus alegatos jurídicos (…) Si la ley me impone la carga de probar la autenticidad a través del cotejo, y el operador de justicia me impide de forma arbitraria e ilegal acceder a dicho medio de prueba, el fallo definitivo que posteriormente me condene por “no haber probado” es un fallo nulo de solemnidad absoluta, por cuanto no es el resultado de un debate procesal justo y equitativo, sino el producto de una mutilación del derecho de defensa. Se ha quebrantado el principio de la verdad jurídica objetiva en aras de una interpretación formalista, violando el mandato del artículo 257 constitucional, el cual prescribe que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y que no podrán sacrificarse sus fines por la omisión de formalidades no esenciales. (...)”.Así mismo la parte actora observa que existe un error de derecho por existir una confusión de las fases procesales: “(…) Inadmitir la prueba en su fase génesis por una condición de su fase ejecutiva constituye una subversión total del orden legal de los actos del proceso. (…)”por lo que una inadmisión temprana representa una violación de derecho y vicio procesal.Por otra parte advierte de un riesgo de casación donde si este tribunal convalidara la sentencia de el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, se estaría incurriendo en un vicio constitucional que la parte demandante debería hacer valer sus derecho por medio del Recurso de Casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todas las razones de hecho y de derecho, solicita al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara:“(…) 1.DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por esta representación contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia.2. REVOCAR en todas sus partes el fallo recurrido por estar afectado de nulidad absoluta debido a la patente indefensión en que se colocó a la parte actora.3. DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria intentada por el ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, ordenando a la demandada el pago inmediato de la suma reclamada, más los intereses y costas del proceso, en virtud de que su desconocimiento de firma quedó huérfano de valor probatorio real frente a un proceso cuya falta de demostración técnica fue imputable exclusivamente al error judicial del a quo; o en su defecto, conforme a las facultades de orden público procesal, ORDENAR LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia proceda a admitir y evacuar de forma pulcra la Experticia Grafotécnica promovida, subsanando el vicio y garantizando la Tutela Judicial Efectiva (…)”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha diecisiete (17) de marzo del 2026 (f. 117), por el abogado en ejercicio INMER JESÚS CAMACARO COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 306.926, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°. V-7.400.748, contra la sentencia definitiva dictada en fecha trece (13) de marzo de 2026 (fs. 106 al 116), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, Juicio por Cobro de Bolívares Via Intimatoria en el asunto principal KH02-M-2024-000015, la cual se transcribe parcialmente:
Motiva
La conclusión que antecede permite a quien aquí decide, determinar la veracidad de los hechos alegados que son sopesados o reforzados por los medios probatorios del proceso, lo que es decir, la existencia de una deuda que posee la demandada a favor del accionante se encuentra fundamentada en el documento privado titulado RECIBO DE COMPROMISO que asu vez el accionante hace referencia a éste como letra de cambio, destacando que realmente no se evidenció letra de cambio alguna, de la cual deriva de la relación contractual y en su defecto, única y exclusivamente consignó el recibo de compromiso mencionado, que delata un abono de una de una deuda que según recae sobre a demandada de autos, por otro lado. La accionada quien desconoció dicho documento alegando que no son ciertos los hechos alegados por la parte intimada y por ende que nada le adeuda, lo que adquirió valor probatorio en razón de que el intimante no pudo demostrar ni fundamentar la autenticidad de la misma, por lo tanto, desestimada dicha documental, la pretensión incoada carece de fundamento probatorio que apoye la deuda alegada, pues es carga de la parte demostrar al Juez que su alegato es verídico
En base a lo anterior, resulta evidente que el documento consignado por el accionante y alegado como instrumento fundamental y señalado a su vez, como letra de cambio, carece de elementos esenciales que validan dicho instrumento, previamente subrayados en los articulados anteriormente invocados, Es entonces, lo previsto por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación los hechos notorios no son objeto de prueba". Señalado lo que antecede, posterior a la revisión de los alegatos esgrimidos y medios probatorios que forman parte del acervo de este proceso, y puesto que el único documento fundamental de la cual se desprende la pretensión incoada fue desestimado en razón del desconocimiento comprobado sobre el mismo, más la evidente incongruencia acaecida por el accionante en cuanto al contraste de sus alegatos y fundamentos jurídicos con respecto a los instrumentos traídos al proceso, la demanda en cuestión queda infundada y r no demostrada, siendo atinente al caso citar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:"Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse". (Negritas propias de este Despacho).
Concluyendo de tal modo con fundamento a los preceptos legales anteriormente citados y en sujeción a estos, los textos jurisprudenciales invocados, y de la revisión exhaustiva a los anexos consignados en el escrito libelar como a lo promovido y ratificado en el acervo probatorio, si bien el intimante alegó la existencia de una relación mercantil denominada de titulo valor, tal como lo determino el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial., en fecha (18/12/2024), al establecer "...Ahora bien, en el caso de marras, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se verifica que el instrumento fundamental de la acción incoada por el Abogado en ejercicio INMER JESUS CAMACARO COLMENAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 306.926, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO. consta en un documento privado el cual fue acompañado a la demanda que persigue el pago de una suma liquida y exigible....Y por cuanto el intimante tiene la carga de aportar los instrumentos en que se funde su pretensión, al no consignarlo ni identificar la ubicación del mismo tal como lo prevé el artículo 434 de la norma adjetiva, por consiguiente, no: se evidenció documento alguno que acredite de manera exacta los términos de la obligación reclamada en presente juicio ni instrumento fundamental que lo sustente.
Dispositiva
“(…) PRIMERO:SIN LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares vía intimatoria intento ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 306.926, en representación del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.400.748, contra la ciudadana WENDY CRISTIN BABIK NAHAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.446.869.
SEGUNDO:Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, este Juzgado ordena librar boleta de notificación a las partes para que puedan interponer sus respectivos recursos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil-(…)”
En relación a lo anterior, arguye el recurrente: Al dictar un fallo de fondo adverso a los intereses de mi mandante por la supuesta falta de demostración de la autoría del instrumento fundamental, el Juez a quo validó y materializó los efectos lesivos de la inadmisión de la prueba grafotécnica.
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Superioridad que si bien es cierto que los alegatos y defensas pronunciado por las partes; no hubo alegato relacionado con la falta de cumplimiento de los requisitos para hacer valida las letras de cambio traídas a conocimiento del jurisdicente de la primera etapa de cognición, pero no es menos cierto que, al jurisdicente haber argumentado en su motiva que el instrumento fundamental traído a su consideración carece de requisitos esenciales para su validez, observa esta Superioridad que dicha argumentación guarda estrechamente relación y está ligada al orden público, del cual el proceso civil deber indiscutiblemente ser garante, por cuanto el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Dicho lo anterior: el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.
Por la anterior razón, es irrebatible dilucidar que si la acción nació por una demanda de intimación, le es obligatorio al juez examinar la instrumentalidad, naturaleza, legalidad y cumplimiento de requisitos del instrumento que fue presentado como soporte fundamental de la acción.
Considerando lo anterior, en el caso de marras se le dio tratamiento legal a un documento privado, consignado como instrumento fundamental de la demanda, del cual se pretenda dar apariencia de un título valor cambiario (Letra de Cambio), siendo estoasí, su naturaleza representara un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario. La controversia que corresponde resolver en esta Alzada consiste en determinar si ese documento puede sustentar el cobro por la vía intimatoria como letra de cambio y, de no ser así, si conserva eficacia probatoria autónoma como instrumento privado para demostrar la obligación reclamada.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En este sentido, el artículo 410 del Código de Comercio enumera los requisitos formales de la letra de cambio: su denominación —salvo la excepción legal—, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, la identificación del librado, el vencimiento, el lugar de pago, el beneficiario o persona a cuya orden se paga, la fecha y el lugar de emisión y la firma del librador. Asimismo, el artículo 411 dispone que el título al que le falte alguno de esos requisitos no vale como letra de cambio, excepto en los supuestos de suplencia que ese mismo artículo establece.
Bajo este contexto, una de las características fundamentales con las que debe cumplir una letra de cambio es la literalidad, esta se refiere para indicar que “el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación”. La doctrina y jurisprudencia patria ha sido tajante en torno a los requisitos de validez para la existencia de una letra de cambio como instrumento mercantil.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026 Expediente N° AA20-C- 2025-000703, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, señaló:
(…) De la citada obra del doctor Oscar Fierre tapia, se observa que el instrumento cautelar para que valga como tal, debe ser completa y que no ofrezca dudas, igualmente no se acepta que se integren elementos extraños ni presunciones del juez. Así las cosas, y en atención a lo supra trascrito esta Sala en sentencia N 631, de 29 de octubre de 2015, caso: Agostinho Marcos de Nobrega Freitas contra Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio S.C, ha indicado con relación al domicilio que debe ser establecido en las obligaciones cambiarias, lo siguiente: ...Como se indicó anteriormente, el Tribunal Superior declaró cumplido el requisito del domicilio al que se contrae el Código de Comercio en el artículo 410 ordinal 5 , a través del Registro de Información Fiscal (RIF), estableciendo erróneamente satisfecha la exigencia de validez requerida por la Ley, y en aplicación de la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el tribunal accionado no podía suplir tal carencia mediante la determinación en el lugar del domicilio fiscal de la accionante, pues tal dirección fiscal es de conocimiento sólo de la administración tributaria y no de los particulares. Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior se extralimitó en sus funciones al otorgar validez a un título que carecía de los requisitos legales, como ya se dijo la falta de indicación del lugar donde ha de ser pagada la letra de cambio, y con ello incurrió en las denunciadas violaciones por error de interpretación de los artículos 410, ordinal 5 ) y 411 del Código de Comercio, debido a que al subsanar la falta de dirección exacta del lugar donde debe efectuarse el pago a través del Registro de Información Fiscal (RIF), incurrió en una interpretación errada de la ley que contraría la doctrina instaurada por esta Sala de Casación Civil, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de con lugar del presente recurso de casación. Así se decide. En cuanto a la falta de aplicación en que incurrió la recurrida de los artículos 410 ordinal 7 y encabezamiento del artículo 411 del Código de Comercio, indicó la formalizante, que la falta de aplicación de la normativa antes mencionada incidió de manera determinante en la resolución de la controversia, puesto que si los artículo 410 ordinal 7 y el encabezamiento del 411 del Código de Comercio, hubiesen sido aplicados, el Superior habría, inexorablemente confirmado la decisión de Primera Instancia, declarando sin lugar el recurso de apelación, y por tanto sin lugar la demanda; puesto que el documento denominado letra de cambio no cumplía con los requisitos consagrados en el Código de Comercio para ser considerado como tal... . En este sentido, la Sala observa que al folio 21 de la pieza signada 1 de 2 de las actas que integran este expediente, riela copia fotostática de instrumento denominado letra de cambio del cual se corrobora la fecha 18 de agosto de 2008, por Bs. 371.545,00, con fecha de vencimiento el 18 de febrero de 2009, a la Unión de Conductores San Antonio S.C., como librada u obligada cartular, aceptada por ésta a través de su Presidente, el Secretario General y el Secretario de Finanzas de la misma y, cuyo beneficiario, es el ciudadano Agostinho Marcos de Nobrega Freitas. De lo expuesto supra se desprende que efectivamente el instrumento denominado letra de cambio adolece de los requisitos formales para que el mismo deba ser tenido como tal a tenor de lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio, evidenciándose que no estableció lugar del pago; ni la dirección de la librada u obligada cartular ni el lugar de emisión de la supuesta letra de cambio, como efectivamente lo delata la recurrente en su denuncia, lo que lleva a la conclusión de que el referido instrumento no se considera como tal letra de cambio . Ahora bien, de la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que el instrumento cautelar para demandar por el procedimiento intimatorio se debe bastar por sí mismo, es decir debe ser completa que no ofrezca dudas para que pueda ser válida como tal, por otro lado, el tratadista y doctor Oscar fierre Tapia asevera que la letra de cambio no puede estar sujeta a presunciones del juez.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior se extralimitó en sus funciones al otorgar validez a un título que carecía de los requisitos legales, como ya se dijo la falta de indicación clara y precisa del lugar donde se emitió la letra de cambio; y con ello, incurrió en el falso supuesto y las violaciones de los artículos 410, ordinal 7 y 411 del Código de Comercio, debido a que el juez de alzada al afirmar un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio, al mencionar una dirección imprecisa e indeterminada y valiéndose de una presunción no válida en cuanto a la aplicación de los artículos previamente indicados, razón por la cual, incurrió en el falso supuesto que contraría la doctrina instaurada por esta Sala de Casación Civil, suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide. De lo expuesto supra se desprende que efectivamente el instrumento denominado letra de cambio, adolece de los requisitos formales para que el mismo deba ser tenido como tal, a tenor de lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio, evidenciándose que no estableció el íntimante un lugar claro y preciso de la emisión de la letra de cambio, como efectivamente lo delata el recurrente en su denuncia, lo que lleva a la conclusión de que el referido instrumento no se considera como tal letra de cambio. Ahora bien, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir per se, los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos claros y precisos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem. En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, advierte que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto y la violación de los artículo 410 ordinal 7 y encabezado del 411 del Código de Comercio, al suplir la mencionada el requisito de la validez por la supuesta dirección del Barrio los Mangos Rómulo Gallegos casa número 19, lo que se pudiera entender como una localidad distinta a la señalada por el sentenciador de alzada. Así se decide.
Bajo esta tesitura, esta Jurisdicente procede a examinar el documento cursante al folio (5), de la cual observa lo siguiente con respecto a:
• Ordinal N°. 1, no está identificada como letra de cambio, sino como recibo de compromiso.
• Ordinal N°. 2,no posee la orden simple de pagar una suma determinada.
• Ordinal N°. 3,no identifica claramente quien es librado y quien es el librador.
• Ordinal N°. 4,no Indica la fecha de vencimiento.
• Ordinal N°. 5,no indica el lugar donde el pago debe efectuarse.
• Ordinal N°. 6,no aclara el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
• Ordinal N° 7,identifica el lugar y fecha donde la letra fue emitida.
• Ordinal N°. 8,se evidencia la existencia de dos firmas pero las mismas convergen entre si, por lo que no hay distinción debida entre quien es el librado y quien es el librador.
Así las cosas, tenemos entonces que de los ocho (8) requisitos taxativos que deben materializarse para que sea un titulo cambiario, solo se encuentra presente uno (1), lo que indiscutiblemente demuestra que este documento no cumple con los requisitos contemplados en la referida norma jurídica. Tampoco concurre la regla supletoria del artículo 411, por cuanto las ausencias anteriormente señaladas, son consideradas como faltas relevantes para la clasificación cambiaria del instrumento y no puede suplirse mediante afirmaciones de la parte ni mediante referencias externas que no formen parte del propio título, mucho menos le estádando a este Jurisdicente presumir que tenga apariencia de instrumento cambiario. Por tanto, el documento no reúne las condiciones para producir los efectos propios de una letra de cambio.Y así se determina.
Al respecto, el procedimiento por intimación presupone una pretensión de pago de una suma líquida y exigible y requiere que se acompañe prueba escrita del derecho alegado. El Código de Procedimiento Civil incluye entre las pruebas escritas suficientes, según el caso, tanto los instrumentos privados como las letras de cambio y otros documentos negociables.
En el caso de marras, la parte actora fundó la exigibilidad reclamada en que el documento opera como letra de cambio, como se estableció, en este sentido siendo que el mismo no se puede hacer valer y no opera la suplencia legal correspondiente; por ello no acredita el derecho de cobro en los términos cambiarios en que fue planteado, por cuanto el referido documento se invocó como título cambiario, no le está dado a esta Superioridad transformar de oficio la pretensión en una acción fundada en una relación causal distinta, en consecuencia, dentro de los límites de la pretensión efectivamente deducida, el documento no proporciona título cambiario apto para sustentar el cobro reclamado por la vía intimatoria. La pretensión debe declararse SIN LUGAR por cuanto la sola denominación que el acreedor asigne al instrumento no suple los requisitos legales de la letra de cambio.Y así se establece.
Por consiguiente, se mantiene el pronunciamiento que declaró sin lugar la pretensión, pero la decisión se refiere exclusivamente a la pretensión y al material probatorio de estos autos; no prejuzga sobre una eventual acción fundada en una relación causal distinta que no haya sido objeto de debate y prueba en este proceso. Y así se establece.
Finalmente, dado que los intereses peticionados en la pretensión fueron fundamentados en instrumentos que no puede considerarse Letra de Cambio, es forzoso para esta jurisdicente, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado INMER JESÚS CAMACARO COLMENAREZ, a tal efecto SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en el dispositiva del fallo. Y así establece.
VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 306.926, actuando en su carácter de Endosatario de Procuración de la parte demandante, ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.293.144., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha Trece (13) de Marzo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), en el asunto PrincipalN° KP02-M-2024-000015.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 306.926, actuando en su carácter de Endosatario de Procuración de la parte demandante, ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.293.144., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha Trece (13) de Marzo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), en el asunto Principal N° KP02-M-2024-000015.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), interpuesta por el Abogado INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 306.926, actuando en su carácter de Endosatario de Procuración de la parte demandante, ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.293.144, contra la ciudadana WENDY CRISTIN BABIK NAHAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.446.869, en el Asunto Principal N° KP02-M-2024-000015.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), en elAsunto PrincipalN° KP02-M-2024-000015.
QUINTO: Se condena en costas del Procedimientode conformidad al artículo 274 y del Recurso de conformidad al 281 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandante recurrente, en elAsunto Principal N° KP02-M-2024-000015.
SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (07/10/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria Suplente,
Abg. Ángela Carolina García
En igual fecha y siendo las DIEZ Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (10:50 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Ángela Carolina García
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000211.
MMdO/ACG.
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