REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KC04-R-2026-000002
KP02-R-2026-MANUAL-001577.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadano HÉCTOR JOSE RIVERO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.965.904.-
ABOGADO ASISTENTE: ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.956.-
ORGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
I
PREAMBULO
Se recibe en esta Alzada el presente asunto identificado con la nomenclatura KC04-R-2026-000002-KP02-R-2026-Manual-001577, en razón del Recurso de Hecho (folios 01 al 02) interpuesto en fecha treinta (30) de julio de 2026 por el abogado en ejercicio ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, debidamente inscrito bajo el I.P.S A N°. 60.956 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ RIVERO ESCALONA, plenamente identificado en autos en contra de la negativa dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2026 (f. 8) por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de oír la apelación interpuesta en contra del auto dictado por el mismo Juzgado en fecha trece (13) de julio de 2026 (folio 5 al 07 y 18 al 20) cuyo Asunto Principal se encuentra signado con la nomenclatura KP02-V-2025-002940; por lo que mediante auto de fecha tres (03) de agosto de 2026, se le dio entrada al asunto por ante este Juzgado Superior (folio 9) y por cuanto el presente Recurso de Hecho fue presentado sin acompañar las copias certificadas respectivas, esta Superioridad instó al recurrente a consignarlas en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2026, se emite auto (f. 13) donde se concede prórroga para consignación de copias certificadas, siendo las mismas agregadas a los autos en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2026, mediante el mismo auto se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para dictar decisión.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al Recurso de Hecho (folios 01 al 02) interpuesto en fecha treinta (30) de julio de 2026 por el abogado en ejercicio ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, debidamente inscrito bajo el I.P.S A N°. 60.956 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ RIVERO ESCALONA, plenamente identificado en autos, en contra de la negativa dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2026 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha trece (13) de julio de 2026 dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2025-002940.
Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:a) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho”.
Motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO
El Recurso de Hecho que se contrae al expediente lo ejerce el abogado en ejercicio ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ RIVERO ESCALONA, plenamente identificado en autos, mediante escrito (folios 01 al 02) consignado en fecha treinta (30) de julio de 2026, en el cual señala que interpone recurso de hecho contra el auto dictado en fecha veintitrés (23) de julio de 2026 (fs. 8), el cual NEGO oír apelación efectuada contra el auto resolutorio de fecha trece (13) de julio de 2026 (f. 5 al 7 y 18 al 20); dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dentro del Asunto Principal signado con la nomenclatura KP02-V-2025-002940.
Mediante dicho escrito la parte recurrente arguye ante esta Segunda Instancia que:
(…) En fecha 23 DE JULIO DEL AÑO 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó un auto mediante el cual declaróINADMISIBLE el recurso de apelación por mi interpuesto oportunamente en fecha 20 DE JULIO DEL AÑO 2026, contra la sentencia interlocutoria dictada por ese mismo Tribunal, en fecha 13 DE JULIO DEL AÑO 2026, en la cual REVOCApor Contrario Imperio conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones siguientes al escrito de subsanación, lo cual incluye la articulación probatoria aperturada con fundamento en el artículo 352 eiusdem, según auto de fecha 11 DE MAYO DEL AÑO 2026, donde fueron consignados por ambas partes escrito de promoción de pruebas, y conclusiones, donde fueron evacuadas pruebas testimoniales las cuales quedaron desiertas(…)
El tribunal A quo ciudadano (a) Juez fundamenta su decisión de INADMISIBILIDAD en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que establece ¨la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refiere los ordinales 2,3,4,5,6,7 y 8 del artículo 346 no tendrán apelación, sin embargo hago de conocimiento de este tribunal que el juez ad quo no resolvió la cuestión previa conforme a lo prevé al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, pues no valoró las pruebas promovidas por las partes en la articulación probatoria, sino que revoco por contrario imperio todas las actuaciones realizadas en dicha articulación que previamente había aperturado, fundamentando dicha revocatoria en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que permite la apelación en el solo efecto devolutivo.
(…) Dicha Inadmisiónciudadan(a) Juez, viola el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al principio de igualdad procesal de mi representado, pues tal como lo ordena de una manera clara e inequívoca el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; “ cuando el juez de oficio o a petición de parte, se ampare o fundamente una REVOCATORIA de algún acto o providencia de mera sustanciación o mero trámite, en la norma adjetiva supra señalada deberá oír Apelación en el solo efecto devolutivo. (…) ”.
Fundamentó el presente recurso de hecho en los artículos 26, 49, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 15, 305, y 310 del Código de Procedimiento Civil y solicito a este tribunal superior que ejerza el control de la admisibilidad dictada por el juez adquo, verificando que el recurso de apelación se interpuso dentro del lapso legal de los cinco (5) días siguientes a la decisión. Que la sentencia apelada es totalmente susceptible de ser recurrida y que el tribunal de instancia erró al declarar la inadmisión.
Por las razones antes expuestas y con fundamento en las normas señaladas, solicita en su petitorio que declare: CON LUGAR el presente recurso de hecho, y en consecuencia, ordene al Tribunal de origen la admisión y tramitación del recurso de apelación denegado, oyéndolo en el efecto que corresponda, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del mecanismo de impugnación intentado ante esta alzada contra el auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2026 (f. 8) que NEGO oír la apelación contra el auto de fecha trece (13) de julio de 2026 (f. 5 al 07), ambos dictado por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dentro del Asunto Principal signado con la nomenclatura KP02-V-2025-002940, los cuales se transcriben parcialmente:
Contenido parcial del Auto Resolutorio (auto apelado) de fecha trece (13) de julio de 2026 (f. 5 al 7 y 18 al 20):
(…) Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia de cuestiones previas, este Tribunal evidencia que en fecha 02 de abril del 2026, la parte demandada estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 30 de abril del presente año, se abrió el lapso para que la parte actora subsanara o contradijera la excepción planteada, siendo que por escrito presentado en fecha 08 de mayo del 2026, la parte actora procedió a subsanar voluntariamente el escrito libelar.
Conforme a las normas, doctrina y jurisprudencia antes expuestas, se tiene como primicia, el procedimiento que rige este tipo de incidencias y en los supuestos, que la parte actora dentro del lapso previsto por el legislador subsana de manera voluntaria la excepción interpuesta y la contraparte no impugne esa rectificación, lo conducente es dejar trascurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación al fondo de la Litis
En aplicación al caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora corrigió de manera voluntaria las cuestiones previas opuestas dentro del lapso legal correspondiente, y la parte demandada no realizó algún tipo de objeción contra dicha subsanación, se entiende como saldada la excepción planteada tal como lo dictamina la máxima instancia civil.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia se incurrió en un error involuntario en el auto de fecha 11 de mayo del 2026, con el cual se abrió la articulación probatoria de conformidad con 10 establecido en el artículo 352 de la Norma Adjetiva Civil, siendo que lo conducente era abrir el lapso de contestación, por lo que en aras de brindar seguridad jurídica a las partes, salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en aplicación a lo tipificado con lo establecido en el artículo 310 concatenado con el 206 eiusdem, se revoca por contrario imperio el referido auto y se declara nulas todas las actuaciones siguientes al escrito de subsanación. En virtud de que el día de hoy debía emitirse pronunciamiento, se le hace saber a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy comenzará a trascurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la demanda tal como lo dictamina el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Contenido parcial del auto (Recurrido de Hecho) contentivo de la negativa de fecha veintitrés (23) de julio de 2026 (f. 8):
(…) Vista la diligencia recibida en fecha 21 de julio del año 2026, presentada por el abogado ALONSO BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 60.956, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto resolutorio de fecha 13 de julio del presente año, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento considera de suma importancia traer a estrado lo establecido en el artículo 357 del código de procedimiento civil que dispone:
Artículo 357 La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2° 3° 4° 5° 6° 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código" (negrillas de este juzgado,
De la norma antes trascrita, se tiene como primicia que el legislador patrio tipifica de manera taxativa que las providencias judiciales que resuelvan las cuestiones previas previstas en los ordinales del 2 al 8 de artículo 346 de la norma adjetiva civil, no tendrán apelación, en el caso bajo estudio la parte ejerce su recurso ordinario de apelación contra una decisión que declaro subsanada la excepción prevista en el numeral 6 eiusdem, por lo que este juzgado en aplicación del ordenamiento jurídicalegal vigente NIEGA oírla apelación.-
En relación a lo anterior arguye la recurrente que: El tribunal A quo ciudadano (a) Juez fundamenta su decisión de INADMISIBILIDAD en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que establece ¨la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refiere los ordinales 2,3,4,5,6,7 y 8 del artículo 346 no tendrán apelación, sin embargo hago de conocimiento de este tribunal que el juez ad quo no resolvió la cuestión previa conforme a lo prevé al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, pues no valoró las pruebas promovidas por las partes en la articulación probatoria, sino que revoco por contrario imperio todas las actuaciones realizadas en dicha articulación que previamente había aperturado, fundamentando dicha revocatoria en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que permite la apelación en el solo efecto devolutivo.
Previamente, resulta relevante para esta Superioridad traer a colación la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2026 en el Expediente N°. AA20-C-2024-000644 con la ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, la cual señala: (…) asimismo, vale acotar que, el juez de alzada debió examinar la situación de hecho e instar a la parte recurrente a que consignara las actuaciones que consideraba necesarias para hacerse de un mejor criterio, que le permitieran establecer su decisión conforme a los hechos, pues en la búsqueda de la verdad, el sentenciador está autorizado por los postulados constitucionales mencionados supra, para llegar a un pronunciamiento ajustado a derecho, evitando formalismos excesivos, por lo que debió tomar su decisión con base en las actas que constaban en el expediente.
En este sentido, analizadas las actas que conforman el presente asunto, es relevante recordar que el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada y el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; en segundo lugar, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En efecto, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.
Así las cosas, en relación al primer presupuesto relativo a la validez y oportunidad procesal para el ejercicio del recurso, de las actas procesales se constata que el auto apelado es de fecha veintitrés (23) de julio de 2026 (f. 8), y el recurso fue presentado en fecha treinta (30) de julio de 2026 (fs. 1 al 2), es decir entonces, que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al auto que negó la admisión del recurso de apelación, tal y como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
Seguidamente, en el caso de autos, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto resolutorio en fecha trece (13) de julio de 2026 (fs. 5 al 7 y 18 al 20) en la cual señala: la parte actora corrigió de manera voluntaria las cuestiones previas opuestas dentro del lapso legal correspondiente, y la parte no realizó algún tipo de objeción contra dicha subsanación, se entiende como excepción saldada la excepción planteada como lo dictamina la máxima instancia civil (…) se incurrió en un error involuntario en el auto de fecha 11 de mayo de 2026, con el cual se abrió la articulación probatoria (…) siendo que lo conducente era abrir el lapso de contestación (…) se revoca por contrario imperio el referido auto y se declara nulas todas las actuaciones siguientes al escrito de subsanación (…), la parte demandante hoy recurrente apela al referido auto y es por lo que en fecha veintitrés (23) de julio de 2026 (f. 8) la juzgadora ad quo establece que: (…) se tiene como primicia que el legislador patrio tipifico de manera taxativa que las providencias judiciales que resuelvan las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 8° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, no tendrán apelación, en el caso bajo estudio la parte ejerce su recurso ordinario de apelación contra una decisión que declaro subsanada la excepción prevista en el numeral 6 eiusdem, por lo que este juzgado en aplicación del ordenamiento jurídico legal vigente NIEGA oír apelación.
Bajo este contexto, en relación al segundo presupuesto, relativo a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada y que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, en el caso de marras, el hecho recurrido en esta oportunidad recae sobre la negativa declarada en el auto ut supra transcrito de fecha veintitrés (23) de julio de 2026 (f. 8), el cual deviene de un auto declarativo resolutorio de fecha trece (13) de julio de 2026 (fs. 5 al 7 y 18 al 20), que si bien es cierto persigue el reordenamiento procesal de la causa, no es menos cierto que el mismo resuelve una situación de fondo relativa al tratamiento dado por el juzgador adquo en cuanto a las cuestiones previas invocadas por el accionado, y siendo que en el mismo acto revocó por contrario imperium y declaro nula las actuaciones en dicho causa, es inexorable verificar el alcance de dicha nulidad,ante este escenario jurídico dicha negativa es susceptible de apelación, lo que conlleva indefectiblemente a inferir que, a diferencia de lo sostenido en el auto denegatorio, el acto sí es apelable por tratarse de un proveimiento interlocutorio, no se está ante un mero proveimiento de trámite, sino ante un pronunciamiento cuya revisión por la alzada resulta procedente conforme a su naturaleza contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la negativa de oír la apelación no se ajusta a derecho, dejando claro que la presente decisión no prejuzga sobre el mérito de la apelación ni sobre la corrección sustantiva del acto impugnado.Y así se determina.
Resulta claro que el fallo de la primera instancia, al negar en fecha veintitrés (23) de julio de 2026 (fs. 8) el recurso de apelación intentado contra el auto interlocutorio de fecha trece (13) de julio de 2026 (f. 5 al 7 y 18 al 20), actuó contrario a Derecho, y esto trae como consecuencia que el Recurso de Hecho presentado en fecha treinta (30) de julio del 2026 (fs. 1 al 2), sea declarado CON LUGAR, asimismo SIN EFECTO el auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2026, únicamente en cuanto negó oír la apelación interpuesta contra el auto resolutorio de fecha trece (13) de julio de 2026, por lo que se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara oír la apelación ejercida contra el auto de fecha trece (13) de julio de 2026, en el solo efecto devolutivo, y cumplir los actos subsiguientes previstos en el procedimiento, dentro del Asunto Principal signado con la nomenclatura KP02-V-2025-002940. Tal como se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha treinta (30) de julio de 2026, por el abogado ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, inscrito debidamente bajo el I.P.S.A 60.956,actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ RIVERO ESCALONA, plenamente identificados en autos, contra la negativa de apelación dictada en el auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2026, por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dentro del Asunto Principal signado con la nomenclatura KP02-V-2025-002940.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha treinta (30) de julio de 2026, por el abogado ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, inscrito debidamente bajo el I.P.S.A 60.956, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ RIVERO ESCALONA, plenamente identificado en autos, contra el auto que niega la apelación en fecha veintitrés (23) de julio de 2026, dentro del Asunto Principal signado con la nomenclatura KP02-V-2025-002940.
TERCERO: SIN EFECTO el auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2026, únicamente en cuanto negó oír la apelación interpuesta contra el auto resolutorio de fecha trece (13) de julio de 2026, dentro del Asunto Principal signado con la nomenclatura KP02-V-2025-002940.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara oír la apelación ejercida contra el auto resolutorio de fecha trece (13) de julio de 2026, en el solo efecto devolutivo, y cumplir los actos subsiguientes previstos en el procedimiento.
QUINTO: Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de origen, junto con las actuaciones que correspondan, para que se dé cumplimiento a lo aquí ordenado.
SEXTO:No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
SÉPTIMO:Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (08/10/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria Suplente,
Abg. Ángela Carolina García
En igual fecha y siendo las ONCE Y TREINTA Y NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (11:39 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Ángela Carolina García
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KC04-R-2026-000000-
KP02-R-2026-MANUAL-001577
MMdO/ACG.
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