REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de octubre de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-O-2026-000046.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOEL GUSTAVO PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad NºV-7.594.885.-

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado FREDIS HERNÁN REINALDO TORCATES APONTE, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.094.-

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO

En fecha once (11) de septiembre del 2026, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de Barquisimeto, Acción de Amparo Constitucional (folios 01 y 02), interpuesto por el ciudadano JOEL GUSTAVO PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad NºV-7.594.885, debidamente asistido por el abogado FREDIS HERNÁN REINALDO TORCATES APONTE, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.094, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro del asunto signado KP02-V-2024-000256 y subsidiariamente en contra de la Sociedad Mercantil YARACUYANA DE TRANSPORTE C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29364349-0 y la Sociedad Mercantil VENEVENTAS LATINA C.A, con Registro de Información Fiscal Nº J-31473123-8, escrito el cual fue aclarado posteriormente mediante escrito (folios 26 al 28) presentado por los mismos en fecha primero (1º) de octubre de 2026, por la supuesta violación de sus derechos al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Por lo que se le dio entrada al asunto mediante auto (folio 24) de fecha quince (15) de septiembre de 2026, habilitándose el tiempo necesario por la naturaleza de la acción.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Inicia el presente juicio constitucional debido a escrito (folios 01 y 02) presentado en fecha once (11) de septiembre del 2026por el ciudadano JOEL GUSTAVO PÉREZ GARCÍA,debidamente asistido por el abogado FREDIS HERNÁN REINALDO TORCATES APONTE.Por lo que se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha quince (15) de septiembre de 2026 (folio 24), asimismo, mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2026 este Juzgado Superior antes de admitir la presente acción de amparo constitucional, solicita a la parte querellante sirva aclarar su pretensión (folio 25).
Por lo que en fecha primero (1º) de octubre de 2026, el ciudadano JOEL GUSTAVO PÉREZ GARCÍA, debidamente asistido por el abogado FREDIS HERNÁN REINALDO TORCATES APONTE, presenta escrito de subsanación (folios 26 al 28), donde señala:
Que “(…) fui objeto de un gravísimo abuso judicial orquestado mediante la instrumentalización de la administración de justicia. En fecha 18 de marzo de 2024, las prenombradas sociedades mercantiles interpusieron una temeraria demanda en mi contra por ante el Tribunal hoy agraviante Asunto: KP02- V-2024-000256. Ahora bien quien incoa la demanda el ciudadano Carlos Javier Rodríguez Duran, en su carácter de presunto apoderado judicial de la empresa Yaracuyana de Transporte, de la revisión de los autos el mismo no consigno el poder que lo acreditan como tal y de igual forma no acredito los estatutos sociales de la empresa para verificar así el tribunal que se cumplieran con los requisitos del ismos es por ello que no debió admitirse dicha demanda por carecer de capacidad (…)”.
Que “(…) bajo coacción económica, fui inducido a suscribir un documento denominado "Transacción Judicial". Es aquí donde se materializa la actuación inconstitucional del órgano jurisdiccional: en fecha 21 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un Auto de Homologación exprés, dándole fuerza de cosa juzgada a un contrato leonino (…)”.
Que “(…) La lesión a mis derechos constitucionales es de carácter continuado y se exacerba de forma inminente, toda vez que el Juzgado agraviante ha dictado ejecución forzosa librando Comisión en fecha 12 de junio de 2026 al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren (Asunto: KP02-C-2025-000107), pretendiendo arrebatar mi patrimonio amparándose en una sentencia homologatoria nula de nulidad absoluta (…)”.
Que “(…) El objeto de esta acción constitucional es la sentencia de homologación de una supuesta Transacción, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en el expediente KP02-V-2024-256 (…)”.
Que “(…) El Tribunal de la causa, al homologar dicha supuesta transacción, omitió su deber ineludible de verificar el cumplimiento de los requisitos de validez de orden público, específicamente la existencia de la facultad expresa para transigir (…)”.
Que “(…) Esa omisión convierte a la sentencia en un acto jurisdiccional que viola de manera directa el debido proceso y la tutela judicial efectiva. La sentencia, al otorga la fuerza de cosa juzgada a la Transacción Judicial celebrada por representantes sin facultad expresa, valida un acto nulo de nulidad absoluta y, por esta razón constituye el acto jurisdiccional que legitima el fraude (…)”.
Que “(…) el juzgado debió declarar la nulidad de la transacción; no obstante, procedió a homologar el acto, ignorando su nulidad intrínseca. Esta omisión y posterior convalidación constituyen una violación directa a la legalidad procesal y al Derecho al Debido Proceso, pues se utilizó la autoridad judicial para hacer válido un acto que la lev sustantiva y adjetiva venezolana establece como nulo de pleno derecho (…)”.
Que “(…) En este orden de ideas se aduce que el tribunal de la causa omitió verificar la legitimidad de la representación social y la existencia de autorización expresa para disponer de igual manera que no se evidencia en el expediente los estatutos sociales de la accionante yaracuyana de Transporte c.a, limitándose a una referencia genérica e inmotivada a supuestos mandatos existentes en autos (…)”.
Que “(…) La actora no sacrificó nada. Operó un novación leonina unilateral que fue disfrazada de transacción, vicio que el Juez agraviante debió censurar y no convalidar (…)”.
Que “(…) El Tribunal validó un fraude material. Al contrastar el saldo pendiente real ($68.039,00) que la propia actora reconoce en sus conciliaciones internas, con el monto irreal por el cual me obligaron a firmar la transacción bajo coacción ($130.025.28), queda en evidencia un abultamiento malicioso de la deuda superior a los $60.000. El órgano jurisdiccional fue utilizado para darle ropaje de legalidad a este despojo (…)”.
Que “(…) El proceso primigenio nació nulo. La demanda adolecía de una flagrante inepta acumulación de pretensiones (artículo 78 CPC), al solicitar simultáneamente la resolución del contrato y su cumplimiento (exigencia de cánones y penalidades). E Tribunal agraviante, violentando su rol rector, admitió este libelo inepto coaccionándome a transigir en un juicio que debió inadmitirse in límine litis (…)”.
Que “(…) Esta acción es plenamente tempestiva Conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ante lesiones continuadas o de tracto sucesivo, el lapso de caducidad no transcurre. El agravio no se agotó con la nula homologación del año 2024, sino que se materializa actualmente mediante el Oficio N 2026/388 de fecha 12 de junio de 2026 (…)”.
Mediante este mismo escrito solicita amparo cautelar y que se ordene la suspensión de los efectos del auto de homologación, además solicita en su petitorio, se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, se decrete la nulidad del acto de homologación y se reponga la causa principal al estado en el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia se pronuncie nuevamente sobre el auto compositivo.

II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra actuaciones de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo dispuesto por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, y Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
En este estado corresponde a esta Jurisdicente, actuando en sede constitucional analizar la admisibilidad de la presente acción, sobre ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece las causales de inadmisibilidad, por lo que a criterio de esta Superioridad, al tratarse de una acción de amparo constitucional en contra de una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, la presente se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 4º del referido artículo 6, el cual dispone:
“(…) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”.

Sin embargo, es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la misma Sala mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de mayo de 2026, con ponencia de la Magistrada TANIA D AMELIO CARDIET, en el asunto signado 25-0706, el siguiente:
“(…) con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(...omissis...)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (…)”

Sobre el primero de los requisitos, observa esta superioridad que la transacción judicial que origina la presente acción de amparo constitucional se realizó en un asunto cuya pretensión era la resolución de contrato de arrendamiento sobre cinco vehículos tipo camión destinados a la carga de materiales, insumos, accesorios y herramientas, lo que hace presumible para este Juzgado actuando en sede Constitucional, que por la cantidad de vehículos y el uso que se le da a los mismos, se encuentran afectados los derechos de terceros ajenos a la causa, lo que podría afectar los derechos de una colectividad (trabajadores y contratantes del servicio de transporte).Y así se establece.
Ahora, sobre la segunda de las situaciones exigidas, observa esta jurisdicente que en la presente se alegan infracciones sobre el principio de dirección establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez es director del proceso y por ello violaciones de los derechos Constitucionales al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
Al encontrarse el presente asunto encuadrado dentro de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional para aplicar la excepción a la caducidad y dado que no se observa que este incursa en alguna de las demás causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende, se ADMITE la acción incoada. Y así se decide.

IV
DEL CONOCIMIENTO DE MERO DERECHO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Precisada la admisibilidad de la presente acción, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre si, en el caso bajo estudio, se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo N° 1212 del 26 de octubre de 2015 y en sentencia de más reciente data N° 981 de fecha 27 de julio de 2023; ordenó la publicación íntegra del referido fallo en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó lo siguiente:
“(…) Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”, de cuya motiva se destaca:
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
(…)
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente (…)”.

Asimismo la Sala constitucional en sentencia de fecha 17 de julio de 2014, Expediente N° 14-0137, estableció:
“(…) La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. Que en tales casos, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva(…)”.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que elciudadano JOEL GUSTAVO PÉREZ GARCÍA, debidamente asistido por el ciudadano FREDIS HERNÁN REINALDO TORCATES APONTE, interpone Acción de Amparo Constitucional actuando contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro del asunto signado KP02-V-2024-000256, relativo al juicio por demanda de Resolución de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil YARACUYANA DE TRANSPORTE C.A,y la Sociedad Mercantil VENEVENTAS LATINA C.A,en contra del ciudadano JOEL GUSTAVO PÉREZ GARCÍA, hoy querellante; por la supuesta violación del Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Bajo este contexto, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, atendiendo a los criterios jurisprudenciales ut supracitados, observa que lo denunciado constituye una situación De Mero Derecho que depende de la determinación objetiva de si se produjo quebrantamiento del orden constitucional, del derecho al Debido Procesopor parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro del asunto signado KP02-V-2024-000256, relativo al juicio por demanda de Resolución de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil YARACUYANA DE TRANSPORTE C.A, y la Sociedad Mercantil VENEVENTAS LATINA C.A, en contra del ciudadano JOEL GUSTAVO PÉREZ GARCÍA; lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta sin necesidad del debate previo contradictorio razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se mantuvo en la citada sentencia número 993/13, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando consta en el expediente que fue consignado por la parte actora, copia certificada de los autos señalados como lesivos. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, este Juzgado procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa que, junto al escrito de amparo se acompañaron instrumentales, las cuales esta Jurisdicente procede a valorar:
Copias certificadas del expediente KP02-V-2024-000256 relativo al juicio por demanda de Resolución de Contrato interpuesto por la Sociedad Mercantil YARACUYANA DE TRANSPORTE C.A,y la Sociedad Mercantil VENEVENTAS LATINA C.A,en contra del ciudadano JOEL GUSTAVO PÉREZ GARCÍA(folios 29 al 136). Esta Superioridad, las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas se encuentra la copia certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, atacada mediante la presente Acción de Amparo Constitucional.
Al tratarse de una homologación de una transacción Judicial, esta Superioridad considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, el cual dispone:
“(…) Artículo 1713:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…)”.

Asimismo, al ser la transacción un contrato, a un mayor abundamiento se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1133 y 1141 ejusdem:
“(…) Artículo 1133:
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico(…).
(…)Artículo 1141:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita(…)”.

Ahora bien, la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintiuno de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara estableció:
“(…) Visto la transacción suscrita entre las firmas mercantiles YARACUYANA DE TRANSPORTE C.A, VENEVENTAS LATINA C.A., en su condición de parte demandante en la presente causa, representada por la abogada en ejercicio MARIA SABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.493, actuando en su condición de apoderada judicial, y el ciudadano JOEL GUSTAVO PEREZ SARCIA, en su condición de parte demandada debidamente asistido por el abogado Ray José Lucena Hernández, Inpreabogado Nro. 136.120; éste Tribunal habida consideración que ciertamente las partes en litigio mediante un contrato bilateral asumen prestaciones reciprocas, dirigidas a ponerle fin al juicio y por ende de modo extraordinario a la relación sustantiva obligacional a que se contrae la presente causa, y siendo que disponen las artes intervinientes de la suficiente capacidad procesal para disponer del derecho en litigio. sin que en el fondo por otra parte la formula en referencia afecte el orden público ni verse en definitiva sobre materias para cuyo tratamiento por vía de contratación estén prohibidas |as transacciones, le imparte su correspondiente homologación, en consecuencia, téngase la fórmula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 266 del Código de Procedimiento civil Venezolano vigente (…)”.

Ahora en relación a la homologación, la Sentencia del veintidós (22) de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO dentro del asunto signado 07-1303, dispuso:
“(…) la transacción es un mecanismo de autocomposición del proceso, que se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil así como en el Código Civil Venezolano, e implica que las partes se hagan recíprocas concesiones de aspectos sobre los cuales ello es posible (ex artículo 1713 del Código Civil).
Así, interesa destacar que ésta se encuentra sometida a las condiciones requeridas para la validez del contrato en general,referidos a la capacidad y autorización para disponer del objeto del contrato,requisitos los cuales se ven restringidos dentro del proceso judicial al ser requerida la homologación del juez, tal como se encuentra consagrado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.

Entendiéndose que es deber del Juez verificar la capacidad y autorización de las partes para disponer del objeto del contrato, observa esta jurisdicente que el ciudadano SERGIO GONZÁLEZ MARTÍN, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil YARACUYANA DE TRANSPORTE C.A, y la Sociedad Mercantil VENEVENTAS LATINA C.A, otorgó poder especial a la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, sin embargo no consta en autos documento alguno que otorgue al ciudadano SERGIO GONZÁLEZ MARTÍN, la facultad de nombrar apoderado judicial en nombre de la Sociedad Mercantil YARACUYANA DE TRANSPORTE C.A. Y así se establece.
Asimismo, no se evidencia de la referida sentencia que el Juzgador analizara los requisitos de validez del contrato, incumpliendo con su deber de controlar y dirigir el proceso, lo que a criterio de esta Jurisdicente generael vicio de inmotivacion, por carecer la sentencia de fundamentos de hecho y de derecho suficientes, causando a su vez vulneraciones al Debido y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
Finalmente al existir violaciones del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva por parte del Juez al omitir verificar la Legitimidad de la representación de la Sociedad Mercantil YARACUYANA DE TRANSPORTE C.A,y además omitir verificar los requisitos esenciales para la validez del contrato, resulta menester de esta Superioridad, actuando en sede Constitucional, declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOEL GUSTAVO PÉREZ GARCÍA, debidamente asistido por el abogado FREDIS HERNÁN REINALDO TORCATES APONTEen contra de laSentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-000256;ANULA por inconstitucional referida Sentencia y todas las actuaciones posteriores a esta; en consecuencia de lo anterior ORDENAREPONERla causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia o a quien corresponda, se pronuncie nuevamente acerca de la homologación de la transacción. Y así se decide.

VI
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadanoJOEL GUSTAVO PÉREZ GARCÍA, debidamente asistido por el abogadoFREDIS HERNÁN REINALDO TORCATES APONTE,identificados en autos; contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-000256, relativa al juicio por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil YARACUYANA DE TRANSPORTE C.A,y la Sociedad Mercantil VENEVENTAS LATINA C.A,en contra del ciudadano JOEL GUSTAVO PÉREZ GARCÍA.-
SEGUNDO:ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOEL GUSTAVO PÉREZ GARCÍA, debidamente asistido por el abogadoFREDIS HERNÁN REINALDO TORCATES APONTE, identificados en autos; contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-000256, relativa al juicio por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil YARACUYANA DE TRANSPORTE C.A, y la Sociedad Mercantil VENEVENTAS LATINA C.A, en contra del ciudadano JOEL GUSTAVO PÉREZ GARCÍA.-
TERCERO:DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.-
CUARTO:CON LUGARla presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOEL GUSTAVO PÉREZ GARCÍA, debidamente asistido por el abogadoFREDIS HERNÁN REINALDO TORCATES APONTE, identificados en autos; contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-000256, relativa al juicio por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil YARACUYANA DE TRANSPORTE C.A, y la Sociedad Mercantil VENEVENTAS LATINA C.A, en contra del ciudadano JOEL GUSTAVO PÉREZ GARCÍA.-
QUINTO: se ANULA por inconstitucional la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-000256, relativa al juicio por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil YARACUYANA DE TRANSPORTE C.A, y la Sociedad Mercantil VENEVENTAS LATINA C.A, en contra del ciudadano JOEL GUSTAVO PÉREZ GARCÍA.-
SEXTO:ORDENA REPONER la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o a quien corresponda, se pronuncie acerca de la homologación de la transacción, sin incurrir en lo delatado.-
SEPTIMO:se ORDENA NOTIFICAR mediante oficioal Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre la decisión del presente Amparo Constitucional so pena de incurrir en desacato de acuerdo a lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se le ORDENA librar los oficios respectivos.-
OCTAVO:NO SE IMPONE DE COSTAS conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de octubre de dos mil veintiséis (08/10/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Superior,

Dra. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Suplente,

Abg. Ángela Carolina García

En igual fecha y siendo las DOCE DEL MEDIODIA (12:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Suplente,


Abg. Ángela Carolina García

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2026-000046.-
MMdO/ACG/lc