REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, quince (15) de octubre de dos mil veintiséis
217º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000486.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos CARLOS XAVIER CAÑIZALES RODRIGUEZ, ESTEFANIA DEL CARMEN CAÑIZALEZ COLMENARES, ZULEIMA CAROLINA REINOSO GONZALEZ, AURORA JOSEFINA REINOSO GONZALEZ, ANA MARIA REINOSO GONZALEZ, LAURA CRISTINA REINOSO GONZALEZ y YAMILETH COROMOTO CAÑIZALES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos 20.322.288, 18.356.250, 17.640.059, 18.135.194, 15.580.658, 17.640.061, 22.263.656, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.086.-
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: APELACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREÁMBULO
En fecha veintiuno (21) de agosto del presente año, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de Barquisimeto, el presente expediente, debido a la Apelación de Amparo constitucional, recurso que fue interpuesto mediante escrito (folio 42) presentado en fecha veinte (20) de agosto de 2026 por el abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte querellante, ciudadanos CARLOS XAVIER CAÑIZALES RODRIGUEZ, ESTEFANIA DEL CARMEN CAÑIZALEZ COLMENARES, ZULEIMA CAROLINA REINOSO GONZALEZ, AURORA JOSEFINA REINOSO GONZALEZ, ANA MARIA REINOSO GONZALEZ, LAURA CRISTINA REINOSO GONZALEZ y YAMILETH COROMOTO CAÑIZALES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos 20.322.288, 18.356.250, 17.640.059, 18.135.194, 15.580.658, 17.640.061, 22.263.656, respectivamente, contra la Sentencia Definitiva (folios 31 al 41) dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por el abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte querellante, ciudadanos CARLOS XAVIER CAÑIZALES RODRIGUEZ, ESTEFANIA DEL CARMEN CAÑIZALES COLMENARES, ZULEIMA CAROLINA REINOSO GONZALEZ, AURORA JOSEFINA REINOSO GONZALEZ, ANA MARIA REINOSO GONZALEZ, LAURA CRISTINA REINOSO GONZALEZ y YAMILETH COROMOTO CAÑIZALES COLMENARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos 20.322.288, 18.356.250, 17.640.059, 18.135.194, 15.580.658, 17.640.061, 22.263.656, respectivamente, en contra del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por lo que se le dio entrada al asunto por ante este Juzgado Superior mediante auto de fecha dos (02) de septiembre de 2026 (folio 47).
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Inicia la presente acción de Amparo Constitucional, debido a escrito (folios 01 al 03) presentado en fecha once (11) de agosto de 2026 por el abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte querellante, ciudadanos CARLOS XAVIER CAÑIZALES RODRIGUEZ, ESTEFANIA DEL CARMEN CAÑIZALES COLMENARES, ZULEIMA CAROLINA REINOSO GONZALEZ, AURORA JOSEFINA REINOSO GONZALEZ, ANA MARIA REINOSO GONZALEZ, LAURA CRISTINA REINOSO GONZALEZ y YAMILETH COROMOTO CAÑIZALES COLMENARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos 20.322.288, 18.356.250, 17.640.059, 18.135.194, 15.580.658, 17.640.061, 22.263.656, donde alega:
Que “(…) consta en las actas que conforman en presente juicio signado con el número 3091/24, donde consta que el ciudadano: JOSE PASTOR BORGEZ, demando a los ciudadanos: MARIA DOLORES CAÑIZALEZ REINOSO, JOSE GREGORIC CAÑIZALEZ REINOSO FRANCISCO ANTONIO CAÑIZALES REINOSO Y TIBURCIO CAÑIZAŇLEZ REINOSO (VER FOLIOS 2), por una partición de herencia de una vivienda que en vida perteneció al señor NICOLAS BORJAS Y MARI REINOSO. (…)”.
Que “(…) no nos enteramos ya que existió un fraude en la citación, lo que nos llevó a solicitar el recurso de invalidación de sentencia, tal como constan en asunto 3091/24 (…)”.
Que “(…) consta en el escrito libelar, se demandó a los señores MARIA DOLORES CAÑIZALEZ REINOSO. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ REINOSO , FRANCISCO ANTONIO CAÑIZALES REINOSO Y TIBURCIO CAÑIZAÑLEZ REINOSO (VER FOLIOS 2), Ahora bien, donde está la citación del ciudadano TIBURCIO CAÑIZAŇLEZ REINOSO. Donde está la citación del ciudadano JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ REINOSO que si bien es cierto firmo en vida la citación murió dentro del proceso en fecha 19 de junio del año 2025, y no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 y 231 del código de procedimiento civil (…)”.
Que “(…) Otro error en la citación está en el tramite con la codemandada Zuleima Cañizalez Reinoso, siendo que el artículo 223 es muy claro: primero que se publicara en dos diarios que indique el tribunal y la actora publico dichos carteles en un diario no establecido por el tribunal. (…)”.
Que “(…) Otro error en el presente proceso es en relación el instrumento fundamental de la pretensión, que es una liberación de un crédito que apenas está reconocido, solo las firmas del Instituto nacional de la vivienda (…)”.
Que “(…) Las bienhechurías están en terrenos que sor propiedad del Municipio Jiménez y no se dio cumplimiento a la notificación del síndico procurador Municipal (…)”.
Que “(…) en fecha 4 de diciembre del año 2025, el tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria admitiendo el recurso de invalidación dándole la nomenclatura 3301/25 (…)”.
Que “(…) el alguacil del tribunal en fecha 2 de junio del 2026, consigna la boleta de citación del demandado JOSE PASTOR BORGES REINOSO en el recurso de invalidación de la sentencia, el cual, tenía que contestar dicha demanda dentro de los veinte días de despacho, lo cual, según el calendario judicial tenía hasta el día miércoles 01 de julio del 2026 (…)”.
Que “(…) en fecha 10 de junio del año 2026 que el demandado en invalidación, asistido por el abogado EMILIO GREGORIO RIVERO TORO, dentro del lapso da contestación de la demanda, asistido de abogado y opone como cuestión previa la perención breve (…)”.
Que “(…) en fecha 16 de junio del 2026, que la juez de la causa dicta sentencia declarandosin lugar la perención breve de la instancia solicitada como cuestión previa (…)”.
Que “(…) en fecha 30 de junio del año 2026, auto del tribunal que declara firma la sentencia relacionada con la perención de la instancia (…)”.
Que “(…) en fecha 10 de julio del 2026, que el demandante en invalidación solicita se declare la confesión ficta, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda de invalidación. (…)”.
Que “(…) en fecha 16 de julio del año 2026, que el tribunal recurrido dicta nuevamente sentencia declarando con lugar la cuestión previa, que fue opuesta por segunda vez y fuera del lapso y declara: "CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por inepta acumulación de pretensiones por haberse hecho acumulación prohibida (…)”.
Que “(…) Al permitir, la juez de la recurrida que se tramitaran dos veces las cuestiones previas y luego permitir y darle valor probatorio a una contestación fuera del lapso legal establecido para el procedimiento ordinario ocurrió la violación del debido proceso, violando su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa (…)”.
Que “(…) Esta declaratoria de con lugar de la segunda cuestión previa opuesta en la segunda oportunidad tiene la consecuencia de la extinción del proceso y que no tengo otra vía que me garantice mi derecho a la tutela judicial efectiva ya que tal cual consta en el artículo 357 del Código de procedimiento civil, establece que las cuestiones previas referente a los ordinales 2,3,4,5,6,7,8 del artículo 346 no tendrá apelación, lo que me permite a acudir a ese competente tribunal a solicitar la protección constitucional ante la violación del debido proceso por parte del tribunal agraviante (…)”.
Por ello solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional, se anule la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha dieciséis (16) de julio de 2026 en el asunto 3301/25 y se reponga la causa al estado de continuidad del proceso.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Enfecha diecinueve (19) de agosto del año 2026 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró:
“(…) PRIMERO:SU COMPETENCIA para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jorge Altagracio Rodríguez y Pedro Jiménez, quienes manifestaron actuar con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS XAVIER CAÑIZALES RODRIGUEZ, ESTEFANIA DEL CARMEN CAÑIZALES COLMENARES, ZULEIMA CAROLINA REINOSO GONZALEZ, AURORA JOSEFINA REINOSO GONZALEZ, ANA MARIA REINOSO GONZALEZ, LAURA CRISTINA REINOSO GONZALEZ y YAMILETH COROMOTO CAÑIZALES COLMENARES, contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, todos identificados ut supra.
SEGUNDO: INADMISIBLEla acción de amparo constitucional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo (…)”.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinte (20) de agosto de 2026, el Abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte querellante, el Ciudadanos CARLOS XAVIER CAÑIZALES RODRIGUEZ, ESTEFANIA DEL CARMEN CAÑIZALES COLMENARES, ZULEIMA CAROLINA REINOSO GONZALEZ, AURORA JOSEFINA REINOSO GONZALEZ, ANA MARIA REINOSO GONZALEZ, LAURA CRISTINA REINOSO GONZALEZ y YAMILETH COROMOTO CAÑIZALES COLMENARES, presenta escrito (folio 42) mediante el cual anuncia recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la presente acción de amparo constitucional, de fecha diecinueve (19) de agosto del 2026.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en el amparo constitucional, en tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir la sentencia N° 01, caso “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En efecto, la referida sentencia, con relación a la competencia para conocer y decidir la apelación contra el fallo definitivo dictada por la primera instancia en la acción de amparo constitucional estableció lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”.
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la apelación a que se contrae este expediente, y así se decide.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la pretensión de la apelación de amparo constitucional, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, la cual consiste en determinar si la decisión de fecha diecinueve (19) de agosto del 2026 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en sede Constitucional, el cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el Abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte querellante, el Ciudadanos CARLOS XAVIER CAÑIZALES RODRIGUEZ, ESTEFANIA DEL CARMEN CAÑIZALES COLMENARES, ZULEIMA CAROLINA REINOSO GONZALEZ, AURORA JOSEFINA REINOSO GONZALEZ, ANA MARIA REINOSO GONZALEZ, LAURA CRISTINA REINOSO GONZALEZ y YAMILETH COROMOTO CAÑIZALES COLMENARES, contra el el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo, el cual dispone lo siguiente:
“(…)visto que los abogados Jorge Altagracio Rodríguez y Pedro Jiménez, no acompañaron al escrito de amparo, el original o copia certificada del instrumento poder eficaz y suficiente que acreditara la condición de apoderados judiciales que se atribuyeron para actuar en nombre de los ciudadanos Carlos Xavier Cañizales Rodríguez, EstefaníaDel Carmen Cañizalez Colmenares, Zuleima Carolina Reinoso González, Aurora Josefina Reinoso González, Ana María Reinoso González, Laura Cristina Reinoso González y Yamileth Coromoto Cañizales Colmenares, de conformidad con las disposiciones normativas indicadas en la presente decisión, se estima que tal omisión esencial al procedimiento, apareja insoslayablemente una evidente falta de legitimación en la interposición de la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual este órgano jurisdiccional declara su inadmisibilidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:SU COMPETENCIA para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jorge Altagracio Rodríguez y Pedro Jiménez, quienes manifestaron actuar con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS XAVIER CAÑIZALES RODRIGUEZ, ESTEFANIA DEL CARMEN CAÑIZALES COLMENARES, ZULEIMA CAROLINA REINOSO GONZALEZ, AURORA JOSEFINA REINOSO GONZALEZ, ANA MARIA REINOSO GONZALEZ, LAURA CRISTINA REINOSO GONZALEZ y YAMILETH COROMOTO CAÑIZALES COLMENARES, contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, todos identificados ut supra.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo (…)”.
Por lo que vista la Sentencia ut supra transcrita y al presentar disconformidad con la misma es que el abogado JORGE RODRIGUEZ, presenta escrito (folio 42) en el cual señala que apela en contra de la misma argumentando “(…) dentro de los numerales que regulan la inadmisibilidad de un amparo no está la falta de poder, siendo que riela al folio cuatro (4) (…)”.
Ahora bien, observa esta superioridad actuando en sede constitucional, que el poder al que se refiere la parte apelante, constante al folio número cuatro (04) del presente asunto se trata de un poder apud acta, el cual es un poder otorgado por ante el secretario del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veinticuatro de noviembre de 2025, dentro del asunto signado 3091/24, por lo que esta Superioridad actuando en sede Constitucional, consideranecesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“(…) Artículo 152:
El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad (…)”.
Entendiéndose entonces del articulo ut supra transcrito, que el poder apud acta se otorga ante el secretario del Tribunal y es válido únicamente para el juicio contenido en el expediente en que se otorgó, ahora bien, esta superioridad considera necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional con relación a ello, ratificado mediante Sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, dictada dentro del asunto signado 25-0997, la cual establece:
“(…)esta Sala reitera que de conformidad con el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente y no en otro.
En este sentido, resulta oportuno citar el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:
( )
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente. ( ). .
Acorde con la disposición legal parcialmente citada y conforme con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, visto que no consta en autos documento poder que acredite al abogado Einer Elías Biel Morales, ya identificado, la capacidad para ejercer la representación que aduce, la Sala estima que tal situación acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional, pues no se evidencia de la actas que la supuesta agraviada haya otorgado un mandato o poder que permitiera que el referido abogado actuara en su nombre en la presente causa, por lo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Desprendiéndose de ello entonces, que el poder al que se refiere la parte querellante, se trata de un poder apud acta otorgado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado 3091/24 y por ello solo tiene validez ante el Tribunal que se encuentre en conocimiento de ese juicio, entendiéndose que la acción de amparo constitucional constituye un procedimiento autónomo, la parte querellante debió consignar poder autenticado u otorgar nuevamente poder apud acta ante el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por ser este a quien correspondió el conocimiento de la presente acción. Y así se establece
Por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra citado, al no constar en autos un mandato o poder que le permita al abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, interponer la presente acción de amparo en nombre de los ciudadanos CARLOS XAVIER CAÑIZALES RODRIGUEZ, ESTEFANIA DEL CARMEN CAÑIZALES COLMENARES, ZULEIMA CAROLINA REINOSO GONZALEZ, AURORA JOSEFINA REINOSO GONZALEZ, ANA MARIA REINOSO GONZALEZ, LAURA CRISTINA REINOSO GONZALEZ y YAMILETH COROMOTO CAÑIZALES COLMENARES, la consecuencia es la inadmisión de la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, numeral 3º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concatenación con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que a consideración de esta superioridad, la Sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.
Finalmente, por encontrarse ajustada a derecho la Sentencia Recurrida, resulta menester de esta Superioridad actuando en Sede Constitucional, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de agosto de 2026 por el abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ; se CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2026-000116, relativo a la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ en contra del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLEla presente acción de Amparo Constitucional,tal y como se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del presente asunto, que corresponde al Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinte (20) de agosto de 2026 por el abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ,en contra de la Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2026-000116, relativo a la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ en contra del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinte (20) de agosto de 2026 por el abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ,en contra de la Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2026-000116, relativo a la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ en contra del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
TERCERO:En consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2026-000116, relativo a la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ en contra del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
CUARTO:A tal efecto, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el abogado JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ en contra del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
SÉXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.-
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y líbrese oficios, expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de julio del año dos mil veintiséis (15/07/2026). Años: 217° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Suplente,
Abg. Ángela Carolina García
En igual fecha y siendo las ONCE Y TREINTA Y CINCO DE LA MAÑANA (11:35 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Ángela Carolina García
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000486
MMdO/ACG/lc
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