REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiséis (2 026)
Año 216° y 167°
________________________________________________________________________________________EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000664.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ DÍAZ (Titular de la cedula de identidad 26 556 697).
EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos abogados JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO (Titulares de las cédulas de identidad V-23 813 449, V-26 668 627, V-17 012 842 y V-12 534 436; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 299 495, 306 067, 148 661 y 90 469, respectivamente.
EL LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo APEX TECH, C.A. (R.I.F. J-503898119) (Ya identificada en autos de este expediente); y solidariamente las ciudadanas CARLA MERCEDES MÉNDEZ AYALA (Titular de la cédula de identidad V-16 033 086; en su condicion de DIRECTORA), JOYCE KARLINE BLANCO FIGUEROA (Titular de la cédula de identidad V-18 623 947; en su condición de VICEPRESIDENTA), y YOTZURI YELIMAR GRISALES DÍAZ (Titular de la cédula de identidad V-21 537 613; en su condición de LICENCIADA DE RECURSOS HUMANOS).
LOS (AS) ABOGADOS (AS) DEL LITISCONSORCIO PASIVO, EXCEPTUANDO A LA CIUDADANA YOTZURI YELIMAR GRISALES DÍAZ (TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21 537 613; EN SU CONDICIÓN DE LICENCIADA DE RECURSOS HUMANOS): Los (as) ciudadanos (as) abogados (as) EDILMAR MENDOZA y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA (Titulares de las cédulas de identidad V-17 344 944 y V-13 651 478, inscritos -as- en el Inpreabogado bajo los Nros. 140 881 y 90 484, respectivamente).
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0061.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En en fecha 29/09/2 026 por el ciudadano abogado ciudadano GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA (Titular de la cédula de identidad V-26 668 627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 306 067; actuando en su condición de coapoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE ciudadano DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ DÍAZ (Titular de la cedula de identidad 26 556 697), mediante la cual solicita a este Tribunal fije oportunidad procesal para la exhibición del acta constitutiva y sus modificaciones estatuarias de la parte demandada entidad de trabajo APEXTECH, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente), a los fines de constatar fehacientemente la legitimación de la otorgante referente al documento poder legalizado cursante del folio 69 al 75 (Ambos folios inclusive y de este expediente), y a la vez expresa que si la prenombrada parte demandada no exhibe tales documentos requeridos por la parte demandante en la descrita actuación diligencial, solicita que este Tribunal declare la incomparecencia de la prenombrada entidad de trabajo APEXTECH, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente) al acto de audiencia preliminar (Iniciación) de fecha 22/09/2 026 (Véase acta de audiencia cursante a los folios 67 y 68, ambos folios inclusive y del presente expediente).
En este sentido, expresa la corepresentación judicial actuante por de la parte demandante que impugna formalmente el instrumento de poder autenticado ante la Notaria Publica Sexta del municipio Chacao del estado Miranda en fecha 18/09/2 026 (Bajo el Nro. 19, Tomo 166, Folios 190 al 196 -Ambos folios inclusive), ello de conformidad a lo establecido en el art´culo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expresa también, que tal impugnación deviene de la omisión inexcusable de la parte demandada de exhibir y promover el acta constitutiva y estatutos sociales de la entidad de trabajo APEX TECH, C.A. (R.I.F. J-503898119) (Ya identificada en autos de este expediente), ello durante la oportunidad fijada para la audiencia preliminar (Iniciación) en fecha 22/09/2 026, impidiendo así verificar la cualidad y facultades de disposición del otorgante del referido mandato.
Posteriormente, en fecha 02/10/2 026 este Tribunal libró auto cursante al folio 93 de este expediente, que reza lo siguiente:

(…) Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y vista la actuación diligencial acompañada de anexos presentada en fecha 29/09/2 026 por el ciudadano abogado ciudadano GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA (Titular de la cédula de identidad V-26 668 627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 306 067; actuando en su condición de coapoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE ciudadano DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ DÍAZ (Titular de la cedula de identidad 26 556 697), mediante la cual solicita a este Tribunal fije oportunidad procesal para la exhibición del acta constitutiva y sus modificaciones estatuarias de la parte demandada entidad de trabajo APEXTECH, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente), a los fines de constatar fehacientemente la legitimación de la otorgante referente al documento poder legalizado cursante del folio 69 al 75 (Ambos folios inclusive y de este expediente), y a la vez expresa que si la prenombrada parte demandada no exhibe tales documentos requeridos por la parte demandante en la descrita actuación diligencial, solicita que este Tribunal declare la incomparecencia de la prenombrada entidad de trabajo APEXTECH, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente) al acto de audiencia preliminar (Iniciación) de fecha 22/09/2 026 (Véase acta de audiencia cursante a los folios 67 y 68, ambos folios inclusive y del presente expediente); este Juzgado, en aras de lo establecido en el artículo 607 en del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), procede a abrir una articulación probatoria de ocho días hábiles, sin término de distancia, para que las partes intervinientes en la causa de marras presenten sus exposiciones y los recaudos correspondientes respecto a la ya citada solicitud de fecha 29/09/2 026 presentada por la parte demandante, siendo que una vez haya transcurrido íntegramente la aquí aperturada articulación probatoria este Tribunal procederá a decidir al día hábil siguiente a dicha articulación probatoria la precitada incidencia de fecha 29/09/2 026 (…)

Luego, en fecha 14/10/2 026, la ciudadana abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO (Titular de la cédula de identidad V-17 344 944, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.140 881; actuando en su condicion de coapoderada judicial de la prenombrada entidad de trabajo demandada APEXTECH, C.A. -Ya identificada en autos de este expediente-), procedió a presentar actuación acompañada de anexos mediante la cual interpone apelación y se reserva (Ella) de la fundamentación del recurso contra el acta de audiencia preliminar (Iniciación) de fecha 22/09/2 026; acta esta donde este Tribunal hace saber en autos de este de este expediente que en la descrita oportunidad de audiencia se verifica del anuncio de alguacilazgo, que la ciudadana JOYCE KARLINE BLANCO FIGUEROA (Titular de la cédula de identidad V-18 623 947; en su condición de VICEPRESIDENTA) no compareció ni por si acompañada de ciudadano (a) abogado (a) ni a través de representación alguna al presente acto de iniciación de audiencia preliminar correspondiente a esta causa, y en consecuencia, este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el capítulo I del título I de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que respecto a la descrita incomparecencia, corresponderá en la definitiva de esta causa.
Aunado a ello, la prenombrada ciudadana profesional del Derecho actuante por la parte demandada en fecha 14/10/2 026, en la citada actuación solicita la improcedencia de la impugnación presentada por la parte demandante en fecha 29/09/2 026, y a su vez, consigna en autos de este expediente copia fotostática simple en veinticinco (25) folios útiles correspondiente a documentación constitutiva y estatutaria de la entidad de trabajo entidad de trabajo APEXTECH, C.A. (Ya identificada en autos de este expediente).
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en el auto librado por este Juzgado en fecha 02/10/2 026 cursante al folio 93 (Inclusive del presente expediente), ello de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Codigo de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002); este Juzgado observa lo siguiente, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto a los fines de emitir el debido pronunciamiento al respecto de la presente incidencia en el expediente de marras:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

I
ÚNICO PUNTO PREVIO

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO APEXTECH, C.A. (YA IDENTIFICADA EN AUTOS DE ESTE EXPEDIENTE), DE FECHA 14/10/2 026

Este Tribunal observa que la corepresentación judicial actuante por la parte demandada en fecha 14/10/2 026 apela se reserva (Ella) de la fundamentación del recurso contra el acta de audiencia preliminar (Iniciación) de fecha 22/09/2 026; acta esta donde este Tribunal hace saber en autos de este de este expediente que en la descrita oportunidad de audiencia se verifica del anuncio de alguacilazgo, que la ciudadana JOYCE KARLINE BLANCO FIGUEROA (Titular de la cédula de identidad V-18 623 947; en su condición de VICEPRESIDENTA) no compareció ni por si acompañada de ciudadano (a) abogado (a) ni a través de representación alguna al presente acto de iniciación de audiencia preliminar correspondiente a esta causa, y en consecuencia, este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el capítulo I del título I de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que respecto a la descrita incomparecencia, corresponderá en la definitiva de esta causa.
La identificada ciudadana abogada señala que resulta improcedente la descrita declaratoria de este Juzgado referente a una “(…) presunta admisión de los hechos (…)” (Lo expuesto entre comillas es cita textual de la actuación de fecha 14/10/2 026; ello, por cuanto la ciudadana JOYCE KARLINE BLANCO FIGUEROA (Titular de la cédula de identidad V-18 623 947, funge como vicepresidenta de la entidad de trabajo demandada ya identificada en autos de este expediente.
Igualmente, expresa que la representación judicial en tal acto de audiencia preliminar (Iniciación) la ejerció legítimamente sin representación de poder previo, conforme a las facultades que la ley adjetiva laboral otorga a los profesionales del derecho para comparecer y asumir la defensa de las partes.
En este respecto, es menester citar las siguientes las siguientes normas adjetivas referentes a las partes intervinientes en el proceso y la facultad para ejercer los poderes en juicio:

Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquél o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

En tal sentido, este Juzgado, considera preciso traer a colación el criterio jurisprudencial referente al carácter de las actas de audiencias judiciales en materia del Trabajo dispuesto en la sentencia Nro. 1 730 dictada en fecha 14/12/2 010 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, conforme a los Principios de Oralidad Procesal y Brevedad Procesal previsto en el artículo 3 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), que reza lo siguiente:

(…) Ante la falta de previsión en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la elaboración de las “actas procesales” debe indicarse que por aplicación analógica, debe procederse conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que éstas deberán contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; deben contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados; además, deben ser suscritas por el Juez y por el Secretario, y si han intervenido otras personas, éste último, después de darle lectura, les exigirá que las firmen y cuando alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, pondrá constancia de ese hecho.

En el caso analizado en esta ocasión, constata la Sala, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui deja claramente indicado ad pedem litterae en el acta que a tal efecto levantó, que era la “oportunidad fijada para que tenga [tuviera] lugar la audiencia oral y pública en el presente asunto”, por lo que forzosamente, de conformidad con la ley, las partes (ambas) tenían el insoslayable deber de asistir a la misma, y de no hacerlo así, se configuraría un claro desacato al mandamiento legal, ampliamente tratado por la doctrina de esta Sala, entre otras, en decisión Nº 1164 de fecha 11 de julio de 2008, donde se ratifica el criterio de la carga que tienen las partes de comparecer a las audiencias, establecido en sentencia N° 1378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), así:

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo. (Subrayado de la Sala).

Lo precedentemente indicado debe ser complementado con la orientación propuesta por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, contenida en decisión Nº 810 del 18 de abril de 2006, cuando en un asunto relacionado con este mismo punto señaló que la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral, como garantía del cumplimiento de la finalidad teleológica de las respectivas audiencias, consideró que de nada serviría que la Ley las estableciera sin consagrar conjuntamente el carácter obligatorio de la comparecencia de las partes, es decir, si al mismo tiempo no plasmara los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a las audiencias; se pensó que este mecanismo garantizaría que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

De lo que dimana de autos, vale decir, de la forma adoptada para la realización del referido acto, de la constancia que se dejó en dicha “acta” de la presencia de la parte accionada y de la suscripción de la misma por parte de esta última, como interviniente, además de los miembros conformantes del tribunal, porque tal y como se dejó establecido claramente ut supra, de tratarse de un auto, sólo correspondería estar suscrito por los funcionarios judiciales a que hace referencia la ley, despeja cualquier duda o ambigüedad de que dicha audiencia de juicio se aperturó, tal afirmación deviene además, del texto de la misma cuando expresa que era la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente asunto, y no como pretendió ser expuesto, y como en efecto fue catalogado por ambas instancias, como un auto de mero trámite (…)

Aunado a ello, el (la) Legislador (a) Patrio (a) dejó establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) que “(…) La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados [as] (…)” (Lo indicado entre [ ] es propio de este Tribunal); verificándose y corroborándose así, al disposición de Orden Público prevista en la Ley Adjetiva Laboral de 2 002, respecto a la comparecencia de las partes o representación, cónsono de esta manera a lo establecido 47 y por ende, en el artículo 123 (Numeral 2°), ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, conforme a la aplicación analógica estipulada en el articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), es menester citar a continuación el razonamiento jurisprudencial referente a al carácter inapelable de los autos de mero tramite en el expediente, dispuesto en la sentencia Nro. 182 dictada en fecha 01/06/2 000 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que también reza lo siguiente:

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación.

Por estas razones que ocupa la apelación de marras contra el acta de audiencia de fecha 22/09/2 026 en este expediente; este Juzgado DECLARA QUE NIEGA LA DESCRITA APELACIÓN interpuesta en fecha 14/10/2 026 la ciudadana abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO (Titular de la cédula de identidad V-17 344 944, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.140 881; actuando en su condicion de coapoderada judicial de la prenombrada entidad de trabajo demandada APEXTECH, C.A. -R.I.F. J-503898119- -Ya identificada en autos de este expediente-), esto por tratarse la descrita acta de audiencia un auto de mero trámite que da impulso al proceso de marras. ASI SE DECLARA.-

II
DE LA IMPUGNACION DE LA PARTE DEMANDANTE DE FECHA 29/09/2 026 Y DE LA CONTESTACIÓN A ELLO DE LA PARTE DEMANDADA APEXTECH, C.A. (R.I.F. J-503898119) (YA IDENTIFICADA EN
AUTOS DE ESTE EXPEDIENTE) EN FECHA 14/10/2 026

Ahora bien, como punto medular de la presente sentencia, en observación de la impugnación expresada en autos de este expediente por la parte demandante en fecha 29/09/2 026, este Juzgado trae a colación seguidamente lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012):

Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012). Se entiende por patrono o patrona toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo.

Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012). A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural quien en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente frente a terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

En este respecto, es menester citar las siguientes normas adjetivas referentes a las partes intervinientes en el proceso y la facultad para ejercer los poderes en juicio, entre ellas y nuevamente los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002):

Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquél o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de sus apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el [la] apoderado [a] deberá exhibirlos para su examen por el [la] interesado y el Tribunal, en la oportunidad que fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia del poder. La insistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedara desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva. (Lo indicado entre [ ] es propio del Tribunal)

Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogado en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Por su parte, se tiene lo expuesto por Calvo (2 008) referente a la capacidad de las partes en juicio, cuando señala lo siguiente:

Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene la calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso.
En síntesis, sobre la capacidad para ser parte, dice Pallares: “Consiste en tener la personalidad jurídica, o lo que es igual, ser persona en derecho (… ) por tanto, puede decirse que el primer requisito para figurar como parte en el proceso es ser persona en derecho”.

Diferencia entre:

1. La legitimatio ad processum. O capacidad procesal que es la aptitud para actuar o comparecer en juicio.
2. La legitimatio ad causam. O capacidad procesal, referido a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal (…) Igual cosa sucede, con las personas jurídicas, que actúan necesariamente por medio de sus representantes.

Condiciones para ser parte en el proceso:

a. Capacidad procesal para comparecer en juicio, es decir, la legitimatio ad processum.
b. Debida presentación cuando no se actúa personalmente o se trata de persona jurídica.
c. Adecuada postulación.
Las partes adoptan distintas posiciones conforme a la naturaleza de cada proceso y de acuerdo con sus etapas fases. Esto quiere decir que la posición de actor y demandado, no es siempre fija en el proceso.

(…ommisis…)

La capacidad en Derecho es la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos.
La doctrina tradicional divide la capacidad en capacidad de goce y en capacidad de ejercicio o de disfrute; la de goce sería la aptitud para tener derechos o para adquirirlos, o como para tener y adquirir derechos; mientras que la de ejercicio o de disfrute es la aptitud para ejercer personalmente los derechos que se tienen.

(…ommisis…)

En caso de las personas jurídicas, que no obstante hallarse en el goce de sus derechos civiles, no son seres físicos, sino concepciones del derecho, y carecen de entidad corporal que les permita desempeñarse por sí mismas y concurrir a presencia de los Jueces por lo que es indispensable la representación en juicio por medio de mandatarios o representantes.
(Págs. 168 - 170)
(Cursivas y negrillas propias de la cita).

Sobre este aspecto, es preciso citar lo consagrado en la parte inicial del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); donde ha quedado dispuesto lo siguiente:

Parte inicial del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999). El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)

Así las cosas, se hace necesario citar el razonamiento jurisprudencial asentado en la sentencia Nro. 2 324 dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2 003) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; donde quedó dispuesto lo siguiente respecto a la capacidad de postulación procesal para ser representante judicial en juicio:

(…) Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
(Negrillas propias de la cita).

Aunado a todo lo anterior, a continuación se cita el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1 232 dictada en fecha 14/08/2 023; respecto a las actas de asambleas inscritas y publicadas en el registro mercantil:

(…) se debe señalar que las actas de asambleas, una vez inscritas y/o publicadas en el registro mercantil que resulte competente de acuerdo al domicilio de la sociedad, derivan oponible frente a terceros (incluso si se trata de un juez), por lo tanto, las declaraciones en ellas contenidas, merecen fe pública hasta tanto no sean desvirtuadas mediante los mecanismos de impugnación correspondientes; asimismo, se debe destacar que por imperativo legal del artículo 1370 del Código Civil, se encuentran dotadas de la fuerza probatoria del artículo 1363 eiusdem, en consecuencia, hacen prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que contienen, hasta tanto no se produzca la decisión judicial que les prive de su validez, ―que como en este caso―, al consistir la pretensión del accionante del juicio primigenio en la nulidad absoluta del acta, correspondió su trámite por el procedimiento ordinario (criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil, en sentencia n.° 69, Exp. 93-439, del 24 de marzo de 2000, caso: “Kristalino C.A., contra Administradora Vernal C.A.”, reiterados en sentencia RC.000673, Exp. 05-056, del 19 de octubre de 2005, caso: “Promoción M-35 C.A., contra Aljo Bienes Raíces S.R.L.”).

Las anteriores consideraciones, encuentran respaldo en la normativa especial aplicable al caso concreto, se refiere esta Sala a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarías, a saber:

“Artículo 44. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.

De lo anterior se desprende, en plena armonía con el criterio jurisprudencial expuesto ut supra, que todo asiento registral relativo a actos y negocios mercantiles, sólo es desvirtuable mediante sentencia definitivamente firme, puesto que el legislador otorgó presunción de veracidad a las actas de asambleas inscritas y/o publicadas en el registro mercantil competente, atendiendo a su naturaleza en protección del bien jurídico fe pública, todo ello, para garantizar la seguridad jurídica de esos actos y negocios mercantiles.
En ese sentido, es oportuno precisar que tratándose el acta de asamblea objeto de impugnación, de un documento presuntamente inscrito en el registro mercantil competente, no anulado para la fecha de interposición del juicio primigenio por sentencia definitivamente firme, ―dado que precisamente, el accionante Oscar Armando Martínez Tirado, acudía al tribunal de instancia pretendiendo la anulación del acta de asamblea in comento―, debió en consecuencia el juzgado a quo, aplicar el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarías, en resguardo de la fe pública y la seguridad jurídica, reconociendo al acta de asamblea su oponibilidad frente a terceros, y por lo tanto, asumiendo como presunción la veracidad de su contenido, lo cual sólo podía exteriorizar, ordenando la citación de la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., a través de sus representantes, los presuntos directores administradores mencionados en la referida acta, o al menos en alguno de ellos conforme a lo dispuesto en el artículo 1098 del Código de Comercio (Vd., Sala de Casación Civil, sentencia nro. 55, Exp. Nro 00-093 del 5 de abril de 2001, caso: “Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco Vs. Inversiones Bayahibe C.A.”). En tal virtud, debió el juzgado a quo practicar la citación de la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., único sujeto pasivo del juicio de nulidad, en alguno de sus presuntos directores administradores, los ciudadanos Leonardo Martínez Spencer o Miguel Ángel Bracho, y no sólo tramitar lo conducente, en relación al ciudadano Armando de Los Santos, atendiendo únicamente al carácter que en relación a la referida sociedad mercantil le atribuyó el accionante.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que producto de la evidente transgresión del principio de legalidad en la que incurrió el juzgado de instancia, al desconocer la oponibilidad frente a terceros que otorga el legislador a toda acta de asamblea inscrita y/o publicada en el registro mercantil competente, negando la presunción de veracidad que le es inherente al acta de asamblea del 12 de marzo de 2020, al prejuzgar sobre la validez de su contenido, situación que se verificó al omitir citar a la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., conforme a la referida acta; resulta patente que el juzgado a quo dictó una sentencia en detrimento de la fe pública y la seguridad jurídica, y en perjuicio de la precitada sociedad mercantil, al menoscabar sus elementales derechos constitucionales, al debido proceso, que como imperativo esencial de la función jurisdiccional, presupone que a toda persona natural o jurídica, susceptible de resultar afectada por una decisión judicial, se le debe garantizar el derecho a la notificación o citación según corresponda, el derecho a ser oída de la manera prevista en el ordenamiento jurídico, el derecho a promover y evacuar pruebas, los cuales evidentemente no son garantizados con la decisión objeto de revisión, negando la vigencia del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Conforme a lo expuesto, dada la palmaria vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., esta Sala estima procedente declarar Ha Lugar la solicitud de revisión propuesta, en consecuencia Anular la sentencia dictada el 23 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2020-000263, y Reponer la causa al estado de practicar la debida citación de la referida sociedad mercantil atendiendo a lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.
(Negrillas y cursivas propias de la cita).

En consonancia al anterior razonamiento jurisprudencial, este Juzgado considera citar a continuación de este párrafo el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia Nro. 1 719 dictada en fecha 03/11/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el cual, es referente al deber de las entidades de trabajo otorgantes de poder de acompañar el mismo con estatutos y actas constitutivas:

(…) En el marco del proceso jurisdiccional, cuando una persona natural confiere poder de representación judicial en nombre de una persona jurídica, resulta ineludible e imprescindible que dicho poder esté debidamente sustentado mediante el anexo de la documentación que acredite fehacientemente la cualidad material del otorgante, específicamente, debe adjuntarse el Acta de la Asamblea pertinente que demuestre la capacidad legal del que otorga el poder, para conferir la representación judicial de la persona jurídica a un profesional del derecho.

La omisión de este requisito sine qua non, que atañe a la prueba de la cualidad, invalida ab initio el poder conferido, en consecuencia, un instrumento poder que no esté respaldado por la prueba idónea de la capacidad que ostenta el otorgante, carece de validez jurídica para surtir efectos procesales y, por ende, no puede atribuir legitimación procesal al abogado que pretenda postular o actuar en nombre de una persona jurídica, ello se debe a la insuficiencia probatoria del documento acompañado para demostrar la cualidad legal con la que se afirma actuar.

Conforme a lo anterior, esta Sala reitera y ratifica el carácter esencial del documento que acredita la representación o cualidad con la que se pretende ejercer una acción o pretensión ante el órgano jurisdiccional. La carga probatoria de la representación con la que se dice actuar en nombre de un tercero, recae en el accionante, constituyendo un presupuesto procesal de orden público que, por su naturaleza, no puede ser suplido de oficio por el Juzgador y el incumplimiento de esta carga procesal implica que la pretensión adolece de uno de los requisitos formales de admisión requeridos por la ley (…)

Ahora bien, se observa del acta de audiencia preliminar (Iniciación) de fecha 22/09/2 026 (Cursante a los folios 67 y 68, ambos folios inclusive y de este expediente), que este Tribunal indica lo siguiente:

(…) mientras que por entidad de trabajo APEX TECH, C.A. (R.I.F. J-503898119) (Ya identificada en autos de este expediente), y solidariamente las ciudadanas CARLA MERCEDES MÉNDEZ AYALA (Titular de la cédula de identidad V-16 033 086; en su condicion de DIRECTORA), y YOTZURI YELIMAR GRISALES DÍAZ (Titular de la cédula de identidad V-21 537 613; en su condición de LICENCIADA DE RECURSOS HUMANOS), hacen acto de presencia los (as) ciudadanos (as) abogados (as) ciudadanos (as) abogados (as) EDILMAR MENDOZA y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA (Titulares de las cédulas de identidad V-17 344 944 y V-13 651 478, inscritos -as- bajo los Nros. 140 8814 y 90 484, respectivamente), quienes consignan en este acto en siete (07) folios útiles de documento poder legalizado con Código QR acompañado de un (01) juego en copia fotostática simple en ocho (08) folios útiles de documento constitutivo, ambos correspondientes a la prenombrada entidad de trabajo demandada compareciente, aunado a siete (07) folios útiles de documento poder legalizado con Código QR correspondiente a las prenombradas ciudadanas solidariamente demandadas comparecientes, procediéndose posteriormente por la Secretaría Judicial de este Juzgado a su recepción, verificación mediante dispositivo electrónico (Celular móvil), certificación e inserción a los autos de este expediente conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002) (…)

Así las cosas, este Juzgado observa que al folio al folio 91 del presente expediente, que la Secretaría Judicial de este Tribunal procedió a dejar la siguiente constancia:

(…) Quien suscribe, la ciudadana abogada AURA MARINA ESCALONA, Secretaria Judicial de este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el articulo 21 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), procede a hacer constar de la verificacion mediante dispositivo electrónico (Celular) del Codigo QR constante en los documentos poderes legalizados cursantes del folio (69) al (75) (Ambos folios inclusive y de este expediente) y del folio (84) al (90) (Ambos folios inclusive y de este expediente) (…)

De esta manera, este Tribunal, también, observa de los autos de este expediente, que por la Secretaría Judicial de este Juzgado procedió a cumplir con el criterio jurisprudencial referente a la verificación mediante dispositivo electrónico (Celular) del Codigo QR constante en los documentos poderes legalizados de marras, el cual, quedó dispuesto en la sentencia Nro. 0111 dictada en fecha 02/03/2 026 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que reza lo siguiente al respecto:

(…) esta Sala Constitucional, debe precisar que al ser presentada una solicitud de revisión constitucional con sus respectivos recaudos ante la Sala, entre otros (instrumento poder consignado en copia certificada con Código QR, el Secretario o Secretaria de esta Sala, deberá escanear la imagen codificada en el documento impreso, por medio de un dispositivo móvil, el cual redirigirá al buscador de la página web del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de verificar la existencia del documento público administrativo electrónico en la base de datos oficial del mencionado organismo y, que el mismo posee la misma fuerza probatoria que el ordenamiento jurídico le concede a los documentos escritos, validando así que el poder presentado en copia certificada con Código QR, acredita al abogado o abogada para actuar con el carácter que aduce en la respectiva causa.
En virtud de lo anterior, y de acuerdo a las disposiciones legales transcritas up supra esta Sala debe puntualizar de forma clara e inequívoca que al reconocer la validez del instrumento poder en copia certificada con Código QR, a los fines de tramitar y sustanciar la solicitud de revisión constitucional (…)

(…omissis…)

(…) se amplía con ello el criterio establecido por esta Sala Constitucional respecto a la consignación de la copia certificada del instrumento poder con sello húmedo, extendiendo con ello, éste criterio ampliado del poder consignado en copia certificada con Código QR a todas las demandas, solicitudes y recursos interpuestos ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En ese mismo contexto, la Sala en uso de su potestad de jurisdicción normativa, aceptará como válida la copia del poder con certificación del Código QR, la cual tendrá la certificación correspondiente por la Secretaría de la Sala, de allí que, se estima la posibilidad de extender con efecto ex tunc la validez de los instrumentos poder en copia certificada con Código QR establecido en el presente fallo a las demandas, solicitudes y recursos interpuestos ante esta Sala Constitucional y que se encuentran pendientes de decisión ante esta Sala Constitucional. Así se decide (…)
(Negrillas propias de la Sala)

Así pues, teniéndose por base el fundamento Constitucional, Legal y Jurisprudencial expuesto en el presente capítulo con respecto a la impugnación expresada en autos de este expediente por la parte demandante en fecha 29/09/2 026, se observa que en la Legislación Patria se establece la verificación mediante dispositivo electrónico del otorgamiento de poder en sede administrativa notarial, esto por ante la Secretaría Judicial de la Sede Judicial a través del escaneo del Codigo QR que porta el documento expedido por la respectiva oficina notarial de la República Bolivariana de Venezuela, ello a los fines de la Celeridad Procesal y la Verdad de los Actos Procesales en el Proceso como Principios Generales que rigen el Proceso, tipificados, particularmente en lo referente al Proceso Laboral, en los artículos 2 y 5, respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), para de esta manera facilitar factiblemente a la luz de la Justicia el Acceso a los Órganos Jurisdiccionales como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); proceder este que puede divisarse claramente de la función de la Secretaría Judicial de este Juzgado al folio 91 del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR que, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el capítulo I del título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), NIEGA la impugnación expresada por la parte demandante en fecha 29/09/2 026, de la cual solicitó como declaratoria de improcedencia o sin lugar en fecha 14/10/2 026 la parte demandada entidad de trabajo APEXTECH, C.A. (R.I.F. J-503898119) (Ya identificada en autos de este expediente), siendo que este Juzgado hace saber en autos de este expediente que esta causa a la presente fecha 16/10/2 026 (Inclusive) y siguientes continua en la fase y el estado que le corresponde, encontrándose actualmente (Inclusive) la misma en el estado de trámite en la fase de mediación (Celebración de audiencia preliminar (En desarrollo, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), aplicándose lo normado en el artículo 129, parte final del único párrafo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), respecto que en la audiencia preliminar no se admitirá la oposición de cuestiones previas. ASÍ SE DECIDE.-
Visto de los autos que conforman este expediente que, tanto los datos constitutivos, como el domicilio y la direcciones de la parte demandada APEX TECH, C.A. (R.I.F. J-503898119) (Ya identificada en autos de este expediente), así como las direcciones de las ciudadanas solidariamente demandadas CARLA MERCEDES MÉNDEZ AYALA (Titular de la cédula de identidad V-16 033 086), JOYCE KARLINE BLANCO FIGUEROA (Titular de la cédula de identidad V-18 623 947), y YOTZURI YELIMAR GRISALES DÍAZ (Titular de la cédula de identidad V-21 537 613), son correspondientes al municipio Chacao del estado Miranda; este Tribunal, en aras de garantizar el Acceso al Órgano Jurisdiccional, el Derecho a la Defensa de las partes en el Proceso y la Seguridad Jurídica a las mismas en el Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002) cónsono al criterio jurisprudencial referente a la fijación del término de distancia en el expediente, dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, fija como término de distancia cuatro (04) días consecutivos, el cual, se computará íntegramente al día siguiente (Inclusive) a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en este expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer recurso contra la presente sentencia conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:

PRIMERO: QUE NIEGA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 14/10/2 026 la ciudadana abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO (Titular de la cédula de identidad V-17 344 944, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.140 881; actuando en su condicion de coapoderada judicial de la prenombrada entidad de trabajo demandada APEXTECH, C.A. -R.I.F. J-503898119- -Ya identificada en autos de este expediente-), esto por tratarse la descrita acta de audiencia un auto de mero trámite que da impulso al proceso de marras. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: Que, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el capítulo I del título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), NIEGA la impugnación expresada por la parte demandante en fecha 29/09/2 026, de la cual solicitó como declaratoria de improcedencia o sin lugar en fecha 14/10/2 026 la parte demandada entidad de trabajo APEXTECH, C.A. (R.I.F. J-503898119) (Ya identificada en autos de este expediente), siendo que este Juzgado hace saber en autos de este expediente que esta causa a la presente fecha 16/10/2 026 (Inclusive) y siguientes continua en la fase y el estado que le corresponde, encontrándose actualmente (Inclusive) la misma en el estado de trámite en la fase de mediación (Celebración de audiencia preliminar (En desarrollo, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), aplicándose lo normado en el artículo 129, parte final del único párrafo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), respecto que en la audiencia preliminar no se admitirá la oposición de cuestiones previas. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Visto de los autos que conforman este expediente que, tanto los datos constitutivos, como el domicilio y la direcciones de la parte demandada APEX TECH, C.A. (R.I.F. J-503898119) (Ya identificada en autos de este expediente), así como las direcciones de las ciudadanas solidariamente demandadas CARLA MERCEDES MÉNDEZ AYALA (Titular de la cédula de identidad V-16 033 086), JOYCE KARLINE BLANCO FIGUEROA (Titular de la cédula de identidad V-18 623 947), y YOTZURI YELIMAR GRISALES DÍAZ (Titular de la cédula de identidad V-21 537 613), son correspondientes al municipio Chacao del estado Miranda; este Tribunal, en aras de garantizar el Acceso al Órgano Jurisdiccional, el Derecho a la Defensa de las partes en el Proceso y la Seguridad Jurídica a las mismas en el Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002) cónsono al criterio jurisprudencial referente a la fijación del término de distancia en el expediente, dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, fija como término de distancia cuatro (04) días consecutivos, el cual, se computará íntegramente al día siguiente (Inclusive) a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en este expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer recurso contra la presente sentencia conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que no hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dos mil veintiséis (2 026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2 026) a las diez y treinta y tres minutos con cuatro segundos de la mañana (10:30, 04 a. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.

MJDG/Ame.-