REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiséis (2 026)
Año 216° y 167°
________________________________________________________________________________________ EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000709.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ (Titular de la cedula de identidad V-14 031 833).
LA COREPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana abogada DORINA JOSEFINA VELAZQUEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-11 263 941, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 177 302.
EL LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo INVERSIONES UNION RW, C.A. (R.I.F. J-40952432-9) (Ya identificada en autos de este expediente); y solidariamente al representante legal y accionista de la prenombrada entidad de trabajo demandada, el ciudadano WISMARK ENRIQUE PAEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-12 076 249.
LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL LITISCONSORCIO PASIVO: Los ciudadanos abogados MANUEL ANDRES GARCIA ESCALONA y RAFAEL YONEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-13 795 965 y V-11 428 249, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136 187 y 158 787, respectivamente.
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0062.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA MEDIACIÓN
En fecha 08/10/2 026 a las 09:30 a. m. se procedió al acto de audiencia preliminar (Continuación) correspondiente al presente asunto, de la cual se levantó la respectiva acta donde se dejó constancia de acuerdo transaccional en fase de mediación llegado entre la PARTE DEMANDANTE ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ (Titular de la cedula de identidad V-14 031 833) estando acompañado de su coapoderada judicial la ciudadana abogada DORINA JOSEFINA VELAZQUEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-11 263 941, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 177 302, y mientras que por el LITISCONSORCIO PASIVO conformado por la entidad de trabajo INVERSIONES UNION RW, C.A. (R.I.F. J-40952432-9) (Ya identificada en autos de este expediente), y solidariamente al representante legal y accionista de la prenombrada entidad de trabajo demandada, el ciudadano WISMARK ENRIQUE PAEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-12 076 249, a través de sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados MANUEL ANDRES GARCIA ESCALONA y RAFAEL YONEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-13 795 965 y V-11 428 249, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136 187 y 158 787, respectivamente; todo esto a los fines de poner fin a la DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupa este expediente.
El citado acuerdo transaccional cursante a los folios 90 y 91 (Ambos folios inclusive y de este expediente), el cual, se encuentra acompañada de anexo cursante al folio 93 de este asunto (Anexo este que se describe en el acta de audiencia preliminar de fecha 08/10/2 026 que consta en los citados folios 90 y 91 -Ambos folios inclusive y del presente expediente); reza lo siguiente:
(…) Hoy jueves ocho (08) de octubre de dos mil veintiséis (2 026) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a. m.), siendo el día y la hora fijados para la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente expediente conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, en su condicion de Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara realizó el anuncio de la misma, haciendo acto de presencia la PARTE DEMANDANTE ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ (Titular de la cedula de identidad V-14 031 833) junto a su coapoderada judicial la ciudadana abogada DORINA JOSEFINA VELAZQUEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-11 263 941, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 177 302; mientras que por el LITISCONSORCIO PASIVO conformado por la entidad de trabajo INVERSIONES UNION RW, C.A. (R.I.F. J-40952432-9) (Ya identificada en autos de este expediente), y solidariamente al representante legal y accionista de la prenombrada entidad de trabajo demandada, el ciudadano WISMARK ENRIQUE PAEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-12 076 249, hacen acto de presencia los ciudadanos abogado MANUEL ANDRES GARCIA ESCALONA y RAFAEL YONEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-13 795 965 y V-11 428 249, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136 187 y 158 787, respectivamente. Una vez identificadas las partes comparecientes se hicieron pasar debidamente a la Sala de Audiencia de este Juzgado para la continuación del acto de audiencia preliminar correspondiente al presente asunto. Ahora bien, este Tribunal pasa a escuchar los alegatos y defensas de cada una de las partes comparecientes, respectivamente; siendo que en este estado las partes comparecientes expresan que entre la parte demandante y el litisconsorcio pasivo existe el ánimo entre ellas de hacer uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) mediante la utilización de la mediación a los fines de llegar a una transacción entre la parte demandante y el litisconsorcio pasivo. En este sentido, la representación judicial del litisconsorcio pasivo hace saber que RECONOCE la relación de trabajo alegada, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo alegada, el cargo alegado, el horario de trabajo alegado y el motivo de terminación de la relación de trabajo alegado; sin embargo, NO RECONOCE el salario alegado, los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (Sobre prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, días de descanso laborados y no pagados 2 018-2 025, horas extras y utilidades; esto, en virtud que la parte demandante recibió de la parte demandada en su oportunidad correspondiente durante la vigencia de la relación de trabajo, aunado al momento de la finalización de la relación de trabajo, su liquidación respecto a estos conceptos -Estos son dichos expresados por el litisconsorcio pasivo-). Ahora bien, a los fines de llegar a un satisfactorio acuerdo de mediación la representación judicial del litisconsorcio pasivo expresa que la parte solidariamente demandada, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo de la Sección I, del Capítulo IV del Título III, del Libro Tercero del Código Civil, expresa subrogar la responsabilidad de la parte demandada en este asunto frente a la parte demandante, y ofrece (La parte solidariamente demandada) a la parte demandante la cantidad de $ (USD) 600, 00 mediante transferencia electrónica bancaria 241838499 de fecha 08/10/2 026 por la cantidad de Bs. D. 524 839, 26 realizada desde la cuenta bancaria BANCARIBE 0114-0300-0130-0906-8499 cuyo titular es el ciudadano WISMARK ENRIQUE PAEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-12 076 249, a la cuenta bancaria BANCO DE VENEZUELA 0102-0211-6000-0182-7868 cuyo titular es ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ (Titular de la cedula de identidad V-14 031 833); ello, como pago compensatorio de la parte solidariamente demandada a la parte demandante, a los fines de poner fin a la presente controversia entre ellas (Partes demandante y litisconsorcio pasivo). Así las cosas, la parte demandante, libre de coacción alguna y estando acompañada de su corepresentación judicial, toma la palabra y frente a lo expresado por la representación judicial del litisconsorcio pasivo, expone estar de acuerdo y acepta el monto expresado por la parte solidariamente demandada a la parte demandante, consignando en este acto en un (01) folio útil impresión de la referencia de la descrita operación electrónica bancaria realizada por la parte solidariamente demandada a la parte demandante. Las partes demandante y litisconsorcio pasivo solicitan a este Juzgado la homologación del presente acuerdo llegado entre la parte demandante y el litisconsorcio pasivo, y además solicitan la devolución de las pruebas promovidas en esta causa en fecha 05/05/2 026 a las 10:00 a. m. (Iniciación de la audiencia preliminar en este asunto; véase a los folios 72 y 73, ambos folios inclusive y del presente expediente) (…)
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en el acta de audiencia de fecha 08/10/2 026 y cursante a los folios 90 y 91 (Ambos folios inclusive y de este expediente), la cual, se encuentra acompañada de anexo cursante al folio 93 de este asunto (Anexo este que se describe en la citada acta de audiencia), conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto a los fines de la publicación del fallo íntegro respecto al acuerdo en fase de mediación llegado en este asunto en fecha 08/10/2 026 entre la PARTE DEMANDANTE ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ (Titular de la cedula de identidad V-14 031 833) estando acompañado de su coapoderada judicial la ciudadana abogada DORINA JOSEFINA VELAZQUEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-11 263 941, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 177 302, y mientras que por el LITISCONSORCIO PASIVO conformado por la entidad de trabajo INVERSIONES UNION RW, C.A. (R.I.F. J-40952432-9) (Ya identificada en autos de este expediente), y solidariamente al representante legal y accionista de la prenombrada entidad de trabajo demandada, el ciudadano WISMARK ENRIQUE PAEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-12 076 249, a través de sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados MANUEL ANDRES GARCIA ESCALONA y RAFAEL YONEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-13 795 965 y V-11 428 249, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136 187 y 158 787, respectivamente; todo esto a los fines de poner fin a la DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupa este expediente:
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
DEL ACUERDO EN FASE DE MEDIACIÓN DE FECHA 08/10/2 026
Se hace preciso recalcar por este Tribunal, tal como se ha hecho en anteriores sentencias proferidas por este Juzgado, respecto al caso concreto del (la) Juzgador (a) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia Laboral, que el (la) Legislador (a) Patrio (a) ha normado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002, específicamente en el artículo 5, y en el artículo 6 en el único párrafo:
Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Los [as] jueces [as], en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los [as] trabajadores [as], así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 6, específicamente en el único párrafo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El [la] Juez [a] es el [la] rector [a] del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
(Negrillas y lo escrito entre los corchetes son propios del Tribunal).
Como puede observarse, las citadas disposiciones legales se encuentran en consonancia con lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), específicamente en el ordinal 2°; el cual, reza lo siguiente:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…)
2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
En la misma sintonía se encuentra lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), que reza lo siguiente con respecto al destacado Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Aunado a ello, es preciso para este Tribunal de Instancia traer a colacion el razonamiento y por ende, criterio jurisprudencial referente a la transaccion laboral en el Proceso dispuesto en la sentencia Nro. 191 dictada en fecha 14/05/2 026 por el Tribunal Supremo de Justciai en Sala de Casacion Social, que reza lo siguiente:
Se precisa del escrito transaccional ut supra transcrito que la ex trabajadora, parte demandante ciudadana Maribel del Carmen Bravo Ferrer y la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, C.A., actuaron representados por sus apoderados judiciales en el acuerdo transaccional bajo estudio, quienes de común acuerdo, y haciéndose recíprocas concesiones, convinieron en fijar arreglo total y definitivo “mediante el pago adicional, a favor de LA DEMANDANTE (…) por concepto de indemnización única transaccional (…) respecto a los conceptos, cálculos y pagos con ocasión a la terminación de la relación de trabajo”, por lo que solicitan se imparta la correspondiente homologación al mismo, como medio de autocomposición procesal y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Dentro de este orden argumentativo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 256: (…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil (...).
Por otra parte, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
Artículo 1.714: (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (...).
De igual forma, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, los cuales se señalan a continuación:
1. Que la transacción se realice al término de la relación laboral;
2. Que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos;
3. Que consten por escrito; y,
4. Que contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Del análisis exhaustivo efectuado al escrito transaccional, verifica la Sala que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que éste contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y de los derechos en ella comprendidos en el caso concreto y los conceptos contenidos en el libelo de demanda, como se puso de manifiesto en los párrafos antes citados.
Asimismo, del estudio de la transacción quedó demostrado que la misma fue producto de la actuación voluntaria y espontánea de las partes, totalmente libre de constreñimiento alguno.
En tal sentido, bajo el criterio sentado por esta Sala en sentencia número 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras), la cual fue ratificada por esta Sala en sentencia número 115, del 11 de abril de 2025 (caso: Luis José González Márquez contra sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A.), que establece que: “la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben”, todo en los términos del artículo 1.714 del Código Civil; por ello, bajo tales premisas, se debe verificar la concurrencia en el caso sub iudice de los mencionados requisitos previstos en dicha disposición normativa que dispone:
Artículo 1.714: (…)
1. Si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y
2. Si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.
En este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Sobre la base de lo explanado, se evidencia que la demandante ciudadana Maribel del Carmen Bravo Ferrer, actuó representada por la abogada Olga Violeta Araque Campos, carácter que se ha constado del instrumento cuyos datos se señalan a continuación:
Poder apud acta otorgado por la ciudadana Maribel del Carmen Bravo Ferrer, el 14 de junio de 2024 (folios 10 al 12 de la primera pieza del expediente).
Del indicado poder se verifica que fueron otorgadas facultades expresas para transigir a la profesional del derecho Olga Violeta Araque Campos. Ahora bien, con la mención antes citada se evidencia con claridad suficiente que la demandante le otorgó a la prenombrada abogada, facultad para disponer de los derechos litigiosos y específicamente transigir, por lo que con ello se cumple con el requisito insoslayable de debida asistencia.
Por otra parte, la demandada sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal,se encuentra representada en el escrito transaccional por el abogado Daniel Armando Jaime Kelleroff, en su carácter de apoderado judicial, según se verifica del poder otorgado por la accionada, el 8 de julio de 2024, ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, asentado bajo el N° 47, T. 27 (folios 5 al 7 de la segunda pieza del expediente).
Asimismo, esta Sala constata que dicho instrumento poder fue conferido por la ciudadana Delia Lucía Ruiz Singer, en su carácter de representante judicial de la entidad laboral demandada, de modo que, se puede constatar con suficiente claridad del indicado instrumento poder que el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, también está facultada para obrar, y específicamente para obligar y transigir en nombre de su representada, dando así cumplimiento con el requisito de la debida asistencia.
En cuanto al segundo de los requisitos previamente mencionados, esta Sala observa que los derechos objeto de litigio en la presente causa –a saber: diferencia de prestaciones sociales, diferencia de vacaciones vencidas, diferencia de bono vacacional de las vacaciones vencidas, diferencia de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado del año 2024, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas del año 2024, y diferencia de la bonificación por terminación de la relación laboral (cláusula 43 de la convención colectiva)-, están conformados en su totalidad por créditos de naturaleza pecuniaria, y por tanto sujetos a libre comercio, lo que los hace negociables, y efectivamente disponibles y transigibles por las partes, por lo que se cumple con el segundo de los extremos exigidos.
En virtud de todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala estima procedente conceder la homologación judicial a la transacción celebrada entre la demandante, ciudadana Maribel del Carmen Bravo Ferrer y la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, C.A., en relación con los conceptos laborales objeto del presente litigio, y por ende, se le otorga el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Por tal motivo, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgar los efectos de cosa juzgada parcial al acuerdo transaccional presentado por las partes, declara que de esta manera se concluye el presente litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a decisión dictada por esta Sala número 1044 del 2 de octubre de 2012 (caso: Carlos Alberto La Rosa Andorra contra Salón de Belleza Caritas C.A.). Así se establece
Ahora bien, observa esta Sala que en el escrito de transacción al cual se ha hecho referencia en la presente decisión, la parte demandante, en la cláusula quinta del referido documento, expresó que:
…conviene y reconoce que, con el pago del presente acuerdo, quedan incluidas y satisfechas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN BRAVO FERRER con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO. En consecuencia, LA DEMANDANTE libera al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO y/o a cualesquiera de sus representantes, accionistas, miembros, inversionistas, funcionarios, personal, contratistas y demás personas directa o indirectamente relacionada con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, dentro o fuera del territorio de Venezuela, de toda responsabilidad, directa y/o indirecta, relacionada con las disposiciones legales aplicables o que pudieran aplicar a su prestación de servicios, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercer en contra del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO y/o de cualesquiera de sus representantes, accionistas, miembros, inversionistas, funcionarios, personal, contratistas y demás personas directa o indirectamente relacionada con el BANCO NACIONAL DE E CRÉDITO, por los conceptos expresados a lo largo de este documento ni por ningún otro concepto.
En este sentido, resulta menester señalar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha sostenido, entre otras, en sentencia número 1848 del 1° de diciembre de 2011 (caso: Luís Manuel Ocanto Prado), respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, establece que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
En igual sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo [ahora artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras], señala que:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.
Dentro de este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 1482/02, (Caso: “José Guillermo Báez”), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos(…) El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (sic). (Negrillas, cursivas de la cita).
En el mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia número 270 del 4 de abril de 2018 (caso: Ender Oviedo contra SDV, C.A.), indicó lo siguiente:
En el presente caso de las actas que conforman el expediente, se observa que el demandante manifestó su deseo de desistir “de la prenombrada causa” (folio 151), en consecuencia, solicita se deje sin efecto la demanda.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis).
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
En sentencia n° 425 del 10 de mayo de 2005 caso: Dulce Elena El Quza Suárez contra Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo de la Sala de Casación Social, con relación a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores estableció, que la institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala:
Artículo 19.En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 9: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”
En la sentencia de esta Sala cuyos datos fueron descritos con anterioridad, al referirse a la figura del desistimiento se cita la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
´Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 2 de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Concatenado con las normas, constitucional y legal citadas y en base a los criterios sostenidos por esta Sala, el desistimiento de la acción en materia laboral, atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos que benefician y protegen a todo trabajador, en consecuencia esta Sala de Casación Social niega la homologación del desistimiento de la demanda planteado por el demandante. Así se resuelve.
De lo previamente transcrito, se desprende con claridad que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagran, entre otros, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el cual, si bien se presenta con carácter imperativo y de orden público, admite -en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, y siempre que se cumplan ciertos requisitos de forma y fondo- la posibilidad de que el trabajador o la trabajadora disponga de sus derechos mediante mecanismos de autocomposición procesal, tal como ha sido desarrollado en el cuerpo de esta decisión.
En ese sentido, las transacciones laborales no presentan mayores objeciones cuando su objeto es poner fin a un litigio ya iniciado, toda vez que en tales casos se presume el conocimiento pleno por parte del trabajador o trabajadora del alcance económico y jurídico de sus pretensiones, las cuales han sido previamente expuestas en el libelo de la demanda, constituyendo dicha oportunidad el momento procesal idóneo para alegarlas. En tales circunstancias, la autocomposición procesal encuentra justificación en sí misma, al responder a una voluntad libre y consciente orientada a resolver el conflicto.
Sin embargo, la aplicación del principio protector exige especial cautela cuando la transacción tiene por finalidad evitar un litigio eventual, pues en tales casos podría implicar una renuncia anticipada o un menoscabo de derechos laborales, especialmente si el trabajador o trabajadora desiste de ejercer acciones o reclamos que le permitan hacer valer sus intereses. En estos supuestos, la autoridad judicial debe verificar con rigor que la voluntad expresada en el acuerdo sea libre, informada y no contraria a normas de orden público ni al principio de progresividad de los derechos laborales.
En atención a lo anterior, se observa que en el caso sub iudice las partes han solicitado la homologación de la cláusula quinta del acuerdo de transacción laboral consignado ante esta Sala, cuyo contenido es el siguiente:
QUINTA. FINIQUITO TOTAL: LA DEMANDANTE conviene y reconoce que, con el pago del presente acuerdo, quedan incluidas y satisfechas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN BRAVO FERRER con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO. En consecuencia, LA DEMANDANTE libera al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO y/o a cualesquiera de sus representantes, accionistas, miembros, inversionistas, funcionarios, personal, contratistas y demás personas directa o indirectamente relacionada con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, dentro o fuera del territorio de Venezuela, de toda responsabilidad, directa y/o indirecta, relacionada con las disposiciones legales aplicables o que pudieran aplicar a su prestación de servicios, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercer en contra del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO y/o de cualesquiera de sus representantes, accionistas, miembros, inversionistas, funcionarios, personal, contratistas y demás personas directa o indirectamente relacionada con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, por los conceptos expresados a lo largo de este documento ni por ningún otro concepto.
Y, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala reitera que los derechos laborales son de carácter irrenunciable. En consecuencia, existe una prohibición legal expresa de emitir pronunciamientos, decisiones o incluso homologar acuerdos transaccionales que impliquen una renuncia a tales derechos, por ser contrarios al orden público laboral.
De lo anterior, puede apreciar este Alto Tribunal que las partes han solicitado la homologación de una cláusula -la quinta- que contiene una renuncia general por parte de la ciudadana Maribel del Carmen Bravo Ferrer respecto de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial que pudiera intentar contra la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal. Tal estipulación, al implicar una renuncia anticipada al ejercicio de derechos que pudieran derivarse de la relación laboral, excede el ámbito de la transacción pactada y vulnera el principio de irrenunciabilidad.
Si bien la transacción incluye el pago de conceptos tales como: diferencia de prestaciones sociales, diferencia de vacaciones vencidas, diferencia de bono vacacional de las vacaciones vencidas, diferencia de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado del año 2024, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas del año 2024, y diferencia de la bonificación por terminación de la relación laboral (cláusula 43 de la convención colectiva)-, ello no impide que la mencionada ciudadana pueda ejercer acciones futuras respecto de derechos no comprendidos en el acuerdo.
Por tanto, en resguardo del principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, esta Sala niega la homologación de la cláusula quinta de la transacción laboral, en lo atinente al desistimiento general de acciones, reclamos o procedimientos judiciales. Así se establece.
Finalmente, en relación a la cláusula sexta del acuerdo de transacción laboral consignada ante esta Sala, cuyo contenido es el siguiente:
SEXTA.DEBER DE CONFIDENCIALIDAD Y DE RESPETO A LA IMAGEN DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO:LA DEMANDANTE y su apoderada convienen y reconocen mantener la absoluta confidencialidad y no comunicar a terceros, ni por sí ni por terceros ni a través de otros representantes, directa o indirectamente, cualquier información relacionada con la presente la transacción, su forma de cálculo, los comprobantes de su pago, y/o de las condiciones que dieron lugar al pago de dicha cantidad, así como cualquier información relacionada con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO que hubiera obtenido, de forma directa o indirecta, ni ninguna otra información sensible y/o que pueda afectar la imagen y/o reputación del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO obtenida por cualquier fuente (en adelante la "información confidencial"). Asimismo, LA DEMANDANTE y su apoderada convienen y reconocen que los deberes de confidencialidad asumidos bajo el presente compromiso y que recaen sobre la información confidencial se mantendrán en plena vigencia y exigibilidad en forma indefinida y permanente, hasta tanto y solamente con respecto a aquellas porciones de la información confidencial que en el futuro dejen de ser secretas o confidenciales por algún motivo legítimo y distinto al incumplimiento de las obligaciones de confidencialidad previstas en la presente transacción y distinto al incumplimiento por parte de cualesquiera otras personas o terceros de sus obligaciones de confidencialidad frente al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO y/o a cualquiera de sus personas relacionadas.
Al respecto, esta Sala estima pertinente no conceder su homologación, dado que de su contenido no se deprende algún derecho litigioso que conforme la presente controversia. Lo anterior, de conformidad con lo imperado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su párrafo segundo “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos (…)”, anteriormente señalado.
Por lo tanto, en atención a lo establecido en la normativa ut supra transcrita, esta Sala de Casación Social niega la homologación de la cláusula sexta de la transacción laboral. Así se establece.
(Negrillas, cursivas y subrayado propios de la cita).
Del acuerdo en fase de medicación llegado por las partes (Demandante y litisconsorcio pasivo) en este expediente de fecha 08/10/2 026 cursante a los folios 90 y 91 (Ambos folios inclusive y de este expediente), el cual, se encuentra acompañada de anexo cursante al folio 93 de este asunto (Anexo este que se describe en el acta de audiencia preliminar de fecha 08/10/2 026 que consta en los citados folios 90 y 91 -Ambos folios inclusive y del presente expediente), todo ello en audiencia preliminar (Continuación) fijada para la descrita fecha 08/10/2 026 a las 09:30 a. m.; se observa que la PARTE DEMANDANTE ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ (Titular de la cedula de identidad V-14 031 833) junto a su coapoderada judicial la ciudadana abogada DORINA JOSEFINA VELAZQUEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-11 263 941, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 177 302, y el LITISCONSORCIO PASIVO conformado por la entidad de trabajo INVERSIONES UNION RW, C.A. (R.I.F. J-40952432-9) (Ya identificada en autos de este expediente), y solidariamente al representante legal y accionista de la prenombrada entidad de trabajo demandada, el ciudadano WISMARK ENRIQUE PAEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-12 076 249, hacen acto de presencia los ciudadanos abogado MANUEL ANDRES GARCIA ESCALONA y RAFAEL YONEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-13 795 965 y V-11 428 249, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136 187 y 158 787, respectivamente, expresan de forma conjunta que existe el ánimo entre ellas (Parte demandante y litisconsorcio pasivo) de hacer uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, esto respecto a los conceptos reclamados por DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupa este expediente, donde, a los fines de llegar a un satisfactorio acuerdo de mediación entre la parte demandante y el litisconsorcio pasivo la representación judicial del litisconsorcio pasivo expresa que la parte solidariamente demandada, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo de la Sección I, del Capítulo IV del Título III, del Libro Tercero del Código Civil, subroga la responsabilidad de la parte demandada en este asunto frente a la parte demandante
Las partes comparecientes en fecha 08/10/2 026 a las 09:30 a. m. expresan lo siguiente:
(…) que entre la parte demandante y el litisconsorcio pasivo existe el ánimo entre ellas de hacer uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) mediante la utilización de la mediación a los fines de llegar a una transacción entre la parte demandante y el litisconsorcio pasivo. En este sentido, la representación judicial del litisconsorcio pasivo hace saber que RECONOCE la relación de trabajo alegada, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo alegada, el cargo alegado, el horario de trabajo alegado y el motivo de terminación de la relación de trabajo alegado; sin embargo, NO RECONOCE el salario alegado, los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (Sobre prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, días de descanso laborados y no pagados 2 018-2 025, horas extras y utilidades; esto, en virtud que la parte demandante recibió de la parte demandada en su oportunidad correspondiente durante la vigencia de la relación de trabajo, aunado al momento de la finalización de la relación de trabajo, su liquidación respecto a estos conceptos -Estos son dichos expresados por el litisconsorcio pasivo-). Ahora bien, a los fines de llegar a un satisfactorio acuerdo de mediación la representación judicial del litisconsorcio pasivo expresa que la parte solidariamente demandada, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo de la Sección I, del Capítulo IV del Título III, del Libro Tercero del Código Civil, expresa subrogar la responsabilidad de la parte demandada en este asunto frente a la parte demandante, y ofrece (La parte solidariamente demandada) a la parte demandante la cantidad de $ (USD) 600, 00 mediante transferencia electrónica bancaria 241838499 de fecha 08/10/2 026 por la cantidad de Bs. D. 524 839, 26 realizada desde la cuenta bancaria BANCARIBE 0114-0300-0130-0906-8499 cuyo titular es el ciudadano WISMARK ENRIQUE PAEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-12 076 249, a la cuenta bancaria BANCO DE VENEZUELA 0102-0211-6000-0182-7868 cuyo titular es ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ (Titular de la cedula de identidad V-14 031 833); ello, como pago compensatorio de la parte solidariamente demandada a la parte demandante, a los fines de poner fin a la presente controversia entre ellas (Partes demandante y litisconsorcio pasivo). Así las cosas, la parte demandante, libre de coacción alguna y estando acompañada de su corepresentación judicial, toma la palabra y frente a lo expresado por la representación judicial del litisconsorcio pasivo, expone estar de acuerdo y acepta el monto expresado por la parte solidariamente demandada a la parte demandante, consignando en este acto en un (01) folio útil impresión de la referencia de la descrita operación electrónica bancaria realizada por la parte solidariamente demandada a la parte demandante. Las partes demandante y litisconsorcio pasivo solicitan a este Juzgado la homologación del presente acuerdo llegado entre la parte demandante y el litisconsorcio pasivo, y además solicitan la devolución de las pruebas promovidas en esta causa en fecha 05/05/2 026 a las 10:00 a. m. (Iniciación de la audiencia preliminar en este asunto; véase a los folios 72 y 73, ambos folios inclusive y del presente expediente) (…)
(Véase a los folios 90 y 91, ambos folios inclusive y de este expediente).
De manera pues, que en este asunto litigioso en materia del Trabajo, con motivo de DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, una vez llegada la oportunidad para la audiencia preliminar correspondiente a este expediente las partes comparecientes (Demandante y litisconsorcio pasivo) expusieron por cada una de ellas sus posiciones, alegatos y defensas -Respectivamente- referentes al presente asunto que ocupa este expediente, siendo que en el ya descrito acto de audiencia preliminar (Continuación) de fecha 08/10/2 026 la PARTE DEMANDANTE ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ (Titular de la cedula de identidad V-14 031 833) junto a su coapoderada judicial la ciudadana abogada DORINA JOSEFINA VELAZQUEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-11 263 941, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 177 302, y el LITISCONSORCIO PASIVO conformado por la entidad de trabajo INVERSIONES UNION RW, C.A. (R.I.F. J-40952432-9) (Ya identificada en autos de este expediente), y solidariamente al representante legal y accionista de la prenombrada entidad de trabajo demandada, el ciudadano WISMARK ENRIQUE PAEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-12 076 249, hacen acto de presencia los ciudadanos abogado MANUEL ANDRES GARCIA ESCALONA y RAFAEL YONEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-13 795 965 y V-11 428 249, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136 187 y 158 787, respectivamente (Quienes se encuentran facultados en autos de este expediente, del folio 46 al 71 -Ambos folios inclusive y de este asunto-), que se observa de , expresan de forma conjunta que existe el ánimo entre ellas (Parte demandante y litisconsorcio pasivo), expresaron su consentimiento mutuo de llegar la identificada parte demandante y el litisconsorcio pasivo entre sí (Demandante y litisconsorcio pasivo) a un acuerdo en fase de mediación para poner fin a la DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupa este expediente, asunto este que se encuentra dentro de la clasificación prevista en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), referente a la competencia de los Tribunales en materia del Trabajo.
En este sentido, de la lectura del descrito acuerdo en fase de mediación de marras de fecha 08/10/2 026 llegado entre la parte demandante y el litisconsorcio pasivo, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012); ello, respecto que en el acuerdo en fase de mediación de marras de fecha 08/10/2 026, donde las partes comparecientes al precitado acto de audiencia de fecha 08/10/2 026 (Demandante y litisconsorcio pasivo) hacen mención de concesiones recíprocas entre sí, y cada una libre de coacción expresan su conformidad referente al descrito acuerdo en fase de mediación de fecha 08/10/2 026. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR HOMOLOGADO el acuerdo en fase de mediación de marras llegado en fecha 08/10/2 026 en este expediente entre la PARTE DEMANDANTE ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ (Titular de la cedula de identidad V-14 031 833) junto a su coapoderada judicial la ciudadana abogada DORINA JOSEFINA VELAZQUEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-11 263 941, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 177 302, y el LITISCONSORCIO PASIVO conformado por la entidad de trabajo INVERSIONES UNION RW, C.A. (R.I.F. J-40952432-9) (Ya identificada en autos de este expediente), y solidariamente al representante legal y accionista de la prenombrada entidad de trabajo demandada, el ciudadano WISMARK ENRIQUE PAEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-12 076 249, hacen acto de presencia los ciudadanos abogado MANUEL ANDRES GARCIA ESCALONA y RAFAEL YONEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-13 795 965 y V-11 428 249, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136 187 y 158 787, respectivamente, expresan de forma conjunta que existe el ánimo entre ellas (Parte demandante y litisconsorcio pasivo), ello para poner fin a la DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupa este expediente, ello conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), a tenor de lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en consonancia a lo normado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012) y lo establecido en el artículo 1 395, en el ordinal 3°, del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que este Juzgado en el acto de audiencia de fecha 08/10/2 026, previa solicitud de las partes demandante y litisconsorcio pasivo a este Tribunal en el citado acto de audiencia de fecha 08/10/2 026, ordenó devolver a las mismas las pruebas consignadas por ellas (Partes demandante y litisconsorcio pasivo) en el presente expediente en fecha 05/05/2 026 a las 10:00 a. m., siendo que así fueron devueltas a las partes demandante y litisconsorcio pasivo las descritas pruebas en el citado acto de audiencia de fecha 08/10/2 026. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo en fase de mediación de marras llegado en fecha 08/10/2 026 en este expediente entre la PARTE DEMANDANTE ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ (Titular de la cedula de identidad V-14 031 833) junto a su coapoderada judicial la ciudadana abogada DORINA JOSEFINA VELAZQUEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-11 263 941, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 177 302, y el LITISCONSORCIO PASIVO conformado por la entidad de trabajo INVERSIONES UNION RW, C.A. (R.I.F. J-40952432-9) (Ya identificada en autos de este expediente), y solidariamente al representante legal y accionista de la prenombrada entidad de trabajo demandada, el ciudadano WISMARK ENRIQUE PAEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-12 076 249, hacen acto de presencia los ciudadanos abogado MANUEL ANDRES GARCIA ESCALONA y RAFAEL YONEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-13 795 965 y V-11 428 249, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136 187 y 158 787, respectivamente, expresan de forma conjunta que existe el ánimo entre ellas (Parte demandante y litisconsorcio pasivo), ello para poner fin a la DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupa este expediente, ello conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), a tenor de lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en consonancia a lo normado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012) y lo establecido en el artículo 1 395, en el ordinal 3°, del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que este Juzgado en el acto de audiencia de fecha 08/10/2 026, previa solicitud de las partes demandante y litisconsorcio pasivo a este Tribunal en el citado acto de audiencia de fecha 08/10/2 026, ordenó devolver a las mismas las pruebas consignadas por ellas (Partes demandante y litisconsorcio pasivo) en el presente expediente en fecha 05/05/2 026 a las 10:00 a. m., siendo que así fueron devueltas a las partes demandante y litisconsorcio pasivo las descritas pruebas en el citado acto de audiencia de fecha 08/10/2 026. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Que no hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil dos mil veintiséis (2 026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiséis (2 026) a las diez y cincuenta minutos con cincuenta y siete segundos de la mañana (10:50, 57 a. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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