BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3) Superior Laboral del Circuito Judicial
Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de 2026
216 º y 167 º
Exp. Nº. AP21-R-2026-000387
Asunto Principal Nº. AP21-L-2025-001889
PARTE ACTORA: CRISTHIAN DELVIN CHAPELLIN ALAYON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.152.862.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, BEATRIZ DEL V. ESCOBAR HERRERA y ANGEL JOSÉ BRAVO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nro. 35.940, 203.456 y 69.472, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MERCEBAR, C.A debidamente inscrita por ante el Registro de Información Fiscal número: J-412604155.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ MENDEZ y RICHERT OSWALDO GONZALEZ abogados en ejercicio, inscritos, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 219.210 y 42.819, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL BRAVO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.472, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra el acta de fecha 21 de mayo de 2026, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL BRAVO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.472, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra el acta de fecha 21 de mayo de 2026, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha ocho 08 de junio de 2026, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo, y se dejó constancia que de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación. En fecha 15 de junio de 2026, esta Alzada dictó auto fijando oportunidad para la celebración de audiencia oral y pública para el día MARTES CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS 11:00 A.M.
3.- Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se dejó constancia que a la misma compareció la parte actora recurrente, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dictándose el dispositivo oral del fallo, procediendo a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho declarando: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL BRAVO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.472, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra el acta de fecha 21 de mayo de 2026, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones a partir del folio sesenta y cuatro (64) al folio setenta y dos (72) del presente expediente. TERCERO: SE ORDENA a la Juez del Juzgado Undécimo (11º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que un lapso no mayor a 3 días de haber recibido el presente expediente fije la fecha cierta para la Prolongación de la Audiencia Preliminar. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por una parte y por la parte demandada se deja constancia que compareció el abogado CARLOS JOSE MENDEZ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 219.210.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, interpuesto por el ciudadano CRISTHIAN DELVIN CHAPELLIN ALAYON, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.152.862, contra la entidad de trabajo demandada INVERSIONES MERCEBAR, C.A., no habiendo expresa condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena al Secretario del Tribunal expedir copia certificada de la presente acta de conformidad con el artículo 21 numeral 3° eiusdem. Así mismo dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años: 216º y 167º…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…Gracias Señoría, si la situación es la siguiente, esto es un caso que se inicio por una demanda interpuesta y el 21 de octubre por prestaciones sociales y otros complementos para ese momento, luego de la notificación se llevo a cabo la audiencia preliminar primigenia el 16 de diciembre de ese mismo año 2025, las partes hicieron sus alegatos, consignaron sus pruebas y esta se prolongo hasta el 26 de enero de 2026, llegaba la fecha y en la sala de audiencia se nos informo que el titular de ese despacho que era el Tribunal (31º) estaba de reposo, por cuanto estaba enfermo y hubo una situación, se nos informo que hiciéramos una diligencia conjunta donde indicábamos que habíamos hecho acto de presencia y que solicitábamos una nueva oportunidad para la audiencia preliminar para la prolongación si se quiere. Se hizo y luego de cierto tiempo, nos percatamos que el titular no iba a regresar al Tribunal, se nos recomendó hagan un escrito hacía la Presidencia del Circuito, pidiendo una redistribución de esta causa, se hizo así y el 13 de abril, el Tribunal (11º) se aboca al conocimiento de la causa, en ese momento el Tribunal en su auto, de abocamiento expresa: Al objeto de garantizar el derecho de las partes voy a notificar a cada uno de ellos, y una vez que conste en autos esta, voy a dar un lapso de tres días para que hagan observación a ello, y luego este Tribunal, continuara la causa al estado en que se encuentre. En efecto se cumplieron todos los lapsos, las partes ha derecho y cuando llegue el momento en que la doctora o la Juez, debió fijar por auto expreso la fecha para la prolongación de la audiencia preliminar, no lo hace, sino que lo reenvía la sistema de redistribución para que otro Juez, sea el que conozca la causa, sabiendo que ella ya se había abocado, había dejado un lapso para que hiciéramos alguna recusación, inhibición para ello o allanamiento, ella tenía que proceder la causa, eso ocasionó, en virtud de la incertidumbre de que cuando se diera la audiencia preliminar en fecha 21 no acudimos, ni el actor ni su apoderado porque desconocíamos que se iba a dar esa naturaleza, si se pretendía que se tratase de una audiencia primigenia, ya eso había ocurrido en el 2025, el 16 de diciembre, si por el contrario, era la prolongación de fecha 26 de enero, peor aun, porque cuando las partes hicimos acto de presencia, dejamos constancia de que se necesitaba, se fije una nueva fecha, una nueva oportunidad.
La Juez: Doctor disculpe, en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar ustedes presentaron su escrito de promoción de pruebas, ¿Esas pruebas se las devolvieron antes de la distribución o todavía permanecen en la oficina de depósito?
La parte actora recurrente: No están ahí, yo creo que hubo una confusión.
La Juez: Quería aclarar ese puntito, continué.
La parte actora recurrente: Si se pretendía que se iba a retrotraer aquella audiencia de prolongación del 26 de enero de 2026, era imposible porque las partes habíamos dicho estamos presentes y necesitamos se fije una nueva oportunidad, aunado el hecho que había transcurrido 2 meses y 17 días y se había perdido por completo la estadía de derecho todo programación para ese momento había quedado completamente desecha y diluida por el tiempo voy a dar el mas vivo ejemplo de lo que debió hacer la Juez Undécimo. Cuando usted se aboca al conocimiento ilustre Magistrada, en el auto del 08 de junio, se establece con certeza, al quinto día después del día de hoy, me pronunciare por auto separado sobre la fecha y hora de la audiencia preliminar, ese es el auto mas completo que yo he visto, del 08 de junio, eso era lo que tenía que haber hecho la Juez Undécimo y no lo hizo, lo dejo a interpretación, además de eso como en efecto el día 15 el próximo auto dice, la hora fijada para la audiencia de apelación es tal fecha, el día de hoy 08 hoy fecha cierta, eso es por lo cual yo estoy aquí, y no lo dejó claro lo dejó a la interpretación, del justiciable, y yo ante la incertidumbre de que podría ser esto o aquello no acudí a la audiencia preliminar, en la fecha 21 de mayo y por ende pues quedamos desistidos, y es por lo cual estoy aquí. Claro existe una gran diferencia en conocimiento entre la Juez Aquo y usted, usted es una si se quiere, esta elevada como una Juez Superior y su conocimiento es diferente, por eso quizás los autos son completamente diferente pero falta preparación allá abajo para eso, tenía que haber hecho lo que se necesitaba. Ahora bien cuanto ha transcurrido hasta este momento doctora, señoría perdón. Han transcurrido 9 meses y 24 días desde el inicio y que se ha invertido, han pasado cuatro distribuciones, de las cuales cada una lleva una gran cantidad de elementos, cuatro Jueces de Instancia, y tener que elevarlo a esta autoridad para poder resolver esta situación, sería muy fácil decirlo, esperar los 90 días para interponer la demanda, de los cuales han transcurrido 2 meses y 14 días, no es por eso que estoy aquí porque movilizar en 90 días el aparataje judicial, llegara donde estamos, otra vez una demanda, nueva distribución, un Juez que conozca, otra distribución, y otro Juez para llegar a donde estamos aquí, y donde dejamos los principios de celeridad y economía procesal, los vamos a tirar por el suelo, por la borda como dicen los marinos, no. Eso no es lo que yo quiero, yo vengo buscando la justicia que necesito, y por eso estoy aquí. Que se revoque el auto de fecha 21 de mayo por el Tribunal (43º) que declaró el desistimiento, y su vez doctora, se ordene a la Juez Undécima Onceaba que en auto separado o expreso indique la fecha y la hora para la prolongación de la audiencia preliminar, porque es necesario hacer saber a esta magistratura que ya las partes habían tenido un pequeño acercamiento bajo el mismo principio conciliatorio, llame al otro abogado en el lapso que tuvimos de suspenso, y le dije tráeme una propuesta, no que la empresa no quiere pagar por esto y por aquello, la empresa debe íntegramente todas las prestaciones sociales, tráigame la que sea y a los 100 me la trajo y yo bajo el principio mió de seriedad se la di a mi cliente esta es la propuesta de la empresa, estas son nuestras fortalezas y estas nuestras debilidades si nos vamos a Juicio tu tomas la decisión, se había pensado en una contraoferta pero no se dio en virtud de lo que ha sucedido hasta el momento, ratifico la justicia que vine a pedir, que se revoque el auto que decreto el desistimiento y en su lugar se ordene a la onceaba haga el trabajo que tiene que hacer…”.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
1.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que “…las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)...”. Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.
II.- Ahora bien, una vez oída la exposición de la parte actora recurrente, así como de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, advierte esta juzgadora, que en la presente causa existe y así consta en autos una serie de vicios procesales que obligar a inferir que existió violación al debido proceso y del derecho a la defensa, en la presente causa, habida cuenta lo siguiente:
1.- En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se celebra por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, Audiencia Preliminar Primigenia, donde se dejó constancia de la presencia de las dos representaciones judiciales los cuales realizaron sus argumentos y defensas, asimismo consignaron sus pruebas; procedió a levantarse un acta, que corre inserta a los folios 47 y 48, de la pieza principal Nro. 1, de este expediente; dejando constancia de la situación presentada, en los siguientes términos:
(…) En el día de hoy martes dieciséis (16) de diciembre de Dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia en la presente causa, se anuncio dicho acto en la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de la comparecencia por ante este Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por una parte, el ciudadano CRISTHIAN DELVIN CHAPELLIN ALAYON venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.152.862, debidamente acompañado por los profesionales del derecho EDUARDO J. MOYA TOTESAUT y ANGEL JOSÉ BRAVO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nro. 35.940, y 69.472, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y, por las partes demandadas compareció el ciudadano CARLOS JOSÉ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.357.416, abogado en ejercicio, inscrito, en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) Bajo el Nro. 219.210; en tal sentido, este Juzgado deja expresa constancia que la representación de la parte actora consignó, en este acto, en cuatro (4) folios útiles, Escrito de Promoción de Pruebas, y anexos en cincuenta y cuatro (54) folios útiles; de igual forma se deja expresa constancia que la representación judicial de las Partes Demandadas consignó en treinta y dos (32) folios útiles, Escrito de Promoción de Pruebas, y anexos en ochenta y un (81) folios útiles, correspondientes a la empresa demandada INVERSIONES MERCEBAR, C.A.; y, en siete (7) folios útiles, Escrito de Promoción de Pruebas, y anexos en cincuenta y cuatro (54) folios útiles, correspondientes al demandado solidario, ciudadano MOHAMED ALÍ CHEHABI WAKED. Escuchadas como fueron cada una de las exposiciones y argumentos alegadas por las personas presentes en esta Audiencia, las partes, de mutuo y común acuerdo, en consenso con el ciudadano Juez consideraron necesaria la primera prolongación de la audiencia preliminar para el día lunes veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), de conformidad con lo previsto en el articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de algunos de ellos o de todos acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la legislación. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.”.
2.- En este orden de ideas, se evidencia que el Tribunal de la recurrida una vez analizadas las exposiciones de cada una de las partes presentes en la audiencia, acordó conjuntamente con las partes diferir, dicha Audiencia Preliminar, para el día lunes veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.). Oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, quienes presentaron diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito judicial del Trabajo, dejando constancia de su comparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en virtud que le fue informado que la audiencia no se podía llevar acabo en razón que el Juez que preside el Tribunal se encontraba de reposo medico.
3.- Ahora bien, en virtud que el Juez del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, había permanecido desde hace bastante tiempo de reposo medico, no pudiéndose celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte actora en fecha 24 de marzo de 2026, solicita ante la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, para darle celeridad procesal a la presente causa, solicita la redistribución del Expediente, siendo acordada dicha redistribución mediante acta de fecha 13 de abril de 2026, correspondiendo mediante sorteo de distribución efectuada en esa misma fecha al Juzgado Décimo Primero (11) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.
4.- En fecha 21 de abril de 2026, el Juzgado Décimo Primero (11) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dicta auto mediante el cual da por recibido la redistribución del presente expediente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes, en el entendido que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, conforme a lo previsto en el articulo 39 de la L.O.P.T., comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles siguientes, para que ejerzan su derecho a manifestar cualquier causal o motivo que impidan a la ciudadana Juez conocer del proceso.
5.- Posteriormente, una vez notificadas ambas partes del abocamiento de la Juez del Juzgado Décimo Primero (11) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), ERRONEAMENTE el ciudadano Rubén Piña, en su carácter de Secretario adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, levanta acta mediante la cual deja constancia que las notificaciones efectuadas por el ciudadano Alguacil, fueron realizadas en los términos indicadas en la misma, conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de la LOPT., procediendo a enviar el expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su inclusión en el sorteo publico de audiencias preliminares a celebrarse al Décimo (10) día hábil siguiente.
6.- En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), ERRONEAMENTE la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, procedió al sorteo publico de audiencias preliminares, correspondiendo el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien recibe el expediente y ERRONEAMENTE levanta acta señalando lo siguiente:
“…En el día hábil de hoy, jueves (21) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto; Ahora bien, anunciado como ha sido el acto en la Sala de Espera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por una parte y por la parte demandada se deja constancia que compareció el abogado CARLOS JOSE MENDEZ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 219.210.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, interpuesto por el ciudadano CRISTHIAN DELVIN CHAPELLIN ALAYON, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.152.862, contra la entidad de trabajo demandada INVERSIONES MERCEBAR, C.A., no habiendo expresa condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena al Secretario del Tribunal expedir copia certificada de la presente acta de conformidad con el artículo 21 numeral 3° eiusdem.
Así mismo dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años: 216º y 167º…”.
7.- Seguidamente, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el abogado ANGEL BRAVO actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte actora, presenta diligencia mediante el cual ejerce Recurso de Apelación, contra la decisión dictada el veintiuno (21°) de mayo de 2026, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, siendo oída dicha apelación mediante autote fecha 01 de junio de 2026, correspondiendo mediante sorteo de distribución el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo, quien mediante auto de fecha 08 de junio de 2026, lo recibe y por auto de fecha 15 de junio fijó la oportunidad para la celebración de apelación para el día 04 de Agosto de 2026, a las 11.00 a.m.
8.- En fecha 04 de agosto 2026, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de apelación ante este Tribunal de Alzada, dejándose constancia de comparecencia de la parte actora recurrente quien realizo su exposición, dictándose el dispositivo oral del fallo, declarando PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL BRAVO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.472, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra el acta de fecha 21 de mayo de 2026, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones a partir del folio sesenta y cuatro (64) al folio setenta y dos (72) del presente expediente. TERCERO: SE ORDENA a la Juez del Juzgado Undécimo (11º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que un lapso no mayor a 3 días de haber recibido el presente expediente fije la fecha cierta para la Prolongación de la Audiencia Preliminar. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
9.- Como se puede inferir de lo anteriormente narrado, este Tribunal observa que en la presente causa existe un Desorden Procesal, que deviene en la subversión del proceso atentando contra la seguridad jurídica de las partes, así como al derecho a la defensa, debido proceso y acceso a la justicia, motivo por el cual estamos llamados los Tribunales de la Republica a ordenar el proceso cuando se verifique que se esté en presencia de tal circunstancia. Determinado lo antes señalado, se observa que en la presente causa se incurrió en un grave error procesal a partir de la actuación realizada en fecha 07/05/2026, por el Secretario del Tribunal Undécimo (11º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que cursa al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, específicamente en la constancia de notificación laboral, toda vez que se pudo evidenciar de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 16/12/2025, el Tribunal Trigésimo Primero (31º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual recibe por Distribución de audiencia Preliminar la presente causa y en levanta acta mediante el cual señala lo siguiente:
“…En el día de hoy martes dieciséis (16) de diciembre de Dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia en la presente causa, se anuncio dicho acto en la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de la comparecencia por ante este Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por una parte, el ciudadano CRISTHIAN DELVIN CHAPELLIN ALAYON venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.152.862, debidamente acompañado por los profesionales del derecho EDUARDO J. MOYA TOTESAUT y ANGEL JOSÉ BRAVO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nro. 35.940, y 69.472, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y, por las partes demandadas compareció el ciudadano CARLOS JOSÉ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.357.416, abogado en ejercicio, inscrito, en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) Bajo el Nro. 219.210; en tal sentido, este Juzgado deja expresa constancia que la representación de la parte actora consignó, en este acto, en cuatro (4) folios útiles, Escrito de Promoción de Pruebas, y anexos en cincuenta y cuatro (54) folios útiles; de igual forma se deja expresa constancia que la representación judicial de las Partes Demandadas consignó en treinta y dos (32) folios útiles, Escrito de Promoción de Pruebas, y anexos en ochenta y un (81) folios útiles, correspondientes a la empresa demandada INVERSIONES MERCEBAR, C.A.; y, en siete (7) folios útiles, Escrito de Promoción de Pruebas, y anexos en cincuenta y cuatro (54) folios útiles, correspondientes al demandado solidario, ciudadano MOHAMED ALÍ CHEHABI WAKED. Escuchadas como fueron cada una de las exposiciones y argumentos alegadas por las personas presentes en esta Audiencia, las partes, de mutuo y común acuerdo, en consenso con el ciudadano Juez consideraron necesaria la primera prolongación de la audiencia preliminar para el día lunes veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), de conformidad con lo previsto en el articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de algunos de ellos o de todos acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la legislación. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman…”.
10.- Precisado lo anterior, se evidencia que en la presente causa inicialmente ya se había celebrado la audiencia preliminar, en la cual ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo prolongada dicha audiencia para el día lunes 26/01/2026, a la 1:30 p.m., la cual no pudo realizarse debido a que el ciudadano Juez se encontraba de reposo medico, y en razón del tiempo transcurrido sin que el Tribunal realizara actuación, la parte actora solicito la redistribución del expediente, lo cual fue acordado por la Presidencia de este Circuito judicial del Trabajo, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Undécimo (11º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 21/04/2026 la Juez que preside ese despacho recibe el expediente y se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes. Por lo que una vez notificadas las partes ha debido la Juez del Tribunal, proceder a fijar la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y no certificar como ERRONEAMENTE lo hizo el Secretario del Tribunal y enviar el expediente a la Coordinación de Secretaria para el sorteo de audiencias preliminares, subvirtiendo el procedimiento legalmente establecido. En este sentido del recorrido efectuado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto observa esta Juzgadora que en el presente expediente existe un desorden procesal, en la sustanciación del expediente que afecta gravemente las actuaciones del mismo.
11.- Ante las consideraciones supra señaladas, observa quien decide que tanto las actuaciones realizadas por el Tribunal Undécimo (11º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones realizadas por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, afectaron gravemente el orden procesal y fiel cumplimiento de las normativas procesales durante el desarrollo de una causa laboral, toda vez que una vez notificadas ambas partes del abocamiento de la Juez del Juzgado Décimo Primero (11) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), ERRONEAMENTE el ciudadano Rubén Piña, en su carácter de Secretario adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, levanta acta mediante la cual deja constancia que las notificaciones efectuadas por el ciudadano Alguacil, fueron realizadas en los términos indicadas en la misma, conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de la LOPT., procediendo a enviar el expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su inclusión en el sorteo publico de audiencias preliminares a celebrarse al Décimo (10) día hábil siguiente, siendo lo correcto proceder a fijar la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. De igual forma ha debido el Juez del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien recibe el expediente por Distribución de Audiencias preliminares, revisar las actuaciones precedentes del expediente antes de ERRONEAMENTE levantar acta de audiencia declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. ASI SE ESTABLECE.
12.- En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio seguido por RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A., indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas..”.
13.- En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia. De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley. Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
14- En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance. Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
15.- La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal. En el presente caso considera quien decide que los Jueces de los Tribunales Décimo Primero (11) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial han venido cometiendo una serie de irregularidades en la sustanciación del expediente, observándose actuaciones irregulares que sin duda alguna atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, presentándose un evidente desorden procesal. Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció:
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…”.
16.- Precisado lo anterior, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora la actuación de los Jueces antes señalados, habida cuenta que en la presente demanda se han observado una serie de situaciones que evidencian una extraña forma de administrar justicia, por lo que se sugiere a los referidos Jueces que en futuras oportunidades verifiquen detenidamente todas y cada una de las actuaciones que realicen en los expedientes, a fin de evitar causar gravamen a las partes del proceso y reposiciones inútiles ASÍ SE ESTABLECE.-
III.- Una vez verificado lo anterior, debe reiterarse en el caso que nos ocupa observa esta Juzgadora que el Juez del A-quo, no cumplió con el debido proceso, En tal sentido a los fines de garantizar a las partes la segunda instancia es importante señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”
1.- En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
2.- En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes: La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que: Esto es parte de la cita, o es criterio del Tribunal.
a).- En sentencia Nro. 224 del 19/09/2001
"(...) se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."
b).- En sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:
"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..” “..DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES: El aparte 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “…La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia…”. Por su parte, los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 19 de la mencionada Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, establecen lo siguiente: “…Artículo 14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”. “…Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….”
3.- Respecto a la nulidad de los actos procesales y su consecuencia para el proceso, los artículos 211, y 212, del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“…Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad...”.
4.- De las normas antes transcritas, se colige la facultad que detenta el juez como director del proceso, para declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad de un acto aislado del proceso o la de los actos consecutivos dictados con posterioridad al acto írrito, siempre y cuando estos actos sean esenciales para la validez de dichos procesos. Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa, que el acto irrito ocurrido fue la actuación realizada en fecha 07/05/2026, por el ciudadano Rubén Piña, en su carácter de Secretario adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual levanta acta donde deja constancia que las notificaciones efectuadas por el ciudadano Alguacil, fueron realizadas en los términos indicadas en la misma, conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de la LOPT., y procediendo a enviar el expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su inclusión en el sorteo publico de audiencias preliminares a celebrarse al Décimo (10) día hábil siguiente subvirtiendo el procedimiento legalmente establecido, siendo lo correcto proceder a fijar la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. En este sentido, en vista del evidente desorden procesal que existe en la causa principal signado con el numero AP21-L-2025-001889 y la violación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil considerado por interpretación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL BRAVO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.472, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra el acta de fecha 21 de mayo de 2026, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia ANULA todas las actuaciones a partir del folio sesenta y cuatro (64) al folio setenta y dos (72) del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-
CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL BRAVO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.472, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra el acta de fecha 21 de mayo de 2026, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones a partir del folio sesenta y cuatro (64) al folio setenta y dos (72) del presente expediente. TERCERO: SE ORDENA a la Juez del Juzgado Undécimo (11º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que un lapso no mayor a 3 días de haber recibido el presente expediente fije la fecha cierta para la Prolongación de la Audiencia Preliminar. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
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