REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veintiuno (21º) de septiembre de dos mil veintiséis (2.026).
216º y 167º

ASUNTO: AP21-R-2022-000261
Asunto Principal. AP21-L-2025-002271.


PARTE ACTORA. JONATHAN JOSE DUGARTE RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.988.640.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:, HOEL BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 267.692.-

PARTE DEMANDADA: TOTAL CONSTRUCCION YB23 C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: ABDELKADER GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 5.598.793.-

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado ABDELKADER GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 5.598.793, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 07/04/2026, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Mediante auto de fecha 18/12/2025, el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente a los fines de su revisión y tramitación.

2.- Por auto de fecha 13/01/2026, el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitir el presente asunto y ordena a la parte actora que subsane el libelo de la demanda dentro de los dos (2) días de despacho siguiente a su notificación.

3.- En fecha 02/02/2026, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante el cual se da por notificado tácitamente del auto dictado por el Tribunal de la recurrida en fecha 13/01/2026 y presenta escritote subsanación de la demanda.

4.- En fecha 03/02/2026 el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual admite la presente demanda y ordena librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada.

5.- En fecha 05/03/2026, el ciudadano KERWIN JIMENEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna de forma positiva cartel de notificación dirigido a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 06/03/2026 la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia que la notificación efectuada por el ciudadano Alguacil se efectuó conforme a lo establecido en el articulo 126 de la LOPT, ordenando la remisión del expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de la inclusión en el sorteo de audiencias preliminares.

6.- En fecha 19/03/2026, se recibe del abogado ABDELKADER GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 5.598.793, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual consigna poder de representación y presenta Escrito de Aclaratoria.

7.- Posteriormente, en fecha 07/04/2026, el Tribunal A-quo dicta auto mediante el cual da respuesta a la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 19/03/2026 y en consecuencia, ratifica lo indicado en el auto de fecha 03/02/2026.

8.- En fecha 13/04/2026, se recibe del abogado ABDELKADER GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 5.598.793, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual ejerce RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado en fecha 07/04/2026 por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 14/04/2026 el Tribunal A-quo dicta auto mediante el cual oye en un (1) solo efecto el Recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia, ordena su remisión al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, previa Distribución.

9.- Por auto de fecha 14 de Mayo de 2026, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo, da por recibido el presente expediente signado con el N° AP21-R-2026-000261, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ABDELKADER GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 5.598.793, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 07/04/2026, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la LOPT.

10.- En fecha 22/05/2026, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo dicta auto mediante el cual fija la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación para el día martes 09/07/2026, a las 11:00 a.m., siendo reprogramada la misma para el día viernes 07/08/2026, a las 2:00 pm, en virtud de los sucesos acaecidos como consecuencia del terremoto 24/06/2026.

11.- En fecha 07/08/2026, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente, quien realizo su exposición y se procedió a dictar el correspondiente dispositivo oral del fallo, por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones.

CAPITULO SEGUNDO
I.- Consideraciones para decidir.

1.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: "…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

2.- Vista la significancia de los recursos dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera esta Juzgadora que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. NAYDA NAVA DE ESTEVA, en su revista Lex Laboro, Universidad Rafael Belloso Chacín, en cuanto a la teoría de los recursos, fija que “los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.

3.- CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”. COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”.

4.- En consideración a lo previamente trascrito, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada recurrente, a tal efecto, se observa que en el caso de autos, el recurrente ejerció su apelación contra el auto dictado en fecha 07/04/2026, por el Tribunal A-quo, en el cual se estableció lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado en fecha, 19 de marzo de 2026, presentado por el abogado ABDELKADER GÓMEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 78.590, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual indica al Tribunal el formal desistimiento del proceso por no haberse corregido el libelo de la demanda, en el tiempo legal establecido, por no cumplirse la formalidad del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es pertinente señalar por este Juzgado, que, como quiera, que la parte actora se dio por notificada tácitamente para la subsanación del libelo de demanda, mediante diligencia de fecha, 02 de febrero de 2026, considera quien decide que en garantía del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ambos consagrados en nuestra Constitución Nacional, que el lapso para subsanar la demanda debió computarse desde esa fecha inclusive, los dos (2) días hábiles que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para realizar la subsanación correspondiente, por lo que a partir del día, 02 de febrero de 2026, inclusive, comenzó el lapso de dos (2) días hábiles para que este Tribunal emitiera pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la demanda interpuesta, tal y como fue expresado en el auto dictado 03 de febrero de 2026, en tal sentido se ratifica lo indicado en el citado auto y por cuanto la demandada se encuentra a derecho, se ordena la inclusión del presente expediente en el sorteo de las audiencias preliminares a celebrarse al DECIMO (10º) DIA HABIL siguiente al de hoy a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM). Así se establece y líbrese oficio …”.

A.- A este respecto es necesario señalar que el auto objeto del presente recurso de apelación tiene su naturaleza de auto de mera sustanciación o mero tramite que no están sujeto a apelación, pertenece al impulso procesal y ha sido dictado en uso de las atribuciones conferidas de conformidad con los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no produce gravamen irreparable a ninguna de las partes, en consecuencia, el mismo es inapelable.

B.- En este sentido se aplica analógicamente según el artículo 11 ejusdem el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo...”.

C.- En este contexto la doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151.

“…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones...”

D.- En este orden de ideas, lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

5.- Ahora bien, esta alzada a los fines de emitir pronunciamiento respecto al presente recurso de apelación, considera oportuno señalar que el requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido. En consecuencia, es necesario señalar que para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda causar.

6.- En tal sentido, es de máxima importancia para esta alzada exaltar que se desprende meridianamente de las actas procesales que la actuación contra el cual se ejerció tempestivamente el recurso ordinario de apelación, posee connotación de un auto de mero trámite o sustanciación, ordenador del proceso, por lo cual se considera oficioso citar diversos criterios manifestados por nuestro más alto Tribunal con relación a lo que doctrinalmente se conoce como autos de mero tramite o sustanciación, en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1061 de fecha 19/09/2004, caso ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, contra COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y C.O.E.N.C.A con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, ratificando el criterio emitido a través de sentencia Nº 420 de fecha 26/06/2003, determino lo siguiente:

“…De la trascripción que antecede del auto apelado, se evidencia que el mismo es un auto de mera sustanciación, mediante el cual el Juzgado de la causa, respondiendo a planteamientos formulados por la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta las razones por las cuales declara improcedente la solicitud de nulidad del auto de diferimiento de la audiencia preliminar, por ella formulada…”.

A.- Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:

“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve…”.

B.- En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:

“… Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”.

Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”.

C.- Concluyéndose así de los criterios antes señalados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.

D.- En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.

E.- Por lo cual, siendo esa, la noción jurídica de un auto de mero trámite, emerge indubitablemente en el caso de estudio del auto dictado en fecha 07/04/2026 objeto del pretendido recurso de apelación, referido a la validez de la notificación de la parte actora sobre el auto de fecha 13/01/2026, en el cual se ordena a la parte accionante corregir su libelo de la demanda, así como también se ratifica el auto de fecha 03/02/2026, mediante el cual se admite la demanda se ordena notificar a la parte demandada a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar; por tanto dicho auto es un auto de mero tramite el cual no es susceptible de apelación ya que no causa un perjuicio irreparable a las partes.

Precisado lo anterior, con fundamento en los argumentos expuestos resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ABDELKADER GOMEZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 78.590, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra el auto de fecha 07 de abril de 2026, emanada del Juzgado Décimo Sexto (16ª) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, confirmándose el referido auto. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ABDELKADER GOMEZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 78.590, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra el auto de fecha 07 de abril de 2026, emanado del Juzgado Décimo Sexto (16ª) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido. TERCERO: se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21º) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026).


ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA