REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, martes (29) de septiembre de 2026
216 º y 167º
Exp. Nº AP21-R-2026-000362
Asunto Principal Nº AP21-L-2025-000662
PARTE ACTORA: KEISMAR MARIAN CABRERA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.694.326
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.596
PARTE DEMANDADA: MARICARO PRODUCCIONES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 10, Tomo 340-A-SDO en fecha 27 de octubre de 2015. INVERSIONES BARTSAEM debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo 90-A en fecha 14 de junio de 2016. INVERSIONES J. BAROL debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 27, Tomo 57-A-Pro en fecha 08 de mayo de 1991, PRODUCCIONES O.B.S, C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 10, Tomo 195-A-SDO en fecha 10 de agosto de 2018. Asimismo de manera personal y solidaria a los ciudadanos: ARLINE MAGALY SUÁREZ, OMAR DE JESÚS BARTOLOZZI SUÁREZ, SAIL JESÚS BARTOLOZZI SUÁREZ, Y HÉCTOR RAFAEL BARTOLOZZI SUAREZ, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.078.414, V- 12.644.150, V- 17.542.510, V- 10.552.264, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ARTURO BLANCO, y LUIS JOSÉ LOPEZ MEDRANO, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.400 y 64.017, respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS LOPEZ y FABIOLA ALVAREZ inscritos en el IPSA bajo los N° 64.017 y 49.596 en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y la parte actora respectivamente, contra el acta de fecha 11 de mayo de 2026 y la sentencia de fecha 18 de mayo de 2026, emanadas del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS LOPEZ y FABIOLA ALVAREZ inscritos en el IPSA bajo los N° 64.017 y 49.596 en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y la parte actora respectivamente, contra el acta de fecha 11 de mayo de 2026 y la sentencia de fecha 18 de mayo de 2026, emanadas del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos a los autos en fecha 03 de junio de 2026, se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Por auto de fecha veintiocho 10 de junio de 2026, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES 28 DE JULIO DE 2026, A LAS (11:00 A.M.), de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- En fecha 11 de junio de 2026, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo, se pronuncia sobre el oficio N° T13J-3163-2025 emanado del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así como también sobre la diligencia suscrita por el abogado NESTOR BLANCO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo mediante la cual solicitaba la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de Juicio, realizada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, esta Alzada acuerda lo solicitado y libra oficio Nº TS3º-659-2026 al Departamento de Técnicos Audiovisuales.
5.- En fecha 15 de julio de 2026, los abogados LUIS LOPEZ y FABIOLA ALVAREZ inscritos en el IPSA bajo los N° 64.017 y 49.596 en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y la parte actora respectivamente, presentan diligencia en conjunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo mediante la cual solicitan la reprogramación de la audiencia pautada para el día 28 de julio de 2026.
6.- Este Tribunal Tercero Superior del Trabajo, dicta auto de fecha 16 de julio de 2026, mediante el cual reprograma la oportunidad de la celebración de la audiencia para el día MARTES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2026 A LAS 11:00A.M.,
7.- Siendo la oportunidad de celebración de la audiencia en fecha MARTES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2026 A LAS 11:00A.M.,, se dejo constancia que a la misma compareció la parte actora y demandada recurrente, y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es tal sentido, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo del Tribunal de Primera Instancia, que declaró:
“…Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar sentencia oral en los siguientes términos: Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana KEISMAR MARIAN CABRERA JIMENEZ, contra las entidades de trabajo MARICARO PRODUCCIONES, C.A; INVERSIONES BARTSAEM, C.A; INVERSIONES J. BAROL, S.A y PRODUCCIONES O.B.S, C.A; y solidariamente contra los ciudadanos Omar de Jesús Bartolozzi Suárez, Sail Jesús Bartolozzi Suárez, Arline Magaly Suárez y Héctor Rafael Bartolozzi Suárez. Todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión...”.
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…Buen día ciudadana Juez, mi nombre es Fabiola Álvarez, abogada inscrita en el IPSA bajo el numero 49.596 en mi carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Keismar Cabrera, plenamente identificada en autos, esta exposición va a ser muy breve ciudadana Juez, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Aquo, se puede evidenciar claramente, y lo digo de manera circunscrita los siguientes conceptos condenados por ella, como por ejemplo lo son la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas en el periodo por supuesto de la relación de trabajo, y las utilidades fraccionadas, al mismo tiempo condeno el pago de los cestatickets dejados de percibir durante la vigencia de la relación laboral, no obstante ciudadana Juez a pesar de que se discutió plenamente durante el desarrollo de la audiencia de juicio, que mi representada prestaba servicios durante la noche en horario nocturno, circunstancia incluso reconocida por la parte demandada recurrente, la ciudadana Juez obvio condenar este concepto, el cual fue debidamente reconocido, entonces sencillamente esta representación se circunscribe a solicitar muy respetuosamente a este Tribunal Superior, se sirva por favor condenar este concepto correspondiente al bono nocturno el cual esta debidamente reconocido por la parte demandada recurrente, al mismo tiempo ciudadana Juez a los fines de ilustrar al Tribunal en este particular, solicito muy respetuosamente que al momento de verificarse la sentencia pueda evidenciar este concepto que fue casualmente condenado en un caso análogo a través de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 23 de junio del año 2026, en la cual justamente el punto focal era el bono nocturno el cual fue acordado por la sala social es todo ciudadana Juez.. Es todo...”
2.- La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…En cuanto al argumento planteado por la representación judicial de la parte actora debo decir que eso es derecho, no tengo argumento para contradecirlo ciertamente hubo un reconocimiento del horario de trabajo de 10:00 pm a 5:00 am. No obstante eso, yo lo que si quiero mas allá del debate es presentar un argumento académico que los jueces de la jurisdicción laboral bien pueden coadyuvar su solicitud, al momento en que se ejercen los recursos de apelación, no se exige que el recurso sea formalizado o presentado su fundamentación con posterioridad, tal cual como se hace en la jurisdicción de protección de menores, que también es derecho social al igual que el del Trabajo, en razón de ello para caso sucesivo, solicitarle a este Tribunal que aplique el control difuso de la norma y se desaplique la apelación pura y simple del trabajo con evidente contradicción con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las partes en cualquier tipo de proceso ya sea judicial o administrativo, tienen el derecho de acceder de manera oportuna y adecuada a las pruebas, evidentemente como se presentan argumentaciones en la audiencia, la parte contraria o viceversa fuera sido nuestra representación que la presenta, la parte contraria no tiene tiempo suficiente oportuno y adecuado tal cual lo establece la constitución, simplemente para efectos académicos.
En cuanto a nuestra apelación, en este momento ciudadana Juez vamos a desistir del mismo.
La Juez: ¿Va a desistir de la apelación?
Vamos a desistir de la apelación como demandada en la presente causa....”
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- La parte actora adujo en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representada KEISMAR MARIAM CABRERA JIMENEZ comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en el cargo de gerente nocturno administrativo y operativo, con un horario de lunes a lunes de la siguiente manera: Jueves, Viernes y Sábado, en un horario comprendido entre las 7:00am a 12:00pm, los martes de de 4:00pm, hasta las 9:00pm, descansando los días Lunes y Miércoles, en las entidades de trabajo MARICARO PRODUCCIONES C.A, INVERSIONES J. BAROL y INVERSIONES J. BAROL, conocida comercialmente como la QUINTA BAR, devengando un salario mensual de (Bs. 121.425,00) alega que en virtud de irregularidades presentadas por el patrono, decidió renunciar a su cargo en fecha 28 de marzo de 2025, y que las partes suscribieron un transacción alegando un retiro voluntario, de modo que la empresa pretendió hacer que la ex trabajadora renunciara a la reclamación de los derechos laborales. Presto su servicio a la entidad de trabajo por un periodo de 8 años, 1 mes y 13 días, y es por lo antes expuesto que procede a reclamar detalladamente los siguientes conceptos:
A.- DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (541 DÍAS); de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, reclama un monto expresado en dólares americanos de $ 31.031,76.
B.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; en la cantidad de Bs. 99.436,05.
C.- VACACIONES FRACCIONADAS; de conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras reclama un monto de Bs.7.757,71.
D.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO; de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras reclama un monto de Bs. 7.757,71.
E.- UTILIDADES FRACCIONADAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras reclama un monto de Bs.20.237,50.
F.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS PERIODO 2017 al 2025; de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 190, 195 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, reclama un monto de Bs.599.030,00.
G.- BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2017 al 2025; de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 190, 195 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por un monto de Bs.599.030,00.
H.- UTILIDADES VENCIDAS PERIODO 2017 al 2024; de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 132, 134 y 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras reclama la cantidad de Bs.849.975,00.
I.- CESTA TICKETS NO CANCELADOS PERIODO 2017 al 2025; reclama una cantidad expresada en dólares americanos de $3.854,57.
J.- HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO de conformidad con lo establecido en los artículos 178 Y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras expresada en dólares americanos de $7.605,59.
K.- BONO NOCTURNO de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cantidad expresada en dólares americanos de $43.350,00.
L.- DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cantidad expresada en dólares americanos de $31.575,00 por el concepto de domingos, y la cantidad expresa en dólares americanos de $8.550,00 por concepto de días feriados.
Concluye alegando que la accionada adeuda a su representada KEISMAR MARIAM CABRERA JIMENEZ, una cantidad total adeudada hasta la presente fecha por la empresa de todos los conceptos anteriormente detallados suman la cantidad de (Bs. 12.097.827,75). Asimismo solicita sea declarada con lugar la presente demanda en la sentencia definitiva.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:
A.- Admite como cierto que la ciudadana; KEISMAR MARIAM GABRIELA CABRERA JIMÉNEZ identificada como reclamante actora en esta causa, y que mantuvo relación de trabajo con la sociedad de comercio MARICARO PRODUCCIONES C.A., así como también reconoce que la demandante prestó sus servicios personales como Gerente Nocturno Operativo con un contrato de trabajo en fecha 15 de febrero de 2017 y que el mismo culminó el 28 de marzo de 2025.
B.- EN CUANTO AL SALARIO: Niega y rechaza que la demandante haya devengado un salario equivalente a Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (S. 1.500), afirma que el salario real se demostrará, con la confrontación de todas las pruebas dentro del proceso, incluyendo la prueba de informes.
C.- EN CUANTO A LAS VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL: Niega y rechaza que deba pagar la cantidad de Bs. D. 599.030,00 por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional, alega que las mismas fueron pagadas conjuntamente con la liquidación de sus prestaciones sociales, y en caso de ser determinada algunas diferencias en favor de la demandante, solicita que se haga sobre la base de un salario real que surgirá, luego del debate probatorio.
D.- EN CUANTO A LAS UTILIDADES FRACCIONAS Y UTILIDADES VENCIDAS: Niega, rechaza y contradice la pretensión de pagar alguna cantidad por concepto de utilidades fraccionas y utilidades vencidas y alega que de haber algunas diferencias en favor de la demandante, solicita que se haga sobre la base de un salario real que surgirá, luego del debate probatorio.
E.- EN CUANTO BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET): Niega y rechaza que deba cantidad alguna por este concepto y resalta que desde marzo de 2020 hasta enero de 2022 aproximadamente, hubo la existencia de una pandemia mundial por la cual el ejecutivo nacional decretó la suspensión de actividades, siendo esto un hecho notorio, y a través de las inspectorías del trabajo se implementó cada sesenta (60) días, la suspensión de actividades, sobre todo en aquellas actividades que generaban concentraciones en espacios confinados de entretenimiento como lo es la actividad desarrollada por la demandada siendo esto un hecho revestido de notoriedad judicial.
F.- EN CUANTO AL CONCEPTO DE BONO NOCTURNO: Niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de cien (100) horas anuales sobre la base de un salario representativo de Bs. 52.845,00, cuando alega que el salario real de la demandante está representado por un promedio de Bs. 6.638,40.
G.- EN CUANTO AL CONCEPTO DE DOMINGOS TRABAJADOS Y DIAS FERIADOS: Niega de forma categórica que deba pagar la cantidad de $. 31.575.00 y $. 8,550,00 dólares americanos por este concepto, alega que es un hecho negativo absoluto ante el reclamo de un concepto exorbitante.
Finalmente, rechaza la pretensión del cobro en la presente demanda por la cantidad expresada por la actora por la cantidad de $ 152.936.92 por todas las consideraciones antes expuestas, contenidas en el escrito de contestación de la demanda, solicitan se declare sin lugar la demanda.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “B”: Cursante al folio 81 de la pieza N° (01) Contentivo a copia simple de la Constancia de Trabajo. Al momento de su control y contradicción en la audiencia celebrada ante el A quo, la parte demandada Impugno la documental por ser una reproducción fotostática no obstante también desconoció la instrumental. Motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio y por consiguiente las desecha del proceso. Así se establece.-
Marcado con la letra "C", cursantes a los folios del 82 al folio 87 de la pieza N° (01) contentiva de copias simples de Contratos suscritos por la entidad de trabajo y la trabajadora, reconocido por ambas partes. En consecuencia esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado con la letra "D", cursantes a los folios 88 al folio 102; contentiva de copias simples de la Nomina de Trabajadores, la demandada al momento de su control y contradicción en la audiencia de Juicio, las impugno por ser reproducciones fotostáticas, así como también desconoció la prueba por carecer de periodos en especifico y por no poseer un sello, ni ningún tipo de suscripción por algún representante legal de la empresa. Seguidamente la parte actora, no utilizo otro medio para hacerla valer. En consecuencia esta Juzgadora, la desecha del material probatorio Así se establece.-
2.-PRUEBA DE EXHIBICION:
En cuanto a la prueba de Exhibición de las Documentos marcadas con las letras B, C, y D, se evidencia que el Tribunal de la recurrida señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, de las argumentaciones realizadas por las partes, este tribunal tiene a bien emitir las siguientes consideraciones:
1) De las marcadas B y D, Los requisitos para su promoción, de conformidad con el Articulo 82 de la LOPTRA, fueron estrictamente cumplidos, en virtud que, la solicitante, en su promoción, se sirvió de una copia del documento, manifestando que la misma deviene de su adversario, por lo que la parte solicitante cumplió con la carga de suministrar pruebas que permitieron arribar a este juzgado en una presunción grave de que dicho documento se halle en poder de su contraparte. Sin embargo, los mismos fueron debidamente atacadas y bajo el medio idóneo, por la representación de las codemandadas, lo que trajo como consecuencia, que carecieran de valor probatorio y por consiguientes desechadas del proceso. En tal sentido, mal pudiera este Tribunal, aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma, por la no exhibición de unos documentos que en su evacuación como documental fueron cuestionados. De modo que, no se aplica la consecuencia jurídica del Art. 82 eiusdem y asimismo no se puede tener por cierto su contenido Así se establece.-
De la marcada C, distinta suerte ocurre, en virtud que si bien la parte demandada no exhibió, la pretendida documental reposa en las actas del expediente y así fue reconocido por la solicitante. En consecuencia, se tiene por cierto el contenido de esta documental marcada C. Así se establece.-
En tal sentido, este Tribunal de Alzada comparte y ratifica la valoración supra señalada. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-DOCUMENTALES
Marcada con la letra "A", cursante al folio 108 de la pieza Nº 1, contentiva a la Constancia de Registro del Trabajador, emanada del IVSS la parte actora durante su control y contradicción adujo que la constancia es posterior a la fecha de suscripción del contrato por ambas partes y justamente con el salario que en teoría devengaba su representada. En consecuencia, quien decide la desecha del material probatorio. Así se establece.-
Marcada con la letra "B", cursantes al folio 109 de la pieza Nº 1, contentiva a la Carta de Renuncia, suscrita por la trabajadora, la cual tiene por objeto demostrar, la forma en que terminó la relación de trabajo, que fue por renuncia, la parte actora, reconoce que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por la renuncia de la trabajadora. En consecuencia, quien decide desestima su valoración por no aportar elementos relevantes para la resolución de la controversia. Así se establece.-
Marcada con la letra "C" cursantes a los folios 110 al 113 contentiva al Convenio de Pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios acompañado de la hoja de liquidación. La representación Judicial de la parte demandada, adujo que la misma representa un adelanto a las prestaciones sociales y cuyo salario base utilizado para el pago no es el correspondiente a su salario devengado por la trabajadora, razón por la cual demanda su diferencia. En consecuencia esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada con la letra "D " cursante al folio 114 de la pieza Nº 1, contentiva referida a Recibos de pago, la representación de la accionante señalo que tal documental evidencia que el patrono comenzó a cumplir con esta obligación en la oportunidad cuando se vio en la necesidad de hacer los contratos. En consecuencia esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada con la letra "E " cursante al folio 115 de la pieza Nº 1, contentiva de un comprobante de transferencia por motivo de liquidación a nombre de la trabajadora. Durante su control y contradicción la representante de la accionante indico que es un adelanto a sus prestaciones sociales. De modo que se tiene por reconocido que dicho monto haya entrado al patrimonio de la trabajadora. En consecuencia esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada con la letra "F " cursante al folio 116 al 121 de la pieza Nº 1, contentiva del Contrato de Trabajo, la representación judicial de la parte demandada señalo de forma general que pretende reivindicar la defensa que opusieron, y la suscripción del contrato para demostrar el salario en bolívares. En consecuencia, tal y como se expuso en la valoración de esta misma prueba, pero promovida por la accionante, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.-PRUEBA DE INFORMES:
Respecto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), la cual cursa en autos a los folios 144 y 145, al momento de su evacuación, la promovente señalo que con esta prueba “pretende afianzar las cotizaciones en bolívares y lo que a bien tenga este Tribunal al momento de valorar la prueba”. Por su parte, la representación judicial de la trabajadora manifestó que respecto a esta prueba no tiene nada que alegar. En tal sentido, visto el objeto de la prueba bajo análisis, esta Juzgadora observa que la misma refleja movimientos de ingresos y egresos retroactivos que no coinciden con la fecha de inicio de la relación admitida por ambas partes, razón por la cual quien decide la desecha del material probatorio Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informe solicitada a la entidad financiera Banco Banplus, cuyas resultas se encuentran insertas en un CD, al folio 149 de la pieza Nº 1 del expediente, quien decide le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro-operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.
II.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia esta juzgadora que, según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
III- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la apelación ejercida por la parte actora recurrente y demandada recurrente lo cual hace en los siguientes términos
1.- En cuanto al único punto de apelación, la apoderada judicial de la parte actora recurrente señalo: “la ciudadana Juez del A quo obvio condenar este concepto, el cual fue debidamente reconocido por la parte demandada, entonces sencillamente esta apelación se circunscribe a solicitar muy respetuosamente a este Tribunal Superior, se sirva por favor condenar este concepto correspondiente al bono nocturno el cual esta debidamente reconocido por la parte demandada recurrente”. Al respecto la representación judicial de la parte demandada manifestó no tener ninguna observación que realizar al respecto. En tal sentido, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia que en efecto el Tribunal de la recurrida incurre en el vicio de Incongruencia Omisiva (Citra Petita) e Infracción de los Requisitos que debe contener la Sentencia.
Con relación al vicio de incongruencia, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de decidir sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva, en tanto que, si no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.
De acuerdo al criterio establecido, este Juzgado entiende que el vicio de incongruencia puede darse de dos formas, es decir, incongruencia positiva e incongruencia negativa, la cual la primera consiste cuando el Sentenciador resuelve algo que no fue pedido en el libelo de demanda y el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el Juez no resuelve lo alegado en el libelo y la contestación. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 222 de fecha 26 de abril 2013, señaló con respecto al vicio de incongruencia negativa lo siguiente:
“...El Juez incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre “todo lo alegado”. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida…” (Subrayado del Tribunal)
(Omissis)
Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido…”
Con respecto al vicio de incongruencia negativa colige quien decide que el mismo se da cuando el Juez en su decisión omite dar pronunciamiento preciso de forma expresa al problema judicial expresado en el escrito de demanda así como las excepciones opuesta por el accionado.
Así pues, del análisis efectuado al primer punto de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora obliga a esta Superioridad a examinar el cumplimiento de los requisitos esenciales de la sentencia dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia. En este sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con las normas procesales vigentes, exige que toda sentencia sea exhaustiva, clara, precisa, lacónica y congruente. El principio de congruencia exige una adecuación perfecta entre las pretensiones aducidas en el libelo de demanda y lo resuelto en el dispositivo del fallo. Cuando un juzgador omite de forma absoluta el pronunciamiento sobre una o varias de las pretensiones o conceptos reclamados, incurre en el vicio procesal de incongruencia omisiva o negativa (citra petita). En el caso bajo estudio, el Tribunal A quo limitó su examen y declaratoria exclusivamente a varios aspectos: la determinación del salario, la jornada laboral, horas extras, domingos y feriados, beneficio de alimentación, sobre la validez de la transacción, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Al actuar de esa manera, y al omitir el análisis pormenorizado de los demás conceptos laborales señalados en el libelo de la demanda, tal como fue el Bono Nocturno dejó sin respuesta judicial pretensiones legítimas de la parte actora, quebrantando la estructura legal e intelectual que debe revestir todo sentencia.
La función jurisdiccional no se agota con resolver el núcleo central de una controversia; el juzgador está constreñido a agotar el debate judicial respecto a cada una de las peticiones formuladas. La sentencia debe cumplir con el principio de autosuficiencia, lo que significa que el fallo debe bastarse por sí mismo, reflejando de forma indubitable el iter lógico-jurídico y el material probatorio que llevaron al juez a conceder o rechazar cada concepto. No es jurídicamente admisible que un juez ampare su decisión basada en otros aspectos de la controversia para evadir su obligación de motivar, razonar y decidir, uno a uno, los conceptos pecuniarios derivados de la relación de trabajo demandada. La falta de pronunciamiento oportuno se traduce en una flagrante denegación de justicia que vulnera el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, la omisión detectada en la sentencia recurrida no constituye un mero formalismo orlado de rigidez procesal; por el contrario, lesiona directamente garantías constitucionales de orden público, a saber: el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva. Una justicia integral implica el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho que dé respuesta congruente a todas las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Constatada como ha sido la existencia del vicio de incongruencia omisiva en la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, y en virtud del efecto devolutivo que rige el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada se encuentra plenamente facultada para asumir la jurisdicción plena sobre el mérito de la causa y con el objeto de restablecer el orden legal quebrantado y garantizar el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva declara PROCEDENTE la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en lo que respecta a este concepto y en consecuencia, procede a emitir el pronunciamiento de fondo sobre el concepto reclamado en el libelo de demanda, que fue omitido por el Tribunal de la recurrida, lo cual hace de la siguiente forma. Así se establece.
BONO NOCTURNO: De conformidad con lo establecido en el articulo 117 de la LOTTT, se condena a la parte demandada al pago del Bono Nocturno, el cual se ordena calcular mensualmente tal y como fue señalado en los periodos reflejados en la primera columna del cuadro que cursa inserto al libelo de la demanda, folio 20 al 23 ambos inclusive, en base al 30% del Salario diario establecido por el Tribunal de la recurrida, vale decir, Bs. 17.045,00 mensuales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable que será designado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-
Habiéndose pronunciado este Tribunal de Alzada en relación al único punto de apelación de la parte actora, en consecuencia, se ratifican todos y cada uno de los conceptos condenados en la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida. . Así se establece.-
2.- En lo que respecta al señalamiento formulado por la representación judicial de la parte demandada, referente al: “argumento académico que los jueces de la jurisdicción laboral bien pueden coadyuvar su solicitud, al momento en que se ejercen los recursos de apelación, no se exige que el recurso sea formalizado o presentado su fundamentación con posterioridad”. En tal sentido, este Tribunal le hace saber al referido abogado lo siguiente:
A.- En atención al espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como ha sido expresado en su exposición de motivo, la misma obedece a una respuesta a la urgente y necesaria transformación de la administración de justicia en Venezuela y en particular de la justicia laboral que debe tener por norte, la altísima misión de proteger el hecho social trabajo, instrumento fundamental del desarrollo nacional, el cual está inspirado en los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se señala en el artículo 257 el cual establece:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
B.- Por su parte el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está orientado por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del Juez o Jueza en el proceso tal y como se indica a continuación:
“…Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad…”.
C.- Consecuente con el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”, en este sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un procedimiento uniforme, oral, breve, público y contradictorio para todos los conflictos judiciales que sean competencia de la jurisdicción laboral. Así tenemos, que a través de este único y uniforme proceso laboral, se resolverán todos aquellos asuntos contenciosos del trabajo, que no tengan atribuida su resolución a la conciliación y al arbitraje; como por ejemplo: demandas por prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral, demandas con ocasión de accidentes o enfermedades profesionales, demandas por daño material o moral, etc. También se contempla la sustanciación y decisión por un procedimiento breve, de las demandas relativas a la estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. La brevedad busca que los actos procesales, que realicen los Tribunales sean concisos, lacónicos, con trámites más sencillos, mediante la simplificación en las formas empleadas en el debate para garantizar, de esta manera, junto con la especialidad, gratuidad, celeridad y concentración, que el procedimiento se introduzca, sustancie y decida en los lapsos legalmente establecidos. Es por ello que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público. Este procedimiento previsto en la Ley, permite resolver la controversia en un lapso expedito.
D.- Atendiendo a lo antes expresado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un procedimiento breve y uniforme, que permite la decisión inmediata de la causa, en forma oral. La oralidad permite que los actos procesales se realicen de viva voz, en dos audiencias: la preliminar y la de juicio, reduciendo drásticamente las actuaciones escritas, que se limitarán a lo estrictamente necesario, por ello la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración, son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano. La estructura fundamental del proceso laboral, descansa sobre la base del principio de la oralidad, establecida tanto en el artículo 257, como en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el constituyente, en el artículo 257, estableció lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por su parte, la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º dice que: “Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del Juez o Jueza en el proceso”. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio constitucional de la oralidad en su artículo 3º, al establecer: «Artículo 3: El proceso será oral, breve y contradictorio y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en el proceso conforme a las disposiciones de esta Ley.
Precisado lo anterior, este Tribunal superior le hace saber a la parte recurrente que el procedimiento laborar es un procedimiento que se caracteriza por el sistema oral, en el cual los recursos de apelación si bien son oídos en uno o en ambos efectos de forma escrita, para que el Tribunal Superior pueda tomar en consideración los puntos de apelación, contra la sentencia recurrida, los mismos tienen que ser expresados en la audiencia oral y publica de forma oral, motivo por el cual no es necesario que la parte recurrente consigne Escrito donde fundamente los puntos de su apelación, toda vez que los mismos deben ser expresado de forma oral en la audiencia oral y publica. En tal sentido, en virtud del principio de oralidad que nos rige esta materia este Tribunal Superior toma en cuenta los puntos de apelación que se desarrollen en la audiencia oral y pública. Así se establece.-
3.- Ahora bien, en lo que respecta a la apelación de la parte demandada, se evidencia que el representante judicial de la misma en la celebración de la audiencia de apelación Desistió de dicho recurso. En tal sentido, esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
1.- Visto el desistimiento del recurso de apelación efectuado por el representante judicial de la parte demandada. En este sentido, es importante destacar que la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:
a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y
b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia
No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento del recurso de apelación planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte demandada recurrente, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que el abogado LUIS LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 64.017,, TIENE FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, motivo por el cual quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por el referido abogado. ASI SE DECIDE
En razón de los señalamientos antes expuestos, esta Alzada Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 49.596, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2026, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto planteado por el abogado LUIS LOPEZ MEDRANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 64.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la decisión recurrida. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Se Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 49.596, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2026, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto planteado por el abogado LUIS LOPEZ MEDRANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 64.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la decisión recurrida. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
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