REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Martes veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO Nº AP21-R-2026-000407
Exp Nº AP21-L-2025-000744

PARTE ACTORA: AZPURUA RINCON ARTURO HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-23.617.695

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZAIDA TORRES Y ZORAIDA DIAZ, inscritas en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números N° 23.310 y 17.100 respectivamente

PARTE DEMANDADA: HUMANET EMPRESA DE INGENIERIA Y SERVICIOS C.A., y HUAWEI TECHNOLOGIS DE VENEZUEL, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS NAVARRO inscrito en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Número: 68.405.

ASUNTO: Homologación de Transacción.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada ZAIDA TORRES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro., 23.310, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2026, emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

1.- En fecha 11 de junio de 2026, fue recibido de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por por la abogada ZAIDA TORRES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro., 23.310, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2026, emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- En fecha 18 de junio de 2026, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES 11/08/2026, a las 11:00 A.M., posteriormente mediante auto de fecha 16/07/2026, este Juzgado reprogramo la fecha pautada para la celebración de la audiencia para el día 29/09/2026, a las 11: 00 a.m. En tal sentido, ambas partes a los fines de poner en marcha los medios alternos de resolución de conflicto comparecen el día fijado para la celebración de la audiencia de apelación y solicitan al Tribunal la realización de un ACTO CONCILIATORIO.

3.- Siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio se dejo constancia de la comparencia del trabajador debidamente representados por sus apoderadas judiciales, así como también se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa codemandada HUAWEI TECHNOLOGIS DE VENEZUEL, S.A., quienes realizaron sus exposiciones y a los fines de realizar un ACUERDO TRANSACCIONAL solicitando a su vez se imparta la Homologación al presente acuerdo de pago, se de por concluida la presente causa y se ordene el archivo del expediente, manifiestan lo siguiente:

PRIMERO. DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA RESPECTO A LA EMPRESA DEMANDADA HUMANET EMPRESA DE INGENIERIA Y SERVICIO, C.A.

LA PARTE DEMANDANTE, libre de apremio y constreñimiento, debidamente asistido de abogado y en pleno conocimiento del alcance y efecto del desistimiento de la demanda contra una de las codemandadas, luego de haber examinado los términos en que fue planteada la demanda, deja constancia de forma expresa, voluntaria e irrevocable que desiste de la demanda incoada en contra de la empresa HUMANET EMPRESA DE INGENIERIA Y SERVICIO, C.A., y en ese sentido, solicita al Tribunal que proceda con la homologación de dicho desistimiento de la demanda, toda vez que no existen razones de hecho ni de Derecho para la interposición de la demanda contra HUMANET EMPRESA DE INGENIERIA Y SERVICIO, C.A., quedando dicha empresa eximida de responsabilidad laboral por los planteamientos contenidos en el libelo de la demanda.

SEGUNDO. PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE CONTENIDAS EN EL LIBELO DE LADEMANDA.

LA PARTE DEMANDANTE alega en el escrito de reforma de la demanda lo siguiente:

1. Que en fecha 01 de noviembre de 2021 fue contratado por HUMANET EMPRESA DE INGENIERIA Y SERVICIO, C.A., a través de un contrato de servicios por honorarios profesionales, para realizar servicios de consultoría a favor de un cliente de dicha empresa calificado como “Proveedor”, siendo éste HUAWEI.
2. Que durante dicha relación LA PARTE DEMANDANTE suscribió varios contratos de servicios por honorarios profesionales, a saber: (i) del 01/11/2021 al 01/11/2022; (ii) del 01/08/2022 al 31/07/2023; (iii) del 01/08/2023 al 31/10/2023; y, (iv) del 01/11/2023 al 30/04/2024, percibiendo una cantidad promedio mensual de Bs. 3.522,75 durante el primer año; Bs. 5.706,15 durante el segundo contrato; Bs. 31.590,37 durante el tercer contrato; y, Bs. 36.194,02 durante el cuarto contrato, tipificadas todas esas cantidades en honorarios profesionales.
3. Que durante la relación entre LA PARTE DEMANDANTE y HUMANET EMPRESA DE INGENIERIA Y SERVICIO, C.A., existió una maniobra fraudulenta para desconocer la aplicación de la legislación laboral. En ese sentido, LA PARTE DEMANDANTE presentó en todo momento sus servicios en las oficinas de HUAWEI.
4. Que en abril de 2022 HUMANET EMPRESA DE INGENIERIA Y SERVICIO, C.A., le exigió a LA PARTE DEMANDANTE la emisión de facturas por honorarios profesionales, siendo que posteriormente no le exigió la emisión de factura para el pago de la contraprestación.
5. Que en noviembre y diciembre de 2021, LA PARTE DEMANDANTE percibió un ingreso mensual de US$ 852,00 a través del abono en una cuenta de Mercantil Banco Panamá; en los meses de enero a marzo de 2022, LA PARTE DEMANDANTE recibió el pago en Euros a través de una cuenta en moneda extranjera en Bancamiga; de abril de 2022 a noviembre de 2023 LA PARTE DEMANDANTE recibió el pago del ingreso mensual en su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
6. Con ocasión de los hechos antes descritos, LA PARTE DEMANDANTE señala que se verificó un supuesto de tercerización prohibida por parte de HUMANET EMPRESA DE INGENIERIA Y SERVICIO, C.A., al haberse configurado una relación de intermediación, y por vía de consecuencia haberse establecido una relación de trabajo entre LA PARTE DEMANDANTE con HUAWEI.
7. Con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario o renuncia de LA PARTE DEMANDANTE en fecha 30 de noviembre de 2023, y previa la interposición de reclamos administrativos ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Este de Área Metropolitana de Caracas, LA PARTE DEMANDANTE reclamó ante el Tribunal Laboral a HUMANET EMPRESA DE INGENIERIA Y SERVICIO, C.A. y a HUAWEIlos montos y conceptos:
- Vacaciones y Bono Vacacional. Bs. 102.248,44 por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, y bonos vacacionales vencidos y fraccionado durante el periodo 01/11/2021 al 30/11/2023.
- Utilidades. US$ 295,84 por utilidades del periodo noviembre y diciembre de 2021; 513,16 Euros por utilidades del periodo enero a marzo de 2022; Bs. 11.954,58 por el periodo abril a diciembre de 2022; y, Bs. 57.039,96 por utilidades del periodo enero a noviembre de 2023.
- Prestación Social de Antigüedad (art. 142 LOTTT). 613 Euros y Bs. 106.393,08 por concepto de prestación social de antigüedad.
- Intereses sobre prestaciones sociales. Bs. 31.969,28, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
- Cestaticket Socialista. US$ 1.000,00 por concepto de cesta ticket socialista a razón de 25 meses de servicio, y US$ 40,00 por mes.
- Intereses de mora. Bs. 285.982,86 por intereses de mora por el retraso en el pago de la liquidación de prestaciones sociales, calculados desde el 30/11/2023 al 31/03/2025.
LA PARTE DEMANDANTE solicita una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses demora, la indexación judicial y que se condene en costas procesales a las partes codemandadas.
Por último, LA PARTE DEMANDANTE estima la demanda en Bs. 858.428,19.

TERCERO. DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE HUAWEI
HUAWEI por su parte señala que no está de acuerdo con los puntos planteados por LA PARTE DEMANDANTE en la cláusula anterior por las siguientes razones:

1. HUAWEI niega y rechaza que haya tenido una relación de intermediación con HUMANET EMPRESA DE INGENIERIA Y SERVICIO, C.A., y por vía de consecuencia niega y rechaza la existencia de una relación de trabajo con LA PARTE DEMANDANTE. En ese sentido, HUAWEI sostiene que la relación jurídica que eventualmente existió entre LA PARTE DEMANDANTE con HUMANET EMPRESA DE INGENIERIA Y SERVICIO, C.A., debe ser demostrada en el juicio, y de ser el caso es contra esta última empresa a la que se debe exigir responsabilidad, sea civil o laboral, sin que HUAWEI tenga alguna responsabilidad por dicha relación entre terceros. Aunado a lo anterior, en caso de que LA PARTE DEMANDANTE alegue la existencia de una relación de trabajo con HUMANET EMPRESA DE INGENIERIA Y SERVICIO, C.A. deberá demostrar el cumplimiento de los requisitos propios de dicha relación laboral, a saber: (i) la prestación del servicio; (ii) la remuneración; (iv) la subordinación; y, (iv) la ajenidad.
2. En virtud de no existir una relación de trabajo ni ningún otro tipo de relación entre HUAWEI y LA PARTE DEMANDANTE, HUAWEI niega y rechaza todos los montos y conceptos demandados. Por tal razón, HUAWEI niega y rechaza que LA PARTE DEMANDANTE tenga derecho al pago de Vacaciones y Bono Vacacional (vencidos y fraccionados) por Bs. 102.248,44 durante el periodo 01/11/2021 al 30/11/2023; Utilidades, por US$ 295,84 del periodo noviembre y diciembre de 2021; 513,16 Euros del periodo enero a marzo de 2022; Bs. 11.954,58 del periodo abril a diciembre de 2022; y, Bs. 57.039,96 del periodo enero a noviembre de 2023; Prestación Social de Antigüedad (art. 142 LOTTT), por 613 Euros y Bs. 106.393,08; Intereses sobre prestaciones sociales, porBs. 31.969,28; Cestaticket Socialista, por US$ 1.000,00; Intereses de mora, por Bs. 285.982,86 calculados desde el 30/11/2023 al 31/03/2025, así como niega y rechaza que LA PARTE DEMANDANTE tenga derecho a los intereses de mora, indexación judicial y condena en costas procesales.

CUARTO. DE LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN
En virtud de que los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permiten la celebración de una transacción en el contexto del juicio laboral, siempre que verse sobre derechos discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos, y tomando en consideración la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos en el presente juicio, y resumidos en este documento, con la finalidad de que no quede ninguna obligación pendiente, y sin que ello implique aceptación o admisión de los hechos y el Derecho contenido en el libelo de la demanda, HUAWEI ofrece a LA PARTE DEMANDANTE la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.147.280,00), por todos los conceptos demandados, vale decir, Vacaciones y Bono Vacacional (vencidos y fraccionados); Utilidades; Prestación Social de Antigüedad (art. 142 LOTTT); Intereses sobre prestaciones sociales; Cestaticket Socialista; Intereses de mora.

QUINTO. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
LA PARTE DEMANDANTE, debidamente asesorado y asistida por su abogado, y con pleno conocimiento del alcance y efectos jurídicos del presente acuerdo, declara su total conformidad con el ofrecimiento de HUAWEI, contenido en la cláusula anterior, manifiesta expresamente que ha revisado el monto propuesto y que está conforme con el mismo, por lo que considera justo y adecuado el pago de carácter transaccional de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.147.280,00).

En virtud de lo anteriormente expuesto, LA PARTE DEMANDANTE declara que su aceptación a la presente transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. Asimismo, LA PARTE DEMANDANTE manifiesta que, con el pago del monto recibido en este acto, y cuyo comprobante de transferencias debidamente suscrito en señal de haber recibido el monto antes mencionado, de parte de HUAWEI.

SEXTO. PAGO
A los fines de hacer efectivo el pago de las cantidades señaladas en la cláusula anterior, previa autorización otorgada LA PARTE DEMANDANTE, ésta deja constancia que recibe en su cuenta bancaria, a su entera satisfacción, la señalada cantidad de Bs. 5.147.280,00. Se consigna el respectivo comprobante de transferencia bancaria, suscrito por el ciudadano ARTURO HUMBERTO RAFAEL AZPURUA RINCON, en señal de haber recibido la cantidad antes mencionada, a su entera satisfacción.

SEPTIMO. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL
Por cuanto el acuerdo contenidos en el presente escrito de transacción laboral es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos judiciales; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a Derecho, y se adapta a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de negociación entre las partes, es por lo que las partes solicitan que de conformidad en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le imparta la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción, dándole el efecto y autoridad de COSA JUZGADA, así como que una vez impartida la homologación, se ordene el cierre y archivo del presente expediente.

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

1.- Visto el desistimiento de la demanda plantada por el Trabajador en contra de la empresa HUMANET EMPRESA DE INGENIERIA Y SERVICIO, C.A. En este sentido, es importante destacar que la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:

a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y

b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia

No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la parte actora recurrente, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por el ciudadano AZPURUA RINCON ARTURO HUMBERTO, en contra de la empresa HUMANET EMPRESA DE INGENIERIA Y SERVICIO, C.A. ASI SE DECIDE

2.- Ahora bien, con relación a la transacción, dada la manifestación de las partes de llegar a un acuerdo amistoso y con la finalidad de poner termino al presente juicio, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se acuerda el pago de la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.147.280,00), por todos los conceptos reclamados vale decir, Vacaciones y Bono Vacacional (vencidos y fraccionados); Utilidades; Prestación Social de Antigüedad (art. 142 LOTTT); Intereses sobre prestaciones sociales; Cestaticket Socialista; Intereses de mora., que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional bajo las cláusulas antes señaladas.

Pues bien, siendo que el referido acuerdo transaccional constituye el finiquito de las pretensiones señaladas anteriormente; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que el acuerdo transaccional se ajusta a derecho y por tanto quedan comprendidos todos los beneficios reclamados por el hoy accionante, durante el tiempo que alegó laboró para la empresa demandada, asimismo el accionante conviene y reconoce que, en el pago de las cantidades acordadas señaladas en las cláusulas anteriores, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que alega que mantuvo con LA DEMANDADA, y pudieran corresponderle por cualquier concepto de los indicados en el presente documento. Por lo que en virtud del presente acuerdo nada le corresponde ni tienen que reclamar a la empresa demandada HUAWEI TECHNOLOGIS DE VENEZUELA, S.A. En este sentido, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE TRANSACCION LABORAL, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada ZAIDA TORRES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro., 23.310, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2026, emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se da por terminado el presente proceso y se ordena el Archivo definitivo del mismo. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º, de la Independencia y de la Federación.-


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ



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CARLOS A. NAVARRO CAPRILES
CI No. V-11.226.919 / Inpre No. 68.405
APODERADO JUDICIAL DE
HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. ___________________________
ARTURO AZPURUA RINCON
CI No. V-23.618.695
LA PARTE DEMANDANTE




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ZORAIDA DIAZ y ZAIDA TORRES
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA




SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA