REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) Superior Laboral del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216 º y 167º
ASUNTO: AP21-O-2026-000037
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: JOSE GREGORIO CARBONE COHEN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.918.508.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: MARIA YEXZENIA BERNAEZ, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.580.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: HEIDY COROMOTO GUAICARA, Juez del Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No consta en autos
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO CARBONE COHEN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.918.508, debidamente asistido por la abogada MARIA YEXZENIA BERNAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.580, parte presuntamente agraviada en el presente procedimiento, contra la Juez del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Síntesis de la litis.
1.- Visto que en fecha 23 de Septiembre de 2026, fueron distribuidas a este Juzgado, las presentes actuaciones en consideración de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO CARBONE COHEN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.918.508, debidamente asistido por la abogada MARIA YEXZENIA BERNAEZ, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.580, parte presuntamente agraviada en el presente procedimiento, contra la Juez del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- En fecha 25 de septiembre de 2026, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo lo dio por recibido a los fines de su revisión y tramitación.
3- Revisado y estudiado la presente solicitud de amparo Constitucional, así como las copias certificadas que conforman el presente expediente donde constan las actuaciones relacionadas con la solicitud del recurrente; y estando de la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad, o procedencia de la presente acción, esta Juzgadora, decide de la siguiente forma:
II.- OBJETO DEL PRESENTE “AMPARO CONSTITUCIONAL”.
1.- El objeto de la presente acción se circunscribe a la solicitud de tutela constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CARBONE COHEN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.918.508, debidamente asistido por la abogada MARIA YEXZENIA BERNAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.580, parte presuntamente agraviada en el presente procedimiento, contra la Juez del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por omisión de pronunciamiento judicial de las diligencias presentadas en fecha 05/08/2026 y 16/09/2026.
III.- DE LA COMPETENCIA.
Debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1 del 20.1.2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 5, numeral 19 eiusdem y, en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta necesario afirmar que le corresponde a este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, el conocimiento y decisión de la presente acción de Amparo Constitucional. En consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, se declara competente para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL,
EN LA JURISDICCIÓN LABORAL.
1.- A titulo informativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala esta Juzgadora, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (…)
Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:
“Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley”. (…)
2.- La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental.
3).- Ahora bien, establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y
decidir:
(…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
(…omisis…)
La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Ahora bien, observa esta Juzgadora que el quejoso, en líneas generales, señala, que en el presente caso, el Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, es el órgano que tiene bajo su conocimiento la causa principal, recibió la decisión del Tribunal Superior y debe proveer lo conducente para su cumplimiento. La omisión se mantiene pese a las diligencias de fechas 05 de agosto de 2026 y 16 de septiembre de 2026. (…) La presunción grave de violación se desprende entreoíros elementos de los siguientes documentos: La sentencia del Recurso de Hecho dictada por el Tribunal Quinto (5) superior del Trabajo, en el asunto AP2-R-2026-000466, la diligencia consignada ante el Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, el 05 de agosto de 2026 y 16 de septiembre de 2026, el auto de fecha 18 de junio de 2026 que negó la admisión de la apelación y del auto mediante el cual se difirió la audiencia del 08/06/2026 al 28/10/2026. (…). La urgencia deriva de que, mientras no se provea la diligencia del 05/08/2026 y la solicitud del 16/09/2026, permanece sin ejecución una sentencia de Alzada que ordeno oír la apelación y continua transcurriendo el tiempo sin que la parte obtenga una respuesta jurisdiccional efectiva en una causa iniciada por abstención o carencia.
1.- Asimismo observa esta Juzgadora por notoriedad judicial a través del sistema Juris 2000, que en el asunto signado con el Nº AP21-R-2026-000457 el cual guarda relación con la presente acción de amparo constitucional, que en fecha 25 de septiembre de 2026, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto auto estableciendo que: “...En estricto acatamiento de la sentencia definitivamente firme de fecha 28 de julio de 2026, dictado por el Tribunal Quinto (5º) Superior Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado OYE APELACION EN UN SOLO EFECTO e insta a la parte recurrente a consignar las copias que consideren pertinente, para su certificación y posterior remisión por ante los Juzgados Superiores que corresponda previa distribución. Así se establece. …”.
2.- En este sentido, considera esta Juzgadora que lo resuelto por el Juzgado in comento (presunto agraviante), conlleva a que jurídicamente se configure la extinción de la presente acción de amparo constitucional, por pérdida del interés, y en consecuencia se tenga que dar por terminado el presente proceso, es decir, debe entenderse desde el punto de vista jurídico procesal, que tal actuar apareja el decaimiento de la acción de amparo, al configurarse la perdida del objeto en la presente causa, toda vez que al oír en un solo efecto el recurso de apelación ordenado por el Tribunal Quinto (5º) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, se le dio respuesta a las diligencias de fecha 05 de agosto de 2026 y 16 de septiembre de 2026 presentadas por la parte presuntamente agraviada, ello hizo que el agravió constitucional denunciado desapareciera, lo que hace que devenga en inoficioso el pronunciamiento sobre cualquier pedimento que hubiera sido solicitado en este asunto, amen que se observa igualmente, que con lo resuelto supra, no se vulneran normas de orden publico ni se afecta las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
3.- Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por haberse causado EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, al configurarse la perdida del objeto en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido se indica que vencido los lapsos de ley, para el ejercicio de los recursos a que haya lugar, se dará por terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
|