REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: AP21-R-2026-000185
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2026-001671
PARTE ACTORA: SEFANYAH SAMUEL OLIVARES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nro. V- 25.220.949.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE: ADRIANA KATHERYN PERAZA RODRÍGUEZ, LESTER ALBERTO ROSALES PEREZ y Otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.992 y 152.681, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS RAPIDPAGO, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo (2°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2015, bajo el N° 25, Tomo 59-A-SDO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: JEANNETTE DEL VALLE FUENTES VELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.744
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 24 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en un solo efecto mediante auto de fecha 17 de marzo de 2026.
-I-
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 16 de abril de 2026, asimismo se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 21 de abril de 2026 y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada fijó audiencia oral y pública para el día martes 04 de agosto de 2026, a las 11:00 am. Ahora bien, por cuanto la Coordinación Nacional Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró no laborable desde el día jueves 25 al viernes 10 de julio del año en curso, ambas fechas inclusive, en virtud del doble movimiento telúrico (terremoto) acaecido el miércoles 24 de junio de 2026, en horas de la tarde, los cuales fueron de 7.2 y 7.5 dentro de la escala de Richter, respectivamente, magnitud considerable que ocasionó devastación en estructuras de construcción, con víctimas fatales, en varios Estados del País, en específico en el Área Metropolitana de Caracas, lo cual afectó el funcionamiento normal de las actividades jurisdiccionales y ordenando el restablecimiento de estas últimas, mediante la modalidad de guardias en esta Sede. En este momento, visto que se fijó la audiencia en la presente causa para el día 04 de agosto de 2026, es por lo que, se reprograma el referido acto para el día lunes 10 de agosto de 2026, a las 11:00 am, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
En fecha 10 de agosto de 2026, se procedió a celebrar la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto, donde este Juzgado procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 24 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de marzo de 2025.; SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente el auto in comento; y TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada recurrente apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 24 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos le corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a determinar sí la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
La apoderada judicial de la parte demandada apelante, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló:
Buenos días, ciudadano Juez, ciudadana secretaria, auxiliares de justicia del Tribunal, la siguiente apelación tiene lugar con ocasión al auto de admisión de prueba emitido por el Tribunal Séptimo (7°) de juicio de fecha 24 de febrero del año 2026, mediante la cual tengo cuatro puntos fundamentales donde el Tribunal omitió pronunciamiento básicamente del capítulo tercero de la prueba de informe, específicamente del punto 3.2 y 3.4 , la omisión del pronunciamiento de prueba se evidencia en dos puntos fundamentales; uno, con respecto a la solicitud de informes a la torre de Últimas Noticias que se encuentra ubicada en la Urbina, en la torre donde funciona la sede de la empresa, esta omisión implica de que el Tribunal no se pronuncia sobre esta solicitud, en virtud de que nosotros consignamos unas pruebas documentales de registro de control de asistencia al gimnasio que se encuentra en el piso 5 de dicha torre donde el ciudadano Sefanyah asistía de manera regular al referido gimnasio suscribiendo a los controles del cuaderno y registros de ese gimnasio con la hora de entrada y con su firma, es importante esta prueba porque de acuerdo a su valoración en la fase de juicio se va a concatenar con uno de los elementos importantes de la relación de trabajo que es la permanencia y la disponibilidad que tiene el trabajador en la empresa en este caso no es el trabajador es el profesional, la fundamentación también basa en al ser una prueba simple consignada en el expediente en copias simples , también puede ser impugnada por la parte contraria y esta prueba en medio de auxilio probatorio permitido por el articulo 81 por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual se requiere de hacer en la cual no forma parte del proceso de coger información y registros, para ese entonces en principio de la libertad probatoria solicitamos que se admita la prueba dirigida a la presidencia de la torre de últimas noticias; el segundo punto también relacionado por la prueba de informe también tiene que ver con la negativa de la prueba de informe dirigida al Ministerio del Trabajo se solicito al Tribunal en el escrito de promoción de pruebas que el Ministerio del Trabajo emitiera copias certificadas del registro que revisa la empresa trimestralmente de la nómina de los trabajadores en el Sistema Nacional de Registro de Empresas y Establecimiento mediante la cual ello dejan constancia de las cuales son la formas de empleo, los salarios, las horas, sin embargo el Tribunal niega la admisión de la prueba en virtud que la parte promovente puede solicitar la copia certificada al referido organismo , igualmente consideramos que el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite pedir a los entes del Estado información que reposa en sus archivos , en este caso en el sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, mediante la cual la empresa carga trimestralmente esta información, es importante también dicha prueba por cuanto no ha sido consignada en las documentales promovidas como documentales y puede ser objeto de impugnación y también constituye un medio de auxilio probatorio para darle validez a la prueba y pueda ser valorada conforme a la sana critica en la audiencia de juicio; el tercer punto también tiene que ver con la omisión del pronunciamiento sobre la prueba de informes, en este caso dirigida a la empresa Credicard en el punto 3.3 y 3.4 del escrito de promoción de pruebas, mediante el cual solicitamos que se ratifique el contenido de una comunicación de fecha 18 de febrero de 2025 marcada como H1, mediante la cual la empresa credicart le suministra unas instrucciones a la empresa Rapidpago, con respecto a los puntos de ventas y la información técnica que allí contiene, esta documental esta íntimamente ligada a las pruebas de experticia técnica promovida por la parte demandada y admitida por el Tribunal y es necesario de alguna manera ratificar el contenido de dicha comunicación porque esta ligado íntimamente con la prueba, de hecho ya la prueba de experticia fue evacuada, el experto obviamente vio el documento pero necesitamos darle la fuerza probatoria correspondiente, también ha sido promovida en copias simples puede ser objeto de impugnación y también es un elemento en medio de auxilio probatorio para darle la legitimidad y veracidad a dicha documental , con respecto a la omisión del ultimo punto de la fundamentación de esta apelación tiene que ver con una omisión parcial de la prueba de experticia informática que fue admitida por este Tribunal, el Tribunal omite en señalar que existe un marcado relacionado con el punto i.6, mediante el cual se indica específicamente dentro de la exposición de la prueba de experticia informática que el experto debe concatenar la tarjeta magnética con el control de registro de acceso a la empresa, este control de registro de acceso a la empresa esta consignada y promovida como documentales S.1 al S.222 y el experto no puede descender o ir a revisar estas instrumentales sino esta debidamente admitida o expresamente señalado en el auto de admisión de prueba por lo tanto consideramos que debe estar ampliamente admitida la prueba que efectivamente así lo señalo el Tribunal , pero al omitir el señalamiento de esta documental el experto se ve impedido para practicar la prueba como fue solicitada, en ese sentido solicito sea incorporado dentro de la inadmisibilidad de esta prueba complementar su evacuación con la indicación de estas documentales que fueron debidamente promovidas marcadas con el punto i.6, básicamente señalados en los folios S.1 al S222, hay una atención al articulo 408 del Código de Procedimiento Civil en la cual se señala el derecho que tiene las partes de que la experticia sea ampliada y contengan todos los elementos realmente solicitados por las partes en el entendido de que cumplimos con todos elementos para su promoción , en ese sentido ciudadano Juez solicito que se modifique el contenido del auto de fecha 24 de febrero de 2026 y sea declarado el auto dictado por el Tribunal Séptimo (7°) sea declarado con lugar la presente sentencia.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 24 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ahora bien, la parte demandante manifestó en sus alegatos los siguientes puntos por los cuales ejerce la presente acción: (i) se omitió por completo en el auto recurrido, el pronunciamiento en cuanto a la prueba de informes solicitada al presidente de Últimas Noticias; (ii) se negó la prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para el proceso Social de Trabajo, contraviniendo lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (iii) fue omitido el pronunciamiento en cuanto a la prueba de informes dirigida a la empresa CREDICARD; y, (iv) hubo una omisión parcial en la admisión de la prueba de experticia libre, por cuanto la misma se debía realizar tomándose en consideración las documentales especificadas en el punto I.6 del escrito de promoción de pruebas, las cuales están insertas a los autos e identificadas como F1 a la F222, ambos inclusive.
Con respecto a los puntos (i) y (iii), delatados por la representación judicial de la parte accionada recurrentes, específicamente a que el A-quo omitió pronunciarse de las pruebas de informes dirigidas al presidente de Últimas Noticias y a la empresa Credicard; de una revisión exhaustiva se aprecia al folio 37 del presente expediente, correspondiente al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que efectivamente se solicita que el primero señale los registros de entrada en el gimnasio ubicado en el piso 5 del hoy demandante, remitiéndose copia certificada de los mismos y que correspondan al período del 17 de noviembre de 2022 hasta el 25 de agosto de 2025. En cuanto al segundo, se requiere que ratifique el contenido de la copia simple del comunicado emanado de la sociedad mercantil, de fecha 18 de febrero de 2025, dirigida a la empresa demandada en la presente causa.
Así las cosas, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el primero del siguiente tenor: “Si el Juez no provindenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior (…omissis…) éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión”.
Bajo este mismo hilo argumentativo, se trae a colación la sentencia Nº RC-00591, de fecha 29 de noviembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual nos señala:.
… la Sala, mediante sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor y otra contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A.), estableció lo siguiente:
“…la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso…”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con lo previsto en el dispositivo jurídico y al criterio de la Sala previamente transcritos, al no haber oposición de parte, aún sin la providencia que según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debe proferir el juez, con el fin de admitir o rechazar las pruebas promovidas, queda abierto de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, es decir, que los promoventes deben entender que el proceso ha pasado al lapso de evacuación.
Sin embargo, es necesario aclarar, que si las promovidas son pruebas documentales, no se requiere de un acto adicional para su evacuación, salvo que se trate de aquellas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, se tendrán por admitidas, aún en ausencia de la referida providencia; en tanto que si se ha promovido otro tipo de prueba, que requiera de la fijación de algún lapso para evacuarla, es absolutamente necesario el pronunciamiento del juez al respecto.
Distinto es el caso, cuando hay oposición de parte a la admisión de alguna prueba, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal.
Conforme a lo especificado en la sentencia parcialmente transcrita, la cual hace suya este Juzgador, al compartir el referido criterio, estamos en presencia de una admisión tácita de la prueba, ante la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal al momento de providenciar sobre las pruebas promovidas por las partes, lo cual se evidencia de los folios 58 al 60 del presente expediente; bajo esta óptica tenemos que, se deben tener por admitidas las pruebas de informes solicitadas y en los términos de autos, al presidente de Últimas Noticias y a la sociedad mercantil CREDICARD. Así se establece.-
Con respecto a los puntos delatados uno y tres por la parte demandada en la presente causa, se deben declarar procedentes. Así se establece.-
En relación a la omisión parcial de la prueba de experticia, relacionada con la delación del punto cuatro; de los autos se desprende el folio 38, en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que lo hace solicitando se vinculen los reportes de control de acceso que fueron consignados en el capítulo I, relativo a las documentales marcadas I.6, al verificarse al folio 33 del referido escrito, se aprecia con respecto a dicha instrumental que se tratan de los reporte de control de acceso identificados como F1 hasta la F222.
Al apreciarse el auto de admisión de pruebas, se verifica al folio 59 del expediente que el A-quo, lo admite de manera muy baga y genérica, sin hace alusión a lo especificado en el punto anterior; cabe destacar que, conforme al ordinal 5º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Adjetiva Labora, se puede ampliar los puntos sobre la experticia que recaiga la prueba.
Lo anterior, concatenado con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, se considera que dicha prueba de experticia debe ser verificada con las documentales mencionadas en el punto I.6 e identificadas como F1 hasta la F222, motivo por el cual los expertos designados para realizar la misma, deben tomar en consideración dichas instrumentales y hacer la respectiva comparación en los términos solicitado por la parte promoverte (demandada). Así se establece.-
Como último punto y referente a la segunda delación, referente a que el A-quo negó la prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para el proceso Social de Trabajo.
La denuncia que antecede, versa sobre la negativa de admisión a la prueba de informe, al Ministerio del poder Popular para el Proceso Social Trabajo, en los siguientes términos:
Con relación a la prueba de INFORME solicitada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO.(MINTRA). Este Tribunal NO LA ADMITE, en virtud de que dichos organismos, por ser instituciones publicas del Estado, la parte interesada debe solicitar ante la entidad supra mencionada, copias certificadas de lo requerido en su escrito de promoción de pruebas. (Negrillas y subrayado del texto original).
En este orden de ideas, partiendo esta Alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes distintos de los medios que anteceden; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que, de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba de que se trate.
Analizado lo anterior, se observa que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, negó la admisión del medio probatorio de informe por considerar, que la misma pudiese reposar en los autos a través de cualquier medio de prueba.
En este sentido, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la prueba de informe sólo se efectuará sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros documentos que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean partes en el proceso. La prueba de informe, señala el Doctor Juan García Vara, en su obra literaria Prueba Laboral en Venezuela, que este medio probatorio, no se puede bajo ninguna circunstancia utilizar para solicitar información ni de la contraparte, ni al tercero, es decir, como si se tratara de un testigo, a manera de interrogatorio, tampoco puede utilizarse para que el propio promovente informe sobre los hechos que guardan relación con la causa.
Del análisis del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se evidencia que solicitó la prueba de informe conforme al artículo 81 de la Ley ejusdem para que el Tribunal correspondiente librara el respectivo oficio solicitando información sobre la nómina de trabajadores de la carga trimestral de la empresa demandada, la cual reposa en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.
Ahora bien, mediante la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que fuerón promovidas como documentales las referidas actas, lo cual se pudo apreciar al folio 37 de la presente causa, la cual fueron consignadas en copias simples y que se identifican en el asunto principal como “E1” hasta la “E12”.
Se desprende de los autos que las referidas documentales sobre las cuales se procura demostrar que las personas reflejadas en dichas nóminas, su salario promedio está por debajo del monto que percibía la demandante, en virtud que la misma los percibía por honorarios profesionales, según su decir, corren insertas en copia simple; siendo ello el objeto de la promoción de esa prueba, a lo que este Juzgador considera, que se debe esperar la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, sobre todo al control y contracción de la prueba, ya que en caso de realizarse algún medio de ataque idóneo, la parte promovente debe utilizar la defensa pertinente para hacer valer su medio de prueba. Así se establece.-
Por otro lado, si bien es cierto que no fue un punto de observación sobre la forma de cómo se promovió la referida prueba de informe, no es menos cierto que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que no se puede realizar la promoción de la prueba de informe de manera discrecional, se señala que al estar en presencia de la promoción de una prueba de informe, para que la misma sea admitida, conforme al análisis de la interpretación del legislador ante esta norma, se estableció que debía: a) tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos, libros o archivos deben encontrarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio. Esta Alzada, finiquitando lo indicado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal que, no se puede utilizar este medio probatorio (informes), con el objeto de averiguar o indagar sobre dichos particulares, a los fines de determinar si en ellos consta o no un hecho en específico, ya que, la norma exige la certeza sobre hechos los cuales constan sobre tales instrumentos, lo cual se puede apreciar en sentencia de esa Sala bajo el Nº 389, de fecha 10 de junio de 2013. Así se establece.-
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, la parte promovente pudo ser previsiva y solicitar con suficiente antelación las copias certificadas de los referidos documentos, amén que éstos por ser documentos públicos, pueden ser promovidos en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece la doctrina y la jurisprudencia patria, de conformidad con los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil que se aplican por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente se trae a colación en un caso análogo la sentencia Nº 629, de fecha 04 de agosto de 2025, emanada de la Sala in comento. Así se establece.-
En virtud de lo anterior, este Juzgado comparte el criterio del A-quo al inadmitir dicha prueba de informes, por lo que considera que su decisión, en este particular estuvo ajustada a derecho, en consecuencia se debe declarar improcedente el reclamo sobre este segundo punto delatado. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Parcialmente Con Lugar, la apelación ejercida por al apoderada judicial de la parte demandada y se revoca parcialmente el auto apelado. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho precedentes, es por lo que este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 24 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de marzo de 2025.; SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente el auto in comento; y TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto (5º) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
ABG. HECTOR MUJICA
LA SECRETARIA
ABG. YULLIANNA RODRÍGUEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. YULLIANNA RODRÍGUEZ
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