REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167º
ASUNTO: AP21-R-2026-000350
ASUNTO PRINCIPAL: AH21-L-2022-000009 (AP21-L-2022-000115)
PARTE ACTORA: JIMMY ANTONIO SALAS MONTIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.470.447.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOÉL SANTAELLA GRICELDA GARCÍA y MAYERLING CARTAYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.423, 77.569 y 256.698, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOLUCIONES MAF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 54-A, en fecha 09 de marzo de 2018; y, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), constituida mediante Decreto Nº 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en Gaceta Oficial Nº 1.770, de la misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA ÁLVAREZ, SCARLET TINEO y ANA SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.175, 96.741 y 129.223, respectivamente, de la primera codemandada; y, YARELY GARCÍA, ALEJANDRO FLORES, MARÍA DE FIGUEIREDO y Otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.318, 208.491 y 98.358, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por ambas partes contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de mayo de 2026. Dichas apelaciones se interpusieron en fecha 12 y 18 de mayo de 2026, respectivamente.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 y 18 de mayo de 2026, por los abogados NOEL SANTAELLA y MARÍA ÁLVAREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de mayo de 2026, se distribuyó la presente causa al Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, el cual lo dio por recibido mediante auto de fecha 02 de junio de 2026 y en fecha 09 de junio de 2026, el Juez que preside el referido Despacho se inhibió en el presente expediente, en virtud de encontrarse impedido subjetivamente de conocer del mismo, por tener amistad manifiesta con una de las apoderadas de la parte demandada.
El 11 de junio de 2026, fue redistribuido el presente asunto para conocer en principio de la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 16 de junio de 2026, se da por recibido el presente asunto, a los fines de resolver la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, fijándose un lapso de tres (3) días hábiles para decidir sobre el mismo; motivo por el cual en fecha 19 de junio de 2026, este Juzgado se pronunció con respecto a la inhibición planteada, declarándose con lugar.
El 17 de julio de 2026 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, igualmente deja constancia que dentro de los cinco días hábiles siguientes, fijará la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2026, pasa este Juzgador a fijar para el día viernes dieciocho (18) de septiembre de 2026, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica de apelación conforme a los establecido en el articulo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa a pronunciarse, en los siguientes terminos.
-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA
Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano JIMMY ANTONIO SALAS MONTIEL contra de la entidad de trabajo SOLUCIONES MAF, C. A. (ESTACIÓN DE SERVICIO TAMANACO). SEGUNDO: No se condena en costas, por cuanto no hubo vencimiento total en el presente juicio. TERCERO: Se ordena la notificación las partes, por cuanto está siendo publicada fuera del lapso legal establecido. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia, comenzará a correr a partir del día siguiente que consten en autos la última de las notificaciones ordenadas. CUARTO: Visto que en el presente asunto está circunscrito a intereses patrimoniales de la República se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República.
-III-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La referida apelación se circunscriben en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demandada incoada por el ciudadano JIMMY ANTONIO SALAS MONTIEL, contra las entidades de trabajo SOLUCIONES MAF, C. A. (ESTACIÓN DE SERVICIO TAMANACO) y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) . Así se establece.-
-IV-
ESCRITO DE DEMANDA:
Del libelo de la demanda, se desprende que, el actor, ciudadano JIMMY ANTONIO SALAS MONTIEL, demanda en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo que sostuvo con la entidad de trabajo SOLUCIONES MAF, C. A. (ESTACIÓN DE SERVICIO TAMANACO) alegando que: “….comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Operador de Isla (Despachador de Gasolina), en fecha 15/12/2000 hasta el 13/04/2021, lo que totaliza un tiempo de servicio de 21 años 2 meses, 24 días; que a partir de esa fecha, comenzó a prestar sus servicios de forma personal continua e ininterrumpidamente, bajo la subordinación, dependencia y remuneración de la entidad de trabajo, VERACRUZ 2016, C.A., (ESTACION DE SERVICIO TAMANACO…”. Continúa exponiendo “…De los Hechos: A partir del día 15/12/2000, comenzó a prestar su servicio personal continuo e ininterrumpido, bajo subordinación, dependencia y remuneración de la entidad de trabajo VERACRUZ 2016, C.A., (ESTACIÒN DE SERVICIO TAMANACO) identificada con el Registro de información Fiscal J-411144134, la cual está domiciliada en la calle Veracruz, con esquina la Guairita, Las Mercedes, ocupando el cargo de Operador de Isla (Despachador de Gasolina) en el horario de lunes a domingo de 6:00 am., hasta las 5:00 pm., 7 días laborales por 7 días de descanso. Sustitución de Patrono, a partir del día 09/03/2018, continuó la relación de trabajo con la entidad de trabajo SOLUCIONES MAF, C.A., (ESTACION DE SERVICIO TAMANACO), en las mismas condiciones, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y la propina diaria que le proporcionaban los clientes la cual era aproximadamente de $10 norteamericanos, equivalente a Bs. 43,30, de acuerdo a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela la cual para la fecha es de Bs. 4,33 por dólar.
Despido Injustificado. El día 13/04/2021, la representación patronal procedió a despedirlo injustificada e ilegalmente, vale decir, sin estar incurso en alguna de las causales de despido justificado contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y sin haber solicitado la debida autorización por ante la Inspectoría del Trabajo competente para proceder a despedirlo…”. Continuando su argumentación indicando: mediante la Providencia Administrativa N° 115/2021, de fecha 14/12/2021, la cual anexo a la presente en marcado "B" declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, sin embargo, la mencionada entidad de trabajo no cumplió con la orden administrativa, en virtud de que no le permitió ejercer su cargo de OPERADOR DE ISLA (DESPACHADOR DE GASOLINA), en tal sentido, le permitía solamente cumplir horario, lo que ocasionó un perjuicio en su contra, por cuanto dejó de percibir la propina que le proporcionaban los clientes, con ocasión de la prestación del servicio. Lo que lo llevo a realizar un Retiro Justificado…”. Solicitando de forma expresa el pago de: “… Propinas Dejadas de Percibir. De conformidad con el primer y último aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en relación con Providencia Administrativa N° 115/2021 de fecha 14/12/2021 mediante la cual ordenó el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir a mi representado le corresponde el pago de la propina dejada de percibir desde el despido irrito, hasta la fecha de su retiro justificado…”. Peticionado que se condene a la demandada a:”…PRIMERO: A pagar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 87.979,22) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, equivalente a VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO DOLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (S 20.318,52), de acuerdo a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela la cual para la fecha es de Bs 4,33 por dólar.
SEGUNDO: Se sirva estimar la propina conforme al primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la misma no fue estimada ni por convención colectiva, ni por acuerdo entre las partes.
TERCERO: A pagar los intereses sobre las prestaciones sociales conforme al primer y tercer aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: A pagar los intereses de mora de las prestaciones sociales por el retraso en el pago conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: A pagar la indexación o corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. El actor en fecha 01/06/2022, presentó escrito de Reforma de Demanda (folios 41-42 p.p), en los términos siguientes: “…. la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., (PDVSA)…”, y “… es solidariamente responsable por los pasivos laborales adeudados al ciudadano Jimmy Antonio Salas Montiel parte actora en el presente asunto…”.
-V-
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
SOLUCIONES MAF C. A., ESTACIÓN DE SERVICIO TAMANACO: alegó a su favor la inadmisibilidad de la demanda de forma sobrevenida como un punto previo al fondo, por cuanto el demandante sustentándose en la sustitución patronal que operó entre la entidad de trabajo VERACRUZ 2016, C.A y nuestra representada SOLUCIONES MAF, C.A, indicando: “… sólo demandó a nuestra representada, cuando, el patrono sustituto, dejando al margen al patrono sustituido, encontrándose vigente para la fecha de interposición de la demanda el lapso previsto en el artículo 68 de la LOTTT….”, continúa argumentando: “..la sustitución patronal se produjo en el año 2020, de manera que en el lapso de cinco (5) años fenece, en el año 2025, y la parte demandante debió y no lo hizo accionar también contra el patrono sustituido Veracruz 2016 C.A, por formar parte de un Litis consorcio propiamente pasivo necesario…”. Reconociendo, la antigüedad, el cargo, el procedimiento administrativo llevado ante Inspectoría que declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, manifestando que su representada lo acató, realizando el pago de los salarios caídos y los demás beneficios legales que correspondían y en este orden Negando los siguientes hechos: “…la fecha de inicio de la relación de trabajo del hoy demandante con la entidad Veracruz 2016, C.A, comenzó desde el 07/06/2016, según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales marcado "2," original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la entidad de trabajo Veracruz 2016 C.A., de fecha 30/11/2020, debidamente firmada por el señor JIMMY ANTONIO SALAS MONTIEL…”., .
“….la relación laboral del señor JIMMY ANTONIO SALAS MONTIEL, con Soluciones MAF C.A, se inició en fecha 01/12/2020, у culminó el14 de marzo de 2022, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales por el cargo desempeñado de Operador 1…”.
“.."PROPINA diaria, por la suma o el equivalente en moneda de curso legal a diez dólares americanos (USD$ 10) D. 43.30. de acuerdo a la tasa de cambio del Banco Central de a la cual para la fecha era de Bs. 4,33 por dólar, ni por cualquier otra suma dinero…”.
“..Niega que entidad de trabajo no cumplió con la orden administrativa en virtud de que no le permitió ejercer su cargo de OPERADOR DE ISLA (DESPACHADOR DE GASOLINA), nuestra representada lo acató…”.
“…Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso, que prestó servicio personal para la entidad de trabajo VERACRUZ 2016, CA, (ESTACION DE SERVICIO TAMANACO) desde el día 15/12/2000 hasta el da 08/03/2018, luego a partir del día 09/03/2018 continuo la relación de trabajo en las mismas condiciones con la entidad de trabajo SOLUCIONES MAF, C.A., (ESTACION DE SERVICIO TAMANACO), la cual continuó con la explotación de la ESTACION DE SERVICIO TAMANACO, con el mismo personal, por lo que se encuentran llenos de supuestos de la responsabilidad solidaria de la entidad de trabajo SOLUCIONES MAF, C.A., (ESTACION DE SERVICIO TAMANACO…”.
“…Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso, que el último salario integral diario devengado haya sido de Bs. 5.53, pues lo cierto es que su último salario normal diario causado y devengado fue de Bs. 165,82 y el integral diario de Bs.5,53.
La indemnización por despido injustificado, vacaciones no pagadas del periodo 2020-2021. de 30 días multiplicados por el último salario normal devengado, vacaciones fraccionadas del periodo 2021-2022, a razón de 30 días, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, bono vacacional no pagadas del periodo 2000-2021, 26 días, bono vacacional fraccionado del periodo 2021-2022, a razón de 27 días anuales, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, utilidades correspondientes al año 2021, 30 días, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2022, propinas por parte de la clientela por concepto del servicio de venta de gasolina, cambio de aceite automotor o limpieza del parabrisas del vehículo, cuyo valor devengado era de $10 diarios aproximadamente, equivalente a Bs. 43,30…” .
PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.: Invocó a su favor la Falta de Cualidad Pasiva: “…PDVSA sostiene que no tiene relación jurídica ni laboral con el demandante. Argumenta que el ciudadano Salas Montiel fue contratado exclusivamente por la empresa SOLUCIONES MAF, C.A. (Estación de Servicio Tamanaco) para desempeñarse como Operador de Isla. Negación de la Responsabilidad Solidaria. La defensa de PDVSA fundamenta la inexistencia de solidaridad laboral basándose en los siguientes puntos:
Inexistencia de Inherencia o Conexidad: Según el artículo 50 de la LOTTT, para que haya solidaridad, la actividad debe ser esencial para el contratante. PDVSA afirma que el expendio de gasolina por una empresa privada (Soluciones MAF, C.A.) no forma parte del proceso productivo central de la industria petrolera.
Autonomía de la Contratista: La Estación de Servicio cuenta con personalidad jurídica propia, asume sus propios riesgos, tiene su propio personal y no es propiedad de PDVSA.
Relación Mercantil, no Laboral: La vinculación entre PDVSA y la Estación de Servicio es estrictamente comercial (Contrato de Gestión, Suministro y Explotación), donde PDVSA solo suministra el combustible para su reventa.
Defensa ante la Ley de Reordenamiento del Mercado Interno
El demandante alega que PDVSA es responsable según la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos. PDVSA rebate esto señalando que: La ley no establece solidaridad laboral automática. Sólo habría responsabilidad si existiera un Decreto de Expropiación (Art. 9), lo cual no ha ocurrido con Soluciones MAF, C.A. Cláusulas Contractuales de Exclusión
PDVSA presenta como prueba el contrato suscrito con la estación de servicio, destacando que en la Cláusula Tercera el "Expendedor" (Soluciones MAF, C.A.) admite ser el único patrono y responsable exclusivo de todas las obligaciones laborales y reclamos judiciales de su personal…”.Negando pormenorizadamente cada concepto reclamado y las pretensiones económicas contra su representado.
-VI-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
Insertas en los folios 14 al 17 de la pieza Nº 1, contentivas de Boleta de notificación y Providencia Administrativa signada con la nomenclatura N° 115-221 emitida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la cual entre sus particulares declara Con Lugar el Reenganche, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y el salario a razón de Bs. 1.200.000,00, que expresados en bolívares digitales de acuerdo al Decreto N°4.5553 del 6 de agosto de 2021, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185, resulta la cantidad de Bs. 1,20, las mismas no se valoran, en virtud de la decisión tomada infra. Así se establece.-
Testimonial:
Fue admitida la testimonial del ciudadano: JOSÉ IGNACIO SOTO GAMBOA, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.114.014, quien no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, motivo por el cual se declaró desierto el acto en este particular.
Pruebas de la Parte Demandada:
Co-Demandada Soluciones MAF, C.A. (Estación de Servicio Tamanaco):
Documentales:
Insertas en los folios 07 al 20, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivas de Actas Constitutivas y Estatutos de Soluciones MAF C.A. y VERACRUZ 2016, C.A., respectivamente, se evidencia de la lectura que Soluciones MAF, C.A. se constituye en fecha 09/03/2018 (folio 8 vuelto CR1) cuyo objeto social es amplio, con una gama de actividades o actos de comercios, que implican la compra venta de diferentes rubros tales como los provenientes de las industrias: metalúrgicas, textiles, plásticos, bebidas alcohólica y no alcohólicas, agroalimentaria, tecnológica etc) y VERACRUZ 2016, C.A. en fecha 03/06/2016 se constituye con personalidad jurídica (folio 15 CR1), observa esta Juzgadora, que su objeto social está dirigido a actos de comercios, que implican la compra venta de diferentes rubros tales como los provenientes de las industrias: de transporte, combustibles, metalúrgicas, textiles, plásticos, bebidas alcohólica y no alcohólicas, agroalimentaria y en las áreas de la construcción tanto residencial como industrial, etc) respectivamente, desvinculándose totalmente del sector público, independiente del mercado de los Hidrocarburos, concurrente con lo anterior, se observa que el actor invocó en su libelo (folios 1 y 4 p.p) aduce que el cargo desempeñado es o fue, Despachador de Gasolina adicionando que: “…mi representado prestó servicio personal para la entidad de trabajo VERACRUZ 2016, C.A. (ESTACION DE SERVICIO TAMANACO) desde el día 15/12/2000 hasta el día 09/03/2018, luego a partir del día 09/03/2018, continúo la relación de trabajo en las mismas condiciones con la entidad de trabajo SOLUCIONES MAF, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO TAMANACO), la cual continuó con la explotación de la ESTACIÓN DE SERVICIO TAMANACO, con el mismo personal, hasta el 13/04/2021, por lo que se encuentran llenos los supuestos de la responsabilidad solidaria de la entidad de trabajo SOLUCIONES MAF.C.A. y (ESTACION DE SERVICIO TAMANACO)…”, las mismas no se valoran, en virtud de la decisión tomada infra.. Así se establece.-
Insertas a los folios 24, 21, 25, 26, 27, 28, 29 del cuaderno de recaudos Nº 1, instrumentales contentivas de: Acta de Entrega de fecha 02/07/2020, en la misma se evidencia la transferencia realizada de la entidad de trabajo VERACRUZ 2016, C.A, a la entidad de trabajo a SOLUCIONES MAF, C.A. y en consecuencia la continuidad de la misma actividad económica. Pagos denominados a) Liquidación de Prestaciones sociales emitido por la entidad de trabajo VERACRUZ 2016, C.A, en el que se lee: “… Fecha de ingreso 06/06/2016. Fecha de retiro 30/11/2020…”, b) Documental denominada Salarios caídos contentiva de conceptos de cesta ticket y utilidades y c) copias de Transferencias bancarias emitidos por la entidad de trabajo SOLUCIONES MAF, C.A, las mismas no se valoran, en virtud de la decisión tomada infra.. Así se establece.-
Insertas a los folios 23 y desde los folios 30 al 56, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, instrumental que se lee: PDVSA dirigido al representante legal de la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO LAGOEXPRESA TAMANACO, ciudadano VALERIO DI PERCIO, en el que se le indica: “….que tiene un plazo de setenta y dos (72) horas para entregar el expendio…”, las mismas no se valoran, en virtud de la decisión tomada infra.. Así se establece.-
Informes:
Se acordó prueba de informe a la Gerencia de Mercado Nacional de Petróleos de Venezuela, S.A. y Gerencia de Estaciones de Servicios del Mercado Nacional del Distrito Metropolitano de Petróleos de Venezuela, al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, la parte promoverte desistió de estos informes, motivo por el cual, mal podría pronunciarse esta Alzada de unas pruebas que no fueron objeto de control y contradicción en su debida oportunidad procesal.
Testimoniales:
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: ELICER PALOMINO y WILLIAM RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.973.445 y V-6.446.866, respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, motivo por el cual se declaró desierto el acto en este particular.
Co-Demandada Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA):
Documentales:
Insertas a los folios 61 al 70, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, instrumentales identificadas como: a) Estatutos de Petróleos de Venezuela, S.A., de su lectura se evidencia que el objeto social de la tercera llamada a juicio “…Artículo 1: Se crea una empresa estatal, bajo la forma de Sociedad Anónima, que cumplirá y ejecutará la política que dicte en materia de hidrocarburos el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo en las actividades que le sean encomendadas… (folio 64 C1)…”, )…”, las mismas no se valoran, en virtud de la decisión tomada infra. Así se establece.-
Insertas a los folios 71 al 75, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, instrumentales identificadas como: Acta Constitutiva y Estatutos de SOLUCIONES MAF C.A, )…”, las mismas no se valoran, en virtud de la decisión tomada infra. Así se establece.-
Insertas a los folios 76 al 103, ambos inclusive, y folios 106 y 107, ambos inclusive, todos del cuaderno de recaudos Nº 1, instrumentales identificadas como: 1) Copia certificada Contrato de Gestión, Suministro y Explotación de Expendio Estación de Servicio Lago expresa Tamanaco, Código 504235 y 2) Registro de Expendio de Combustible respectivamente, de sus lecturas se deduce que el contrato establece que: “…1.ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN:…para la comercialización de LOS COMBUSTIBLES líquidos para vehículos automotores y OTROS PRODUCTOS desde la fuente de suministro y plantas de distribución hasta los expendios de Combustibles, actividad ésta que constituye el objeto principal del presente CONTRATO (negrilla y subrayada del tribunal)…”, )…”, las mismas no se valoran, en virtud de la decisión tomada infra. Así se establece.-
Insertas a los folios 104 y 105, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, instrumental identificadas como: Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, de acuerdo al principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho), se toma como auxilio al complemento del valor de las pruebas valoradas, en cuanto a su aplicación jurídica, por cuanto con ella no se prueba, ya que es de obligatoria aplicación de esta Juzgadora. Así se establece.-
Testimonial:
Fue admitida la testimonial del ciudadano: RAÚL ESCOBAR, titular de la cédula de Identidad N° V-12.830.714, quien no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, motivo por el cual se declaró desierto el acto en este particular.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva al presente asunto, se pudo apreciar que en la sentencia de fecha 19 de marzo de 2026, se declaró:
“…CUARTO: Visto que en el presente asunto está circunscrito a intereses patrimoniales de la República se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República”. Negrilla del texto original.
Así mismo, en fecha 25 de marzo de 2026, el A-quo dictó auto mediante el cual, entre otros, ordenó librar el oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, conforme a lo ordenado en la sentencia de marras, notificación que se hizo de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiendo la causa por ocho (08) días hábiles, lapso que se computó desde el momento que se verificó en autos la respectiva notificación, es decir en fecha 30 de abril de 2026.
En fecha 20 de mayo de 2026, mediante auto se oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por ambas partes en fecha 12 de mayo de 2026, ordenando, igualmente, remitir el presente asunto a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial.
Cabe destacar que, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que la codemandada, entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), es una empresa del Estado Venezolano, que de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, son entidades de trabajo que se rigen por las leyes ordinarias, por tener un interés indirecto la República en estas instituciones, circunstancia que se aprecia en los autos de admisión de la presente demandada y sus reformas, de fecha 04 de agosto de 2022 y 17 de mayo de 2023, donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitió la demanda con sus reformas y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir cuando el Estado no es parte en juicio pero tiene un interés indirecto en la misma. En conclusión, en la presente causa se ve afectado de manera indirecta los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República conforme a lo explicado supra. Así se establece.-
En tal sentido, es menester señalar lo que hacen alusión los siguientes artículos:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar los artículos 8 y 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los cuales se indica lo siguiente:
“Artículo 8°. Las normas de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público y se aplica con preferencia a otras leyes.
(…omissis…)
Artículo 78. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se consideran como no practicadas”.
Así mismo, en el artículo 109 de dicha Ley menciona:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. (…)
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos (…)”.
De este mismo modo, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley supra: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Si bien es cierto, se realizó la notificación al Procurador General de la República con posterioridad a la publicación de la sentencia, no es menos cierto que el proceso fue suspendido por un lapso ocho (08) días hábiles, considerándose a la República como parte en el juicio, es decir, demandada de forma directa en la acción intentada.
Es por ello que dicha notificación se hizo de manera defectuosa, específicamente hubo una errónea aplicación de la norma, teniéndose en consideración que la República en los juicios donde tenga interés en el proceso, bien sea de forma directa o indirectamente contra su patrimonio, constituye tanto su falta de notificación como la notificación defectuosa causal de reposición de la causa en cualquier estado y grado del proceso, circunstancia que debe ser verificada y declarada de oficio por el Tribunal, atendiendo a que los funcionarios judiciales tenemos el deber de garantizar los privilegios y prerrogativas de las leyes especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
Por lo anteriormente explicado, se deduce la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, en este caso en particular los artículos 77 y 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así mismo, se trae a colación la sentencia de fecha: 06 de Mayo de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala: “…La nulidad de ese acto y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”, como es el caso bajo estudio.
En el presente caso, observa este Juzgador, que el error cometido por el A-quo al notificar al Procurador General de la República bajo un artículo el cual no era el indicado, constituye motivo de reposición de la causa, por ser a todas luces un quebrantamiento al orden público, siendo vulnerado un trámite esencial en todo procedimiento como lo es la notificación de la sentencia al Procurador como garante de los intereses patrimoniales del Estado, constatándose la violación al debido proceso y el derecho a la defensa que tiene esta Institución a ejercer los recursos pertinentes a que hubiera lugar.
Ahora bien, la notificación errada al Procurador General de la República trae como consecuencia la reposición de la causa a los fines de la notificación válida de éste; y como quiera que los Juzgados de la República deben respetar las prerrogativas procesales acordadas a la misma, como se señaló con anterioridad, y visto que dichas prerrogativas son de orden público, lo cual trae consigo que las mismas no pueden ser relajadas por los particulares, aunado al hecho que de autos se desprende que la notificación del Procurador se encuentra defectuosa, es por lo que se hace necesaria la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la sentencia de fecha: 19 de marzo de 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revocándose las actuaciones subsiguientes del auto de fecha 25 de marzo de 2026, en cuanto al oficio y boletas de notificación librados, entendiéndose que, debe notificarse sobre la referida sentencia a la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, buscando con esta decisión proteger el interés general del Estado. Así se establece.-
Por los motivos que anteceden, es innecesario celebrar la audiencia fijada en la presente causa para el día 18 de septiembre de 2026. Así se establece.-
-VI-
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REVOCAN las actuaciones subsiguientes auto de fecha 25 de marzo de 2026, en cuanto al oficio y boletas de notificación librados en la presente causa; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, notifique mediante oficio al Procurador General de la República de la sentencia de fecha: 19 de marzo de 2026, mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JIMMY ANTONIO SALAS MONTIEL contra la entidad de trabajo SOLUCIONES MAF, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO TAMANACO), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; TERCERO: Una vez se encuentre notificada la Procuraduría General de la República, así como también transcurrido y vencido el lapso de ley correspondiente, REMITA el presente asunto a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de que el mismo sea incluido en el sorteo de causas, cuyo conocimiento deba corresponder a los Juzgados Superiores. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión, en el entendido que una vez conste en autos su notificación empezará a transcurrir a partir de ese momento, exclusive, el lapso de suspensión de Ley; una vez vencido el mismo, se dejará transcurrir el lapso para la interposición de las defensas que estimen conveniente las partes contra la presente decisión. Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al oficio librado a la Procuraduría General de la República, certificación que se hará conforme a lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167° de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. YULLIANNA RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. YULLIANNA RODRÍGUEZ
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