REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: AP21-R-2026-000394
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2026-000702

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: KEYBER JESÚS VELIZ VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.970.550.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA VILLEGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado el Nº 151.575.
PARTE DEMANDADA: FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 2020, bajo el Tomo 43-A SDO, Número 23.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA NO APELANTE: SIRLENIS SIOLO CANCINO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.967.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la decisión tomada en la audiencia preliminar en fecha 19 de mayo 2026, dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de mayo de 2026.

-I-
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 01 de junio de 2026, asimismo se dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 04 de junio de 2026, en virtud de la Apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2026, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en ambos efectos en fecha 27 de mayo de 2026, igualmente se ordenó su devolución a los fines de la subsanación de error material en la foliatura, presente en el expediente.
El 10 de junio de 2026, se da por recibido nuevamente el presente asunto, luego de haber realizado la subsanación correspondiente y se dejó constancia que al quinto día hábil siguiente, se fijaría la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación en esta causa.
En fecha 17 de junio de 2026, se fijó la audiencia oral y pública de apelación en el presente expediente para el 27 de octubre de 2026, a las 11:00 am.
El 18 de junio de 2026, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, se solicita la reprogramación de la audiencia fijada para el 27 de octubre, en virtud que su representado debe ser intervenido quirúrgicamente para esos días del mes de octubre del presente año.
En fecha 23 de junio de 2026, esta alzada reprograma la audiencia y fija para el día martes 11 de agosto de 2026, a las 11:00 A.M., la oportunidad para la celebración de audiencia oral y pública de apelación conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Debido a que la Comisión Nacional Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró no laborable desde el día jueves 25 al viernes 10 de julio del año en curso, ambas fechas inclusive, en virtud del doble movimiento telúrico (terremoto) acaecido el miércoles 24 de junio de 2026, en horas de la tarde, los cuales fueron de 7.2 y 7.5 dentro de la escala de Richter, respectivamente, magnitud considerable que ocasionó devastación en estructuras de construcción, con víctimas fatales, en varios Estados del País, en específico en el Área Metropolitana de Caracas, lo cual afectó el funcionamiento normal de las actividades jurisdiccionales y ordenando el restablecimiento de estas últimas, mediante la modalidad de guardias en esta Sede y visto que se fijó la audiencia en la presente causa para el día 11 de agosto de 2026, es por lo que, se reprograma el referido acto para el día miércoles 13 de agosto de 2026, a las 11:00 am, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
El 13 de agosto de 2026, a las 11:00 AM, esta alzada celebró la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, se hizo de la siguiente manera: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de mayo 2026, por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión in comento; TERCERO: Se condena en costa a la parte actora por no estar dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


-II-
MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso anteriormente, la parte actora recurrente apela a la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2026, la cual declaró el desistimiento del proceso, dictado por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se pronunció en los siguientes términos:

(… Omissis…)

En el día hábil de hoy, martes diecinueve (19) de mayo de 2026, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el presente juicio. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada Sirlenis Siolo Cancino e inscrita en inpreabogados Nº 214.967., en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo forum Súper Mayorista, C.A.., según consta del poder y los estatutos que consigna en copias simples, constante de treinta y un (31) folios útiles, de igual manera, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por apoderado judicial alguno a la celebración de la misma; por lo que de conformidad con lo estipulado en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. (Negrillas y subrayado del texto original).


-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte actora recurrente, manifestó en la audiencia oral y pública de apelación lo siguiente:

Buenos días doctor y miembros del Tribunal, yo fundamento esta apelación en representación del ciudadano Keyber Jesús Veliz Villafranca, debido a que yo ejercí una demanda el 21 de abril del 2026 por accidente laboral sufrido por mi representado la cual fue admitida y fue fijada la audiencia para el 19 de mayo de 2026, ese día no comparecí debido a que tenia un estado de gripe muy fuerte , porque yo soy muy alérgica , no es una gripe común, no!, simple y llanamente te sientas mal, siendo constantemente y estornudando constantemente y me dio hasta quebranto, porque después del Covid-19 a mi nunca me había dado fiebre pero el cuerpo me comenzó a dar quebrantos y acompañado de tos excesiva y estornudos y no pude asistir a la audiencia preliminar , por lo que de acuerdo a lo que dice el procedimiento en su artículo 130, yo también fundamente en el artículo 293 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , porque el procedimiento es el instrumento fundamental para la realización de justicia y como el articulo 130 me permite que si la parte demandante no comparece e a la audiencia preliminar contra dicha sentencia puede realizar la apelación o demandar a los 90 días continuos ; yo realice la apelación porque esta controversia es sobre el estado de salud de mi representado , ósea el necesita una operación urgentemente y ha pasado tanto tiempo y en esta compañía no han cumplido con su deber de pagarle la operación que el requiere en el momento que el sufrió esa fractura en su rodilla ,están todo los documentos que los indican , incluso Inpsasel hizo un informe donde la compañía no cumplía con los deberes para con el comprador, ni mucho menos tenia seguro social , ni mucho menos tenia seguro privado , por lo cual el esta siendo tratado por una clínica popular por la zona donde el vive, entonces por lo cual el procedimiento según el artículo 130 me permite que yo apele para que ciudadano Juez en vista del estado de salud de mi asistido, yo solicito que se fije una nueva audiencia para dirimir la controversia y que pueda cumplir con el trabajador la institución del trabajo , artículo 293, 297 y 130 , donde dice que contradicha sentencia 19 de mayo de 2026 yo tengo la facultad para apelar como en efecto lo he hecho para que ciudadano Juez usted ordene al Tribunal en el cual donde cursa la demanda , Tribunal 12 , se ordene una nueva audiencia preliminar porque la situación del trabajador lo requiere , el requiere una operación por motivos de económicos no ha podido realizarse y el esta bajo tratamiento medico y doctor el debe de estar sedado completamente , no puede ni siquiera trabajar , si quiere lo puede interrogar a el para que usted vea, el , debido a ese accidente de trabajo que ocurrió allí mismo donde el estaba laborando , el no puede hacer mas nada y debe estar medicado , allí están los informes médicos y los soportes de los montos de los presupuestos para el pagar la operación, el no puede moverse si no toma analgésicos fuertes , esta prácticamente sedado, drogado y requiere prácticamente la operación, es un dolor que tiene constantemente y le afecto la columna , porque se le fracturo la rodilla. El trabaja colocando bultos de comida y en una de esa le lanzaron un bulto de comida, el se cayo e inmediatamente lo llevaron al hospital mas cercano le colocaron una férula pero la férula no le corrigió la fractura y la fractura la tiene subrogada y requiere operación para llevar su hueso a su estado normal, entonces por lo cual yo le pido ciudadano Juez, es por la salud de el que no solo que se ordene una nueva audiencia preliminar sino que lo haga lo mas pronto posible, porque ya tiene tiempo con esto, y eso es del 2024 y ya estamos en el 2026 y el esta bastante afectado, es todo lo que le pido. Es todo doctor.


La apoderada judicial de la parte demandada no apelante, manifestó en la audiencia oral y pública de apelación lo siguiente:


Buenos días a todos los presente , quiero dejar constancia que me adhiero a la presente apelación y como lo acaba de indicar la doctor que tenia una condición de salud a la cual se refiere desde el Covid-19 , ella debió como un buen padre de familia tomar las previsiones correspondientes, si sabe que tiene esa condición de salud , en todo caso el procedimiento establecido en la Loptra (sic) se cumplió de forma correcta, tal cual como esta en el expediente; si dicho esto seré muy breve, solicito ciudadano Juez declare sin lugar el presente recurso y ratifique la decisión del Tribunal Décimo Segundo, donde en fecha 19 de mayo 2026, donde no hace mas que aplicar la consecuencia jurídica. Es todo.
.
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a determinar sí la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente el desistimiento del proceso por la parte demandada no recurrente. Así se establece.


-V-
PRUEBAS
Parte Actora:
Documentales:
Corre inserto a los folios 230 y 231, original de indicaciones y récipe médico, ambos de fecha 22 de mayo de 2026, emanada de la Clínica Popular de El Valle, suscrito por la Doctora Raimary Chacón, del cual no se aprecia su número de cédula e inscripción en la colegiatura respectiva, por cuanto los mismos no aportan solución alguna a la presente causa, se desechan del proceso. Así se establece.-

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La apoderado judicial de la parte actora recurrente, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló que, el motivo de su apelación era debido a su incomparecencia el día de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, en virtud que padecía una gripe muy fuerte que la imposibilitó asistir al referido acto, consignando a los autos récipe médico y sus indicaciones de fecha 22 de mayo de 2026, emanada de la Clínica Popular de El Valle, como justificativo de su inasistencia, lo cual justifica su inasistencia conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ante la delación por parte de la apoderada judicial de la parte actora, se debe, en primer lugar, establecer que el artículo 130 de la Ley antes mencionada, es aplicable en la fase de sustanciación o mediación, y en atención a la sentencia aludida en la audiencia oral y pública de apelación ante esta Alzada, específicamente la Nº 321, de fecha 20 de marzo de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece, entre otros:

Es importante recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos orales. En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento.
La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.
En forma diferenciada se presenta la figura del desistimiento de la demanda.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 263, contempla lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
La doctrina patria lo ha definido como “la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg, ob. y t. cit, p. 351). En este sentido, debe entenderse que, a diferencia del otro, el desistimiento de la demanda implica el abandono de la pretensión y por ende una renuncia del derecho subjetivo invocado en el proceso.
Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Una vez precisados ambos desistimientos, resulta conveniente efectuar una relectura del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “[q]uien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con el sentido evidente que aparece reflejado del significado propio de las palabras del referido artículo 62, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, esta Sala pondera que la intención del legislador fue excluir la condenatoria en costas, cuando el desistimiento recaiga sobre el procedimiento, toda vez que en la norma solo se hace mención de la imposición de las mismas en caso de desistimiento de la demanda, cuyos caracteres y efectos son totalmente diferentes al primero. Así, siguiendo la literalidad de la disposición, la condenatoria procede ante el desistimiento de la demanda y de los recursos –lo que explica la obligatoria condenatoria en costas, en caso de desistimiento del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 175 de la ley adjetiva laboral–, de modo que, pretender incluir el desistimiento del procedimiento, implicaría alterar el texto de la ley.
Pero además, en refuerzo de lo anterior debe recordarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogió en materia de costas procesales el sistema de vencimiento total de la demanda, como está contemplado en el Código de Procedimiento Civil promulgado en 1987, de manera que declarada con lugar o desechada la misma, en todas sus partes, el juzgador debe imponerlas obligatoriamente a la parte totalmente vencida, -esto es, sin posibilidad de exención por el arbitrio del juez-, lo cual deviene de lo dispuesto en el artículo 59 de la mencionada ley adjetiva laboral, cuyo tenor es el siguiente: “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Partiendo de tal previsión, cuya premisa fundamental se reitera es el vencimiento total, esta Sala considera que ante el desistimiento del procedimiento no se podría imponer costas al demandante, en virtud a que si se toman en cuenta las consideraciones efectuadas en acápites anteriores respecto a esta figura procesal, su declaratoria simplemente implica la extinción de la instancia, poniendo fin a la relación procesal, pero de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, máxime si se atiende a la previsión del Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conteste con la cual el demandante podrá interponer nuevamente la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos y, de resultar desestimada la pretensión, imperativamente procedería tal condenatoria.
Nótese también que el Código de Procedimiento Civil de 1916, en su artículo 207, establecía que “[q]uien desista de la demanda o la retire, o desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto o lo reitre, pagará las costas procesales si no hubiere pacto en contrario”, desprendiéndose de ese retiro, la posibilidad de volverse a proponer la demanda, al no implicar una renuncia de la pretensión inmersa en la noción de desistimiento, lo que cambió en el Código de Procedimiento Civil de 1987, en el artículo 282, según el cual: “[q]uien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas procesales”, quedando así excluida la condenatoria en costas ante el desistimiento del procedimiento, al no hacer alusión la norma vigente a la condenatoria en costas, en caso de retiro. Asimismo, es de observar que el código adjetivo civil derogado, establecía una exención de las costas, en beneficio del litigante, que hubiere tenido motivos racionales para litigar, cuestión que no se mantuvo en la redacción del vigente.
Por ello, ninguna razón permitiría concluir que la intención del legislador fue volver a implementar en el proceso laboral, la previsión del Código de Procedimiento Civil de 1916; por el contrario con meridiana claridad se establece la condenatoria en costas ante el desistimiento de la demanda y de los recursos. Así, por argumento en contrario ha de concluirse que no procede la condenatoria en costas en el desistimiento del procedimiento, puesto que si la intención hubiese sido otra, simplemente se habría regulado tal desistimiento, sin mayor precisión.

En mérito de las consideraciones precedentes, establece esta Sala que el juzgador de la recurrida infringió el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por errónea interpretación, al equiparar el desistimiento del procedimiento decretado en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar con la figura del desistimiento de la demanda, esto es, atribuyéndole otro sentido al delineado en la norma, siendo que tal proceder conllevó a la infracción del artículo 62 eiusdem, por falsa aplicación, puesto que, habiéndose declarado el desistimiento del procedimiento, de ninguna manera resultaba aplicable dicha norma, por tratarse de un supuesto no regulado en ella; por lo que mal podía recaer la condenatoria en costas sobre la parte demandante. Así se establece. (Subrayado del texto original).
Debe entenderse, conforme a la sentencia parcialmente transcrita que, en fase de mediación, la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar se considera un desistido tácito del procedimiento, motivo por el cual la Ley prevé ante tal situación fáctica una sanción a la parte demandante declarando extinguida la instancia y no se podrá interponer nuevamente la demanda antes de transcurrir 90 días continuos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Bajo el mismo hilo argumentativo, se tiene que, en caso de estar en presencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que impida la comparecencia de una de las partes, en este caso, a la audiencia preliminar, debe demostrar tal circunstancia que le imposibilitó asistir al acto, en el presente expediente, se consignó por parte de la representación judicial de la parte demandante, récipe médico y sus indicaciones, ambos de fecha 22 de mayo de 2026, emanada de la Clínica Popular de El Valle, suscrito por la Doctora Raimary Chacón, del cual no se aprecia su número de cédula e inscripción en la colegiatura respectiva, los mismos cursan al folio 230 y 231 del presente expediente; los mismos no dan certeza a este Juzgador que efectivamente para el día de la aceleración de la audiencia preliminar en la presente causa, vale decir, el día 19 de mayo de 2026, la abogada Rosa Villegas, tenía un padecimiento de salud el cual le imposibilitara su asistencia al citado acto, motivo por el cual este Juzgador desestima la referida prueba instrumental, ya que, no aporta nada a la solución de la presente apelación. Así se establece.-
En estos casos el Sentenciador debe tener por objeto de la apelación, no la revisión del fallo por el cual se declaró la consecuencia jurídica en sí, sino en determinar si ha habido causa justificada para la inasistencia del acto fijado, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado, motivo por el cual, es carga de quien no asistió a la audiencia fijada el demostrar que su incomparecencia fue, como se señaló con anterioridad, por caso fortuito o de fuerza mayor. Así se establece.-
De lo descrito con anterioridad, se aprecia que la parte actora no aportó prueba alguna convincente que su inasistencia a la audiencia preliminar, fue debido a una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitara acudir al acto, es decir no cumplió con la carga de la prueba para demostrar el motivo justificado de su inasistencia, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar improcedente su apelación. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora; se confirma la sentencia recurrida; en consecuencia, se declara Desistido el Procedimiento incoado por el ciudadano KEYBER JESÚS VELIZ VILLAFRANCA, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo FORUM SÚPER MAYORISTA, C.A., partes plenamente identificadas en los autos. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no estar dentro del supuesto establecido en el artículo 64 eiusdem. Así se decide. -

-VII-
DISPOSITIVO

Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho precedentes es por lo que este Tribunal Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de mayo 2026, por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión in comento; TERCERO: Se condena en costa a la parte actora por no estar dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

ABG. HECTOR MUJICA
LA SECRETARIA

ABG. YULLIANNA RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. YULLIANNA RODRÍGUEZ