REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: AP21-O-2026-000036
ACCIONANTE: MARTÍN JOSÉ MEZA AFFIGNE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.899.074.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: RICARDO COA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.829.
ACCIONADA: Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los autos de fecha 28 de mayo de 2025 y 10 de junio de 2025, en los cuales se negó copia certificada del Disco Compacto contentivo de la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), así como de la impresión del contenido de la misma, todo lo cual guarda relación con el asunto AP21-L-2025-000245.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Tribunal Superior de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Ricardo Coa, actuando en representación del ciudadano MARTÍN JOSÉ MEZA AFFIGNE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.899.074.
El 02 de septiembre de 2026, se distribuyó el presente expediente, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 04 de septiembre de 2026, esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto; siendo ello así, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, el Tribunal pasa a revisar los requisitos a los cuales se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de proveer sobre la admisibilidad de la acción, en los siguiente términos:

II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Señala el accionante en amparo constitucional, sobre el siguiente particular:

(…Omissis…)

Tal como hemos señalado, tanto las resultas de la prueba de informes de Banco Mercantil (… omissis …) así como las resultas de la (sic) pruebas informes (sic) del Institut6o Nacional de Aviación Civil (INAC) (… omissis …) y otras como las resultas de la prueba de informes del Instituto Autónomo Aeropuerto Maiquetía (IAAM) (… omissis …) y resultas de la Prueba (sic) de experticia, han sido presentadas en disco compacto, sin que hasta la presente fecha conozca el contenido de las mismas…

(…omissis…)

Tal como hemos señalado, las actuaciones negativas del Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia del Trabajo (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en asumir el debido proceso, les hace transgresores de las normas contenidas en klos artículos 26,49.1 (sic) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

PRIMERO: Admita la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: Declare de MERO TRAMITE (sic) la presente acción de amparo con la declaratoria CON LUGAR de la misma.
TERCERO: Se ordene al Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia del Trabajo (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se expida la copia de los Compact Disck (CD) solicitados, esto es, de las resultas de las pruebas de informes evacuadas por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), Banco Mercantil, Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía (IAAIM) y cualquier otro CD que contenga información sobre las pruebas evacuadas y que correspondan a las partes en el proceso…

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgador conocer de las acciones de amparo: “… cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe anteponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En el presente caso, las actuaciones judiciales presuntamente agraviantes fueron dictadas el 28 de mayo de 2025 y 10 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; razón por la cual, conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional que se ejerció. Así se establece.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar la acción de amparo constitucional por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Así mismo, el artículo 5 eiusdem, establece que: “… la acción de amparo procede (… omissis …) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…” y por otra parte el artículo 6 de la misma Norma, dispone que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando esté pendiente la decisión de una acción de ampro ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Por otro lado, establece la sentencia N° 1.614, de fecha 29 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en relación al numeral 8 del artículo último mencionado:

Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón a fortiori cuando la acción de amparo depende de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso habría cosa juzgada formal, con base en los dispuesto en el artículo 36 de la Ley Organcia de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin prejuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.


Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.

Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondrá la fuerza de la cosa juzgada para impedir para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Posición que ha reiterado esa Sala – Constitucional – en el transcurso del tiempo, lo cual se puede apreciar mediante la sentencia N° 259, de fecha 09 de julio de 2021, que es del siguiente tenor:


En este estado, sobre el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha reiterado que para el ejercicio de la acción de amparo constitucional el agraviado o agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes , instituyendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta directamente el ejercicio de la acción ; así, una vez haya optado el o la accionante por el ejercicio de dichos medios o recursos previstos en la ley será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, salvo lo dispuesto en la parte in fine del aludido numeral 5, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. (Ver Revista de Derecho Público n° 81, enero-marzo 2000, Editorial Jurídico Venezolana, Pág. 343).
A tal efecto, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Criterio este que es compartido y hace suyo quien aquí decide, en tal circunstancia en este caso en concreto nos encontramos con un medio de autocomposición procesal – desistimiento del procedimiento – que es permitido en el proceso laboral, teniéndose el mismo como una decisión interlocutoria que pone fin al mismo, motivo por el cual es susceptible de apelación, así lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria al respecto.
Dicho lo anterior, observa este Juzgador que en el caso de marras, la parte accionante, pretende que se reestablezca la situación jurídica infringida, aún y cuando ejerció en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia los recursos legales establecidos en la Ley, en este caso el recurso de apelación contra la posición asumida por el A-quo de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su decisión de fecha 10 de junio 2025, al considerar el querellante que dicha decisión constituía un agravio que podría considerarse irreparable.
Por otro lado, cabe destacar que de una revisión al Sistema Juris 2000, se tiene conocimiento por notoriedad judicial que el A-quo se pronunció con respecto a la apelación interpuesta por el querellante en fecha 12 de junio de 2025 el 17 de junio de 2025; actuación que se evidencia en el asunto AP21-R-2025-000291, el cual guarda relación con el asunto principal AP21-L-2024-000934. Así se decide.-
Por otro lado, se evidencia de la herramienta de apoyo a la actividad jurisdiccional (Sistema Juris-2000), que en fecha 12 de junio de 2025, la representación judicial de la accionante en amparo, apeló del auto de fecha 10 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, conociendo al respecto el Juzgado Primero (1º) Superior, también de este Circuito Judicial, dictando sentencia en fecha 24 de febrero de 2026, mediante la cual declaró sin lugar la referida apelación, decisión sobre la cual la referida representación judicial interpuso recurso extraordinario de control de la legalidad, motivo por el cual la remisión de esas actuaciones se remitieron a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha declarando en fecha 10m de abril de 2026, el cual se encuentra aún pendiente por decidir.

Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas y al observar este Juzgador del escrito presentado por el accionante que, no se desprende en modo alguno que se haya agotado íntegramente la vía ordinaria a los fines de procurar el restablecimiento del supuesto derecho quebrantado, en consecuencia nos encontramos con la falta del cumplimiento del presupuesto procesal exigido para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y que va contra el criterio de excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, lo que degenera en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-


-V-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuestas por el ciudadano MARTÍN JOSÉ MEZA AFFIGNE, los autos de fecha 28 de mayo de 2025 y 10 de junio de 2025, dictados por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Fiscalía General de la República, mediante oficio, el cual se acompañará de copia certificada de la misma. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS



LA SECRETARIA,

ABG. YULLIANNA RODRÍGUEZ






En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. YULLIANNA RODRÍGUEZ