REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 216º y 167º

CARACAS, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2026

ASUNTO: AP21-L-2026-001216

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EGRITH BERMUDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-12.822.582.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado ROBERT ALEXANDER OROZCO VARGAS, INPRE N° 97.592.

PARTE DEMANDADA:
GRUPO CSP24/7, SEGURIDAD PRIVADA 247, C.A. RIF J-50132903-6.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO comparecencia a esta Audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Visto que la parte demandada GRUPO CSP24/7, SEGURIDAD PRIVADA 247, C.A. RIF J-50132903-6, no comparecieron a la Audiencia Preliminar fijada para el martes cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis (2026) a las 10:00 AM., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitidos los hechos de la demanda, procediendo este Juzgado a sentenciar de forma inmediata conforme a derecho.

El día de hoy, viernes 18 de septiembre de 2026, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día martes cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis (2026) a las 10:00 AM., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma compareció el apoderado judicial de la demandante Abogado ROBERT ALEXANDER OROZCO VARGAS, INPRE N° 97.592. Asimismo, se dejó constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, GRUPO CSP24/7, SEGURIDAD PRIVADA 247, C.A. RIF J-50132903-6, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

ANTECEDENTES:

En fecha 05 de junio de 2026, fue recibido ante la Unidad de Recepción, y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana EGRITH BERMUDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-12.822.582, asistida por el Abogado ROBERT ALEXANDER OROZCO VARGAS, INPRE N° 97.592. (folios 1 hasta al 09 del expediente).-

En fecha 08 de junio de 2026, fue realizado el acto de distribución del expediente, correspondiéndoles conocer al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folio 10 del expediente).-

En fecha 09 de junio de 2026, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda (folio 12 del expediente).

En fecha 13 de julio de 2026, el alguacil JOSE MANUEL RODRÍGUEZ, consignó notificación positiva de fecha 23 de junio de 2026, donde "consigno adjunto a la presente diligencia en un (01) folio útil, ejemplar de Cartel de Notificación dirigido a la entidad de trabajo: GRUPO CSP24/7, SEGURIDAD PRIVADA 247 C.A, en su carácter de PARTE DEMANDADA en la presente causa. Se deja expresa constancia que siendo las 9:58 a.m del día 23-06-2026 me traslade hasta la dirección procesal señalada en la notificación, una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana: YORJANA VIVAS L, titular de la cédula de identidad N° V-18.275.441, en su condición de COORDINADOR DE NÓMINA, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar debidamente tal y como se evidencia en el mismo". (folio 14 del expediente).

En fecha 20 de julio de 2026, el secretario del Tribunal Décimo Segundo (12°) en fase de Sustanciación dejó Constancia De Notificación Laboral y el expediente fue incluido en el sorteo de Audiencias Preliminares a las 10:00 am. del décimo día hábil siguiente de esta fecha.

En fecha 04 de agosto de 2026, le correspondió previo sorteo a este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar

El examen minucioso de las actuaciones procesales revela la existencia de un quiebre sustancial en las formas esenciales del juicio, específicamente como consta en actas que la notificación de la parte demandada fue practicada en fecha 23 de junio de 2026, cursando posteriormente en el expediente la constancia de notificacion laboral de fecha 20 de julio de 2026.

Tomando en cuenta el evento de fuerza mayor y conmoción pública, que constituye un hecho público, notorio e incontrovertible, que en fecha 24 de junio de 2026 ocurrió un evento telúrico de gran magnitud (doble terremoto) en el territorio nacional, lo que conllevó a la posterior declaración de Estado de Emergencia Nacional por parte del Ejecutivo Nacional, así como a la suspensión de lapsos procesales y del despacho en los órganos del Poder Judicial dispuestos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia durante dicho período.

Destacando que al practicarse la notificación a la parte demandada en fecha 23 de junio de 2026, justo en la víspera del referido desastre natural, y expedirse la certificación de la notificación en fecha 20 de julio de 2026, se evidencia un lapso de tiempo indeterminado durante el cual la tutela judicial efectiva y el cómputo de los días de despacho para la fijación de la Audiencia Preliminar se vieron severamente alterados e interrumpidos por el estado de emergencia.

En este sentido, quien suscribe se le hace necesario señalar que nuestra Ley Adjetiva Laboral consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones en este tipo de procedimientos, con la finalidad de dar garantía de defensa en el juicio, normas que no pueden de ninguna manera relajarse, por cuanto, ello conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, dado que la notificación es un acto esencial e indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le hace saber al demandado que existe una acción en su contra y que por ello se le emplaza a comparecer a la celebración de la audiencia preliminar; para así satisfacer los requisitos legales esenciales a las garantías constitucionales de los derechos al debido proceso, a la defensa, transparencia del proceso judicial, tenga lugar la bilateralidad de la Audiencia y las partes promuevan sus medios de pruebas, y el Juez active los mecanismos procesales de la Mediación. (Negrillas y subrayado del Tribunal), el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y el Juez debe cuidar su transparencia y mantener la igualdad de las partes tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte señala, Nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 49, lo siguiente:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.


Asimismo, el artículo 334 de la C.R.B.V, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
 
Como sustento de lo anteriormente señalado, La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (la cual este Juzgado acoge como suya) estableció:

“… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.”

Este Tribunal, en ejercicio de la potestad de saneamiento y control de la legalidad de los actos procesales y en garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Con la interrupción de los lapsos procesales, a consecuencia de la emergencia nacional por el doblete sismico, paralizando de esta manera las actividades judiciales y la suspension de los lapsos procesales; es evidente que esta contingencia rompió de pleno derecho el computo de los 10 días hábiles que debían transcurrir tras la notificación positiva de fecha 23 de junio de 2026, por ende se alteró el cómputo legal del término para comparecer a la audiencia preliminar, quebrantando los principios de preclusión, certeza y seguridad jurídica.

Por tanto, este Juzgado Tercero (3°), al detectar en esta fase de mediación que los actos previos de sustanciación sufrieron una evidente desviación de las formas procesales que altera el orden público y menoscaba los lapsos legales de las partes, se ve en la imperiosa obligación de aplicar los efectos saneadores del proceso, por lo tanto no procede la presunsión de admisión de hechos, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se declara ni aplica la consecuencia jurídica; se deja sin efecto lo contenido en el acta de Audiencia Preliminar iniciada en fecha 04 de agosto de 2026, REMITIENDO LA CAUSA al Juzgado Décimo Segundo (12º) de Sustanciación con la finalidad que haga una revisión exhaustiva de las actuaciones y provea lo que considere conducente.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se REMITE LA CAUSA al Juzgado Sustanciador, es decir, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que haga una revisión exhaustiva de las actuaciones y provea lo que considere conducente. Así se establece.-

SEGUNDO: No procede la presunsión de admisión de hechos, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende no se declara ni aplica la consecuencia jurídica.

TERCERO: Se declara la nulidad tanto de las actuaciones emitidas por este Juzgado Tercero (3°) en fecha 04 de agosto de 2026, es decir, Auto de Entrada y Acta de Audiencia Preliminar celebrada, las cuales rielan desde el folio 19 al folio 21 del presente expediente. Así se establece.-

CUARTO: Remítase de forma inmediata el expediente original junto con sus anexos al Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
Años: 216º y 167°


LA JUEZA,
ABG. YUSMARY RAL

LA SECRETARIA,
ABG. BELKIRYS MEZA




YLRG/ral
ASUNTO: AP21-L-2026-001216.