REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

216º y 167º

ASUNTO: AP21-L-2026-001648
Visto el libelo de demanda, incoado por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO OVIEDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.485.374, asistido por el Defensor Público Primero Provisorio con competencia en materia Laboral, Abogado PEDRO M. GOITIA C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 315.882, por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo SUMIPOZO C.A., siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse de la admisibilidad de la causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El despacho saneador, es una figura procesal que le otorga al Juez, en este caso particular al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como director del proceso, la facultad y obligación de revisar la demanda in limine litis y la pretensión en el contenida para lograr un debate procesal claro y evitar la innecesaria actividad jurisdiccional, con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a derecho.
En ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en los artículos 5, 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su admisión y de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento, con respecto a las pretensiones de la parte demandante, ESTE TRIBUNAL REQUIERE QUE SE HAGA UNA AMPLIACIÓN O ACLARATORIA DEL ESCRITO LIBELAR PRESENTADO, en consecuencia, se ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 123 ejusdem, por cuanto de la revisión efectuada al libelo de la demanda se verificó las siguientes imprecisiones:
Se observa en el libelo de la demanda, que la parte actora menciona como demandado a la entidad de trabajo SUMIPOZO C.A, no obstante en disitintos capítulos del libelo esta Juzgadora observa la mencion de distinto nombres como “SEMIPOZO”, “SUMIPOZOS”, “SUMIPOZO.CA”, por lo que la inconsistencia e incongruencia de las distintas denominaciones genera incertidumbre; y de igual manera, dificulta a esta Juzgadora el menester de notificar. De igual manera, omite el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales a quien este Tribunal debe notificar sobre la demanda. Por esta razón, este Juzgado ORDENA el saneamiento del Libelo de demanda donde deberá especificar de manera clara y precisa a este Tribunal, la denominación de la entidad de trabajo demandada, así como el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, de la entidad de trabajo, a fin de cumplir con la notificación de Ley ASÍ SE ORDENA.-
En consecuencia, a los fines que el Juez a quien corresponda emitir pronunciamiento de fondo, pueda corroborar la procedencia en derecho de lo peticionado y poder garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, contemplado en los artículos 26, 49, 87, 89, 92, 257 y 258 de la Constitución Nacional y proseguir a la siguiente etapa procesal sin errores o deficiencias, este Juzgado, ORDENA: Librar boleta de notificación dirigida al Defensor Público Primero Provisorio con competencia en materia Laboral, Abogado PEDRO M. GOITIA C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 315.882, quien asistió al ciudadano CARLOS ALEJANDRO OVIEDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.485.374, A LOS FINES QUE CORRIJA EL LIBELO DE LA DEMANDA Y ESPECIFIQUE LO INDICADO, todo ello dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de su notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada, según lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar de asiento del Tribuna, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.(…)”.
Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.


LA JUEZ,

Abg. YUSMARY RAL

LA SECRETARIA,
Abg. BELKIRYS MEZA

YLRG/ral
AP21-L-2026-001648