REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 216º y 167º
Caracas, 22 de septiembre de 2026.
ASUNTO: AP21-L-2026-000668
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SANDRO YANJARO CARDIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-14.612.433.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ INPRE N° 117.551.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES MEGASIS 2020, C.A., RIF J-50023870-3.
De manera personal y solidaria a los ciudadanos BAHRAW BAHRAI y HANNANI SEYED ALI
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GABRIEL MANUEL DELGADO BASTIDAS, INPRE N° 252.791.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, iniciada por demanda laboral interpuesta por el ciudadano SANDRO YANJARO CARDIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-14.612.433, contra la entidad de trabajo INVERSIONES MEGASIS 2020, C.A., RIF J-50023870-3, y de manera personal y solidaria a los ciudadanos BAHRAW BAHRAI y HANNANI SEYED ALI, por el COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Contra la referida demanda, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la admitió en fecha 09 de junio de 2026, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y libra Cartel de Notificación la entidad de trabajo INVERSIONES MEGASIS 2020, C.A., RIF J-50023870-3, y de manera personal y solidaria a los ciudadanos BAHRAW BAHRAI y HANNANI SEYED ALI.
En fecha 23 de JUNIO de 2026, vista la consignación positiva de las notificaciones la Secretaria FRENDYS RIVAS, emite la Constancia de Notificación Laboral.
En fecha 27 de JULIO de 2026, llega la oportunidad correspondiente para la Celebración de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, estaba establecido para las 09:00 a.m., del décimo (10) día hábil siguiente de despacho a la certificación que hiciere el Secretario del Tribunal, de haberse cumplido con la notificación del demandado; previo Sorteo de Distribución de Asuntos Nuevos celebrado por la Coordinación de Secretarios y Asistentes y por la Coordinación Judicial, ambas oficinas adscritas a este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió conocer en la fase de mediación a este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, encontrándose presente el apoderado judicial del demandante, Abogado IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ INPRE N° 117.551, según consta en el poder Apud Acta, de fecha 20 de marzo de 2026 (folio 8 del expediente); y asimismo comparece el apoderado de la demandada, Abogado GABRIEL MANUEL DELGADO BASTIDAS, INPRE N° 252.791, consignando poder debidamente registrado ante la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao, asentado bajo el número 7, tomo 3, folios 42 hasta 47 , como consta en los folios 69 al 77 del expediente. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada solidariamente, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno a la audiencia primigenia; ambas partes consignaron sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos y manifiestan la necesidad de prolongar la audiencia para perfeccionar el proceso de negociación, acordando PROLONGAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día JUEVES 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2026, a las 11:00, A.M..
En fecha 07 de AGOSTO de 2026, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerdo transaccional celebrado por ambas partes, a los efectos de su homologación, por una parte, el Abogado IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ INPRE N° 117.551, apoderado judicial de la parte demandante; y asimismo el apoderado judicial de la demandada, Abogado GABRIEL MANUEL DELGADO BASTIDAS, INPRE N° 252.791.
En fecha 07 de AGOSTO de 2026, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dos (02) comprobantes de pago, el primero, realizado a la cuenta del Banco de Venezuela, operación número 059136402163, a nombre del ciudadano SANDRO YANJARO CARDIEL GONZALEZ, (DEMANDANTE), en fecha 07/08/2026, por un monto de Bs. 510.778,10; el segundo, .realizado a la cuenta del Banco de Venezuela, operación número 059136404007, a nombre del ciudadano IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ, (DEMANDANTE), en fecha 07/08/2026, por un monto de Bs. 170.259,37.
Siendo la oportunidad legal para ello, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
ÚNICO
Visto el acuerdo transaccional laboral presentado el 07 de AGOSTO de 2026, por una parte el Abogado IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ INPRE N° 117.551, apoderado judicial de la parte demandante; y asimismo el apoderado judicial de la demandada INVERSIONES MEGASIS 2020, C.A., RIF J-50023870-3, Abogado GABRIEL MANUEL DELGADO BASTIDAS, INPRE N° 252.791, con el fin de dar por terminados los planteamientos en la presente causa en lo que respecta a la mencionada demandante, este Juzgado pasa a continuación a destacar del referido escrito transaccional lo siguiente:
“(…)YO, SANDRO YANJARO CARDIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.612.433, actuando en este acto en mi propio nombre y en ejercicio de mis propios derechos, asistido y representado judicialmente por el Abogado IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.147.897, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.551, cualidad que consta en autos, por una parte; y por la otra, GABRIEL MANUEL DELGADO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.908.926 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.791, actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MEGASIS 2020, C.A., cualidad igualmente acreditada en autos; ante Usted, con el debido respeto y acatamiento comparecemos para exponer. Declaramos formalmente que hemos celebrado de mutuo y pleno acuerdo una TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, y la normativa laboral vigente, expresando la parte actora, SANDRO YANJARO CARDIEL GONZÁLEZ, su total y absoluta conformidad con los términos, montos y condiciones del presente acuerdo, el cual se rige bajo las siguientes cláusulas y estipulaciones:PRIMERO: La empresa demandada, por medio de su representación judicial, paga en este mismo acto a la parte actora y a su representación judicial, la cantidad total, única y definitiva de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 681.037,47), o su equivalente en dólares de NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $900), calculados a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venézuela de fecha 07 de agosto del 2026, por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones, demás conceptos derivados de la relación laboral y honorarios profesionales. Las partes declaran de mutuo acuerdo que la referida cantidad global se desglosa y ha sido pagada de manera simultánea en este mismo instante de la siguiente forma: a) El setenta y cinco por ciento (75%) del monto total, correspondiente a la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 510.778,10), o su equivalente de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $675), destinado al ex-trabajador, el cual se hizo efectivo mediante transferencia bancaria inmediata a la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 0105-0160-16-1160077630, a nombre de la ciudadana SANDRO YANJARO CARDIEL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.612.433.b) El veinticinco por ciento (25%) restante de la obligación, correspondiente a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 170.259,37), o su equivalente de DOSCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $225), por concepto de honorarios profesionales de los abogados, el cual se consigna en este acto mediante el comprobante de pago girado a la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0485-21-0000158758, a nombre del abogado IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.147.897.Con la verificación e inmediata efectividad de ambos renglones, la parte actora manifiesta expresamente que ha recibido la totalidad de los conceptos debidos y que nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos, vacaciones, utilidades, indemnizaciones ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a las partes, quedando plenamente solvente la empresa demandada. SEGUNDO: Ambas partes acuerdan expresamente que la efectividad de las transferencias bancarias señaladas en la Cláusula Primera se realizará en el transcurso del mismo día de la presentación de este documento. En tal sentido, los respectivos comprobantes y soportes bancarios de pago serán adjuntados formalmente en esta misma fecha mediante diligencia suscrita a tal fin. Una vez verificada la efectividad de dichos pagos y consignadas las diligencias respectivas, la parte actora otorgar automáticamente el más amplio y definitivo finiquito, declarando a la empresa demandada solvente de toda obligación laboral (…)”.
Conforme a la extensa pero necesaria cita, se precisa del escrito transaccional supra transcrito que el ex trabajador, SANDRO YANJARO CARDIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-14.612.433 (DEMANDANTE) y la entidad de trabajo INVERSIONES MEGASIS 2020, C.A., RIF J-50023870-3., ambas partes representadas por sus apoderados judiciales, respectivamente, en el acuerdo transaccional bajo estudio, de común acuerdo, y haciéndose recíprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle, el pago de las cantidades discriminadas y detalladas en el precitado documento suscrito entre las partes, por lo que, solicitan se imparta la correspondiente homologación al mismo, como medio de autocomposición procesal y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Igualmente, se observa de la transcripción parcial de la transacción, que el demandante conviene y reconoce que la transacción contenida en el documento constituye un finiquito total y definitivo y que con la transacción que ha celebrado, ha querido dar por terminado cualquier tipo de reclamo o conflicto entre las partes.
Dentro de este orden argumentativo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 256: (…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil (...).
Por otra parte, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
Artículo 1.714: (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (...).
De igual forma, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, y los cuales se señalan a continuación:
1.-Que la transacción se realice al término de la relación laboral;
2.- Que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos;
3.- Que consten por escrito; y,
4.- Que contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Del análisis exhaustivo efectuado al escrito transaccional, verifica el Tribunal que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que éste contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y de los derechos en ella comprendidos en el caso concreto y los conceptos contenidos en el libelo de demanda, como se puso de manifiesto en los párrafos antes citados.
Asimismo, del estudio de la transacción quedó demostrado que la misma fue producto de la actuación voluntaria y espontánea de las partes, totalmente libre de constreñimiento alguno.
En tal sentido, bajo el criterio sentado por esta Sala en la decisión número 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras) que establece que, “la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben”, todo en los términos del artículo 1714 del Código Civil; por ello, bajo tales premisas, se debe verificar la concurrencia en el caso sub iudice de los mencionados requisitos previstos en dicha disposición normativa:
Artículo 1714: (…)
1. Si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y
2. Si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.
En este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Sobre la base de lo explanado, se evidencia que el demandante SANDRO YANJARO CARDIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-14.612.433 (DEMANDANTE), actúa representado por el Abogado IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ INPRE N° 117.551,Abogado IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ INPRE N° 117.551, según consta en el poder Apud Acta, de fecha 20 de marzo de 2026 (folio 8 del expediente), se cumple con el requisito insoslayable de debida asistencia, .
Por otra parte, la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGASIS 2020, C.A., RIF J-50023870-3. representada por el Abogado Abogado GABRIEL MANUEL DELGADO BASTIDAS, INPRE N° 252.791, según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao, asentado bajo el número 7, tomo 3, folios 42 hasta 47, (folios 42 al 73 del expediente), instrumento poder que fue conferido por los ciudadanos MOHAMMADREZA MAHMOUDI y BAHRAM BAHRAMI, titular de los pasaportes W97913612 y K96719378, actuando en su carácter de Directores.
De modo que, se puede verificar con suficiente claridad de los indicados instrumentos de poder que los apoderados judiciales tanto del demandante y de la sociedad mercantil demandada, están facultados para obrar, específicamente para transigir en nombre de sus representada, dando así cumplimiento con el requisito de la debida asistencia.
En cuanto al segundo de los requisitos previamente mencionados, este Tribunal observa que los derechos objeto de litigio en la presente causa, están conformados en su totalidad por créditos de naturaleza pecuniaria, por tanto sujetos a libre comercio, lo que los hace negociables, efectivamente disponibles y transigibles por las partes, por consiguiente, se cumple con el segundo de los extremos exigidos.
En virtud de todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta preciso para este Juzgado conceder la HOMOLOGACIÓN a la transacción concertada entre las partes, dando por terminado el presente proceso en cuanto al demandante, ciudadano SANDRO YANJARO CARDIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-14.612.433, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como autoridad competente para otorgar los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional presentado por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva en lo que respecta a la mencionada demandante, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a decisión dictada por esta Sala número 1044 de fecha 2 de octubre de 2012 (caso: Carlos Alberto La Rosa Andorra contra Salón de Belleza Caritas C.A.). Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el demandante, ciudadano SANDRO YANJARO CARDIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-14.612.433, y por la demandada, NVERSIONES MEGASIS 2020, C.A., RIF J-50023870-3, ambas partes representadas por sus apoderados judiciales, pasándola con autoridad de cosa juzgada; SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria del Tribunal expedir copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Conforme a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YUSMARY RAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELKIRYS MEZA
YR/ral////AP21-L-2026-000668
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