REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 216º y 167º

Caracas, 22 de septiembre de 2026

ASUNTO: AP21-L-2026-001335

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: GLORIA M. DOS SANTOS FERREIRA, titular de la cédula de identidad número: V-5.310.775..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARÍA FERNANDA PULIDO FEBRES, INPRE N° 97.725; JUAN GERMAN CORRO GONZALEZ, INPRE 111.975 Y MERCEDES BEATRIZ CORRO GONZALEZ, INPRE 98.965.

PARTE DEMANDADA:
KYNDRYL VENEZUELA, S.C.A, RIF N° J-50111531-1 e IBM DE VENEZUELA S.C.A, RIF N° J-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FEDERICA HELENA MENA LATUFF, INPRE 283.064.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.



El día de hoy 22 de septiembre de 2026, en la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, interpuesta por la ciudadana GLORIA M. DOS SANTOS FERREIRA, titular de la cédula de identidad número V-5.310.775, representada judicialmente por la Abogada MARÍA FERNANDA PULIDO FEBRES, INPRE N° 97.725, contra la Sociedad Mercantil KYNDRYL VENEZUELA, S.C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de mayo de 2021, bajo el N° 21, tomo 70-A-Sdo, RIF N° J-50111531-1, representada judicialmente por la Abogado FEDERICA HELENA MENA LATUFF, INPRE 283.064. E IBM DE VENEZUELA S.C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 18 de febrero de 2010, bajo el N° 18, tomo 31-A-Sdo, RIF N° J-00019078-0.

Contra la referida demanda, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la admitió en fecha 21 de julio de 2026, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 07 de agosto de 2026, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada MARÍA FERNANDA PULIDO FEBRES, INPRE N° 97.725, y la apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil KYNDRYL VENEZUELA, S.C.A, la Abogado FEDERICA HELENA MENA LATUFF, INPRE 283.064, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerdo transaccional celebrado por ambas partes, a los efectos de su homologación.

En fecha 12 de agosto de 2026, la ciudadana GLORIA M. DOS SANTOS FERREIRA, titular de la cédula de identidad número V-5.310.775, debidamente asistida por la Abogada MARÍA FERNANDA PULIDO FEBRES, INPRE N° 97.725, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comprobante de pago, de la transferencia bancaria realizada por la Demandada a la cuenta del banco Provincial número 01080581350100048027, a nombre de la demandante, número de referencia 000020423794017 de fecha 10-08-2026, realizada desde el banco Mercantil, por un monto de Bs. 2.272.589,31.
Siendo la oportunidad legal para ello, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
 ÚNICO
Visto el acuerdo transaccional laboral presentado el 07 de agosto de 2026, por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada MARÍA FERNANDA PULIDO FEBRES, INPRE N° 97.725, según poder Apud Acta de fecha 22 de junio del 2026, cursante en el folio 52 del expediente y la apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil KYNDRYL VENEZUELA, S.C.A, la Abogado FEDERICA HELENA MENA LATUFF, INPRE 283.064, según poder debidamente notariado, registrado en la Notaria Pública Séptima del municipio Chacao, del estado Miranda, asentado en el número 40, tomo 178, folios 173 hasta 176, cursante en el folio s 61 al 65 del expediente; con el fin de dar por terminados los planteamientos en la presente causa en lo que respecta a la mencionada demanda, donde acuerdan en las cláusulas TERCERA: ACUERDO Y MONTO TRANSACCIONAL: Considerando las declaraciones de LAS PARTES contenidas en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL y las reciprocas concesiones hechas entre LAS PARTES con la finalidad de: (a) dar por terminado el presente juicio y, con ello, evitar los gastos judiciales y honorarios de abogados que todo juicio representa para LAS PARTES y, (b) evitar o precaver la interposición de cualquier posible reclamo o acción legal, administrativa o judicial, de naturaleza laboral o de cualquier naturaleza que, a futuro, pudiera llegar a tener o pretender LA EXTRABAJADORA por la relación de trabajo que la vinculó a KYNDRYL VENEZUELA y/o a su terminación, LA DEMANDANTE manifiesta en este acto a KYNDRYL VENEZUELA su disposición a recibir un PAGO ÚNICO por un monto total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.272.589,31) en lo sucesivo el "MONTO TRANSACCIONAL") y a su vez KYNDRYL VENEZUELA acepta en este acto pagarle el MONTO TRANSACCIONAL para solventar, cubrir y/o satisfacer cualquier posible desacuerdo y/o supuesta diferencia que pudiera existir en el pago de los conceptos reclamados por LA EXTRABAJADORA en su demanda y cualquier posible reclamo de cualquier índole que pudiera tener actualmente o en el futuro LA DEMANDANTE en contra de KYNDRYL VENEZUELA con ocasión de la prestación de sus servicios desde el 18 de mayo de 1981 hasta el 15 de junio de 2026 por renuncia a su cargo y, por lo tanto, por todo su tiempo de prestación de servicios de cuarenta y cinco (45) años y veintiocho (28) días. En consecuencia, el pago de la totalidad del MONTO TRANSACCIONAL, convenido entre LAS PARTES con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, comprende, cubre y satisface cualquier supuesta diferencia en los montos de todos y cada uno de los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE en la demanda laboral ejercida en contra de KYNDRYL VENEZUELA y solidariamente en contra de IBM DE VENEZUELA actualmente sustanciada por ante este Tribunal 3° de SME bajo el expediente número AP21-L-2026-001335, así como el monto de cualquier posible reclamo que, a futuro, pretenda intentar LA DEMANDANTE ante cualquier autoridad competente del trabajo, administrativa o judicial, en relación con su contrato de trabajo y su terminación. Igualmente, LAS PARTES acuerdan que el MONTO TRANSACCIONAL será pagado por KYNDRYL VENEZUELA a LA EXTRABAJADORA mediante transferencia electrónica bancaria a la cuenta corriente del Banco Mercantil, identificada con el número 0105-0713-86-1713000636, de la cual LA DEMANDANTE es titular, en el transcurso de los dos (2) días hábiles siguientes a la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL por ante este Tribunal 3° de SME. CUARTA: FINIQUITO TOTAL Y DEFINITIVO: LA DEMANDANTE conviene que, con el pago por KYNDRYL VENEZUELA de la totalidad del MONTO TRANSACCIONAL, quedarán cancelados y/o liquidados todos y cada uno de los conceptos, derechos y supuestas diferencias reclamadas por LA EXTRABAJADORA en su demanda y/o cualquier otro concepto, legal o contractual, que supuestamente le corresponde y/o pudiera corresponderle por la relación de trabajo que la vinculó a KYNDRYL VENEZUELA durante todo su tiempo de prestación de servicios reconocido por LAS PARTES en las CLAUSULAS PRIMERA y SEGUNDA de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL y/o de su terminación y, por lo tanto, le otorga el mas amplio y total finiquito a KYNDRYL VENEZUELA y a IBM DE VENEZUELA, por cuanto no tiene nada más que reclamarles por los conceptos, derechos o diferencias que supuestamente pudieran corresponderle a LA DEMANDANTE por todo su tiempo de servicio. En consecuencia, LA DEMANDANTE libera a KYNDRYL VENEZUELA de toda responsabilidad relacionada directa o indirectamente, con el contrato de trabajo que vinculó a LAS PARTES y/o con su terminación, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercer en contra de las Codemandadas Solidariamente ni de sus accionistas, personas naturales o jurídicas relacionadas, directores, trabajadores, funcionarios, apoderados, representantes, clientes. empresas beneficiaras de sus servicios y proveedores, actuales y futuros, sucesores y predecesores, extendiéndoles a todos el más amplio y total finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponderle por todo el periodo en que prestó sus servicios, el cual se indica en las CLÁUSULAS PRIMERA y SEGUNDA de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, o por cualquier otro período anterior. Igualmente, LA DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a KYNDRYL VENEZUELA ni a IBM DE VENEZUELA por los conceptos demandados y mencionados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL y, en tal sentido, LA DEMANDANTE especialmente conviene y reconoce que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a KYNDRYL VENEZUELA ni a IBM DE VENEZUELA por concepto de supuestas diferencias y/o complementos de salarios; prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; remuneraciones pendientes; salarios, comisiones, honorarios profesionales y/o participaciones pendientes; salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios; incentivos; vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; bono por transferencia o compensación; licencias o permisos no remunerados;utilidades fraccionadas; indemnización establecida en el utilidades contractuales o legales; artículo 92 de la LOTTT; diferencias y/o complementos de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la LOTTT; cualquier pago de beneficio, privilegio o derecho, ya sea en efectivo o en especie, o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo y/o en cualquier acuerdo; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; sobretiempo diurno o nocturno; bono nocturno; diferencias por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso contractuales o legales, o por cualquiera otro motivo; horas extraordinarias; reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y su impacto en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o las prestaciones sociales y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos materiales, morales o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante; pagos por terminación voluntaria y cualquier otro beneficio previsto en la LOTTT, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevencion, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat y sus respectivos reglamentos, la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, el Código Civil, y, en general, por ningún otro concepto o beneficio de índole laboral previsto en la normativa laboral vigente que se haya causado durante los años en que LA DEMANDANTE prestó sus servicios a KYNDRYL VENEZUELA, ni por concepto de intereses moratorios, ni de corrección monetaria o indexación sobre los conceptos demandados, en razón de que, en virtud de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL quedan definitivamente cancelados y/o liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponden o pudieran corresponderle con ocasión de la relación de trabajo que vinculaba a LAS PARTES, otorgándole LA DEMANDANTE a KYNDRYL VENEZUELA, a la codemandada solidariamente IBM DE VENEZUELA y a cualquier persona, natural o jurídica, vinculada con las Codemandadas Solidariamente, el más amplio, total y definitivo finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho o cantidad que le corresponda o pudiera corresponderle por el tiempo de servicio señalado en las CLAUSULAS PRIMERA Y SEGUNDA. Queda expresamente entendido entre LAS PARTES que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica para KYNDRYL VENEZUELA ni para IBM DE VENEZUELA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que, con satisfacción, nada más le adeudan KYNDRYL VENEZUELA ni IBM DE VENEZUELA. LA DEMANDANTE reconoce que el pago de la totalidad del MONTO TRANSACCIONAL convenido en la presente transacción comprende toda clase de trabajo y/o servicios que pueda haberle prestado LA DEMANDANTE a KYNDRYL VENEZUELA y a IBM DE VENEZUELA. Igualmente, LA DEMANDANTE expresamente conviene que, con el pago de la totalidad del MONTO TRANSACCIONAL, se extingue cualquier reclamo de LA DEMANDANTE en contra de KYNDRYL VENEZUELA y de IBM DE VENEZUELA basado en la responsabilidad solidaria por sustitución de patrono, así como también se extingue cualquier reclamo de LA DEMANDANTE en contra de KYNDRYL VENEZUELA y de IBM DE VENEZUELA basado en cualesquiera otra responsabilidad legal o convencional. En virtud de que el pago convenido en la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo entre LAS PARTES, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.LA DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se celebra se evitará las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber continuado con el presente proceso judicial sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. QUINTA: ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD: LA DEMANDANTE se compromete a mantener en la más estricta reserva y confidencialidad y a no utilizar, ni divulgar a terceros la información que, durante el tiempo de prestación de sus servicios, hubiere recibido de KYNDRYL VENEZUELA, con carácter confidencial o hubiera desarrollado con ocasión de sus servicios incluyendo, en particular, pero sin limitación, toda la información comercial, financiera, contable, gerencial, administrativa, tecnológica, de propiedad intelectual y de clientes que haya obtenido por el desempeño de sus funciones en el transcurso de su relación de trabajo con KYNDRYL VENEZUELA, y cualquier otra información que pertenezca o se encuentre en posesión de KYNDRYL VENEZUELA y/o sus compañias subsidiarias, relacionadas v/o afliadas dientes y/o proveedores. Igualmente, LA DEMANDANTE se compromete a no revelar y/o divulgar públicamente, ni a terceras personas, las conversaciones, reuniones y comunicaciones que LA DEMANDANTE y/o sus apoderadas se intercambiaron con personal de KYNDRYL VENEZUELA ylo sus apoderados en miras a la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL. En consecuencia, cualquier violación del presente acuerdo de confidencialidad dará lugar a responsabilidades por daños, perjuicios y cualesquiera otros que disponga el ordenamiento jurídico venezolano. SEXTA: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN RESPECTO DE IBM DE VENEZUELA: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ("LOPTRA") y a la declaración de LA EXTRABAJADORA contenida en el literal "J" de la CLÁUSULA PRIMERA, LA DEMANDANTE ratifica en este acto que, en virtud de la celebración del presente ACUERDO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, desistirá respecto de IBM DE VENEZUELA de la acción que dio lugar al juicio laboral actualmente sustanciado por ante este Tribunal 3° de SME bajo el expediente número AP21-L-2026-001335. SEPTIMA: HONORARIOS DE ABOGADOS Y GASTOS: LAS PARTES reconocen y convienen a que los honorarios de abogados y demás gastos judiciales incurridos por cada parte serán por cuenta y a expensas de la parte que los utilizó, contrató o incurrió. En tal sentido, queda expresamente convenido que ninguna parte tendrá derecho a reclamo alguno contra la otra por concepto de honorarios de abogados y gastos.OCTAVA: NO CONDENATORIA EN COSTAS: LAS PARTES declaran que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62, parágrafo único, de la LOPTRA, la presente TRANSACCIÓN no de dará lugar al pago de costas procesales. NOVENA: CARÁCTER DE COSA JUZGADA DE LA TRANSACCIÓN Y SU HOMOLOGACIÓN:LAS PARTES por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de y 1.718 del Código Civil, y en consecuencia, solicitan a este Tribunal 3° de SME le imparta la da.respectiva HOMOLOGACIÓN. Es pacto expreso entre LAS PARTES que, si por cualquier se ido circunstancia, no se produce la homologación de la presente transacción, las declaraciones y obligaciones contenidas en este documento y asumidas por LAS PARTES no tendrán efectos. DÉCIMA: TERMINACIÓN DEL PRESENTE JUICIO: LAS PARTES expresamente han convenido en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL que, con el pago de la totalidad del MONTO TRANSACCIONAL, KYNDRYL VENEZUELA y la codemandada solidariamente IBM DE VENEZUELA nada más le adeudarán a LA DEMANDANTE y, por ende, no tendrá nada más que reclamarle a las Codemandadas Solidariamente por concepto de prestaciones sociales,ni por ningún otro concepto laboral, por todo su tiempo de servicio desde su ingreso, el 18 de mayo de 1981, hasta la terminación de la relación de trabajo que la vinculaba a KYNDRYL VENEZUELA, el 15 de junio de 2026, por renuncia a su cargo y, por lo tanto, por todo el período de cuarenta y cinco (45) años y veintiocho (28) días en que prestó sus servicios. En consecuencia, LAS PARTES solicitan a este Tribunal 3° de SME que, en virtud de la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, DECLARE LA TERMINACIÓN del juicio seguido por ante este Tribunal 3° de SME bajo el expediente número AP21-L-2026-001335.
.Esta Juzgadora precisa del escrito transaccional supra mencionado que la ex trabajadora, demandante GLORIA M. DOS SANTOS FERREIRA, titular de la cédula de identidad número V-5.310.775 y la sociedad mercantil demandada KYNDRYL VENEZUELA, S.C.A, ambas partes representadas por sus apoderados judiciales en el acuerdo transaccional bajo estudio, de común acuerdo, y haciéndose recíprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle, el pago de las cantidades discriminadas y detalladas en el precitado documento suscrito entre las partes, por lo que, solicitan se imparta la correspondiente homologación al mismo, como medio de autocomposición procesal y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Igualmente, se observa de la transacción, que la demandante conviene y reconoce que la transacción contenida en el documento constituye un finiquito total y definitivo y que con la transacción que ha celebrado, ha querido dar por terminado cualquier tipo de reclamo o conflicto entre las partes.
Dentro de este orden argumentativo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
 Artículo 256: (…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil (...).
 Por otra parte, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
 Artículo 1.714: (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (...).
De igual forma, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, y los cuales se señalan a continuación:
 1.-Que la transacción se realice al término de la relación laboral;
2.- Que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos;
3.- Que consten por escrito; y,
4.- Que contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Del análisis exhaustivo efectuado al escrito transaccional, verifica el Tribunal que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que éste contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y de los derechos en ella comprendidos en el caso concreto y los conceptos contenidos en el libelo de demanda, como se puso de manifiesto en los párrafos antes citados.
Asimismo, del estudio de la transacción quedó demostrado que la misma fue producto de la actuación voluntaria y espontánea de las partes, totalmente libre de constreñimiento alguno.
En tal sentido, bajo el criterio sentado por esta Sala en la decisión número 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras) que establece que, “la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben”, todo en los términos del artículo 1714 del Código Civil; por ello, bajo tales premisas, se debe verificar la concurrencia en el caso sub iudice de los mencionados requisitos previstos en dicha disposición normativa:
Artículo 1714: (…)
1. Si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y
2. Si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.
 En este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
 Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Sobre la base de lo explanado, se evidencia que la demandante GLORIA M. DOS SANTOS FERREIRA, titular de la cédula de identidad número: V-5.310.775, actúa representada por medio de apoderados judiciales, según se evidencia en poder Apud Acta de fecha 22 de junio del 2026, otorgado a la Abogada MARÍA FERNANDA PULIDO FEBRES, INPRE N° 97.725 cursante en el folio 52 del expediente.

Del indicado poder se constata la facultad para transigir otorgada a la referida profesional del Derecho. Ahora bien, con la mención antes citada se evidencia con claridad suficiente que el demandante le otorgo a los prenombrados abogados, facultad para disponer de los derechos litigiosos y específicamente transigir, por tanto, se cumple con el requisito insoslayable de debida asistencia.
Por otra parte, la demandada Sociedad Mercantil KYNDRYL VENEZUELA, S.C.A, representada judicialmente en el escrito transaccional por la Abogado FEDERICA HELENA MENA LATUFF, INPRE 283.064, según poder debidamente notariado, registrado en la Notaria Pública Séptima del municipio Chacao, del estado Miranda, asentado en el número 40, tomo 178, folios 173 hasta 176, cursante en el folio s 61 al 65 del expediente.
Asimismo, este Tribunal constata que dicho instrumento poder fue conferido por la ciudadana GLORIA M. DOS SANTOS FERREIRA, titular de la cédula de identidad número: V-5.310.775, en su carácter de Gerente General de KYNDRYL VENEZUELA S.C.A., que se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada el 15 de julio de 2022, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 8 de noviembre de 2022, bajo el N° 8, tomo 558-A y debidamente facultada según Acta de Reunión de Junta Directiva, celebrada el 22 de noviembre de 2023.
De modo que, se puede verificar con suficiente claridad del indicado instrumento poder que el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, también está facultado para obrar, específicamente para obligar y transigir en nombre de su representada, dando así cumplimiento con el requisito de la debida asistencia.
En cuanto al segundo de los requisitos previamente mencionados, este Tribunal observa que los derechos objeto de litigio en la presente causa, están conformados en su totalidad por créditos de naturaleza pecuniaria, por tanto sujetos a libre comercio, lo que los hace negociables, efectivamente disponibles y transigibles por las partes, por consiguiente, se cumple con el segundo de los extremos exigidos.
En virtud de todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta preciso para este Juzgado conceder la homologación a la transacción concertada entre las partes, dando por terminado el presente proceso en cuanto a la demandante, ciudadana GLORIA M. DOS SANTOS FERREIRA, titular de la cédula de identidad número: V-5.310.775, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como autoridad competente para otorgar los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional presentado por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva en lo que respecta a la mencionada demandante, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a decisión dictada por esta Sala número 1044 de fecha 2 de octubre de 2012 (caso: Carlos Alberto La Rosa Andorra contra Salón de Belleza Caritas C.A.). Así se establece.
DECISIÓN

 En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la demandante, ciudadana GLORIA M. DOS SANTOS FERREIRA, titular de la cédula de identidad número: V-5.310.775, y por la demandada, sociedad mercantil KYNDRYL VENEZUELA, S.C.A, RIF N° J-50111531-1, ambas partes representadas por sus apoderados judiciales, pasándola con autoridad de cosa juzgada; SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria del Tribunal expedir copia certificada de la presente acta de conformidad con el artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Conforme a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


LA JUEZA,
Abg. YUSMARY RAL





LA SECRETARIA,
Abg. BELKIRYS MEZA

ASUNTO: AP21-L-2026-001335
YLRG/ral