REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de septiembre de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: AP21-L-2026-001074
PARTE ACTORA: LUIS GERMÁN GUEVARA ÁNGEL, cédula de identidad NºV-6.236.645.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSSY C. PÉREZ APONTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº131.749.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT CASA ASIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº4, Tomo 227-A., el 01 de agosto de 2024, Registro de Información Fiscal (RIF) NºJ-505800407-3 y de manera solidaria y personal la ciudadana FENG CHUNYAN, cédula de identidad NºE-84.500.884.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, el ciudadano LUIS GERMÁN GUEVARA ÁNGEL, cédula de identidad NºV-6.236.645, debidamente asistido y hoy representado por la abogada JOSSY C. PÉREZ APONTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº131.749, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo RESTAURANT CASA ASIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº4, Tomo 227-A., el 01 de agosto de 2024, Registro de Información Fiscal (RIF) NºJ-505800407-3 y de manera solidaria y personal en contra de la ciudadana FENG CHUNYAN, cédula de identidad NºE-84.500.884.
Acto seguido, el asunto fue distribuido en fecha 19 de mayo de dos mil veintiséis (2026), y el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y admitió la misma, librando Carteles de Notificación, a la parte Demandada entidad de trabajo RESTAURANT CASA ASIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº4, Tomo 227-A., el 01 de agosto de 2024, Registro de Información Fiscal (RIF) NºJ-505800407-3 y de manera solidaria y personal a la ciudadana FENG CHUNYAN, cédula de identidad NºE-84.500.884.
En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil consignó a los autos diligencias, el primero (1º) de junio de dos mil veintiséis (2026), de donde se evidencia la práctica de la notificación a la parte Demandada entidad de trabajo RESTAURANT CASA ASIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº4, Tomo 227-A., el 01 de agosto de 2024, Registro de Información Fiscal (RIF) NºJ-505800407-3 y de manera solidaria y personal a la ciudadana FENG CHUNYAN, cédula de identidad NºE-84.500.884, a cuyos efectos la notificación fue recibida por el ciudadano Dylan Paúl Angarita Acevedo, cédula de identidad NºV31.985.231, en su condición de encargado de la empresa demandada, quien del físico del expediente se observa que estampó su firma y sello de la persona jurídica o parte Demandada, como también el ciudadano Alguacil, quien da fe pública, procedió a fijar cartel de notificación en la puerta principal de da acceso a las instalaciones de la empresa, cumpliendo de esa manera con los requisitos objetivos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En fecha dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026), la ciudadana Secretaria dejó constancia de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el término de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En ese orden de actuaciones procesales, el dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026), visto sorteo realizado por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito Judicial del Trabajo, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia Preliminar, a cuyos efectos la ciudadana Jueza titular, levantó acta donde dejó constancia de la comparecencia e incomparecencia en los siguientes términos:
“En el día hábil de hoy 16 de junio de 2026, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadano LUIS GERMÁN GUEVARA ÁNGEL, cédula de identidad NºV-6.236.645, su apoderada judicial, abogada JOSSY PÉREZ A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº131.749, acreditación que consta a los autos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada RESTAURANT CASA ASIA C.A. y solidariamente el ciudadano FENG CHUNYAN, cédula de identidad NºE-84.500.884, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declara la presunción de Admisión de Hechos, no obstante, se reserva su pronunciamiento dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, en tanto que se pronunciará sobre lo reclamado, en cuanto no sea contrario a derecho; lapso éste contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 ejusdem. Asimismo, la parte Accionante consigna escrito de pruebas en cuatro (4) folios y treinta (30) folios en anexos. Es todo y conformes firman:”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, el Tribunal declaró la presunción de admisión de los hechos, y se reservó el pronunciamiento con respecto a los conceptos reclamados, en cuanto no sean contrarios a derecho. De tal manera, y de la revisión del escrito libelar, se observa que la parte Accionante reclama la cantidad en Dólares americanos de $ 4.319,82, equivalentes a la cantidad en Bolívares, al cambio Banco Central de Venezuela al 18 de mayo de 2026 (fecha de la interposición de la demanda), de Bs.2.225.484,87. De igual manera, aduce que se desempeñó como Mesonero, con una fecha de ingreso del 14 de octubre de 2024 y una fecha de egreso del 21 de abril de 2026, con un tiempo de servicio de 1 año 6 meses y 7 días; con respecto al motivo de egreso manifestó en la demanda: despido injustificado y señaló que devengó un salario en dólares por la cantidad de $260,00 mensual, en el entendido que recibía 80$ en efectivo y la diferencia de 180$, mediante pago móvil en su cuenta personal a la tasa del día publicada por el Banco Central de Venezuela. De la misma forma, reclamó lo siguientes conceptos, días y montos: Garantía de prestación de antigüedad (105 días, $1.073,26); indemnización por despido ($1.073,26); vacaciones fraccionadas (8 días, $72,32); bono vacacional fraccionado (8 días, $72,32); utilidades pendientes y fraccionadas (45 días, $406,80); intereses sobre prestaciones sociales ($413,86); días de descanso laborados (76 días, $988,00); cesta ticket ($720); todo lo cual asciende a la cantidad de $4.319,82, equivalentes a Bs.2.225.484,87.
En consecuencia, este Tribunal revisó el contenido de la pretensión y declara Parcialmente Con Lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones, que de seguida se desarrollan en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción, en virtud de la Admisión de los Hechos, de acuerdo al acta levantada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensión de la parte Accionante, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.
En este sentido, y de lo que se desprende del escrito contentivo de la demanda, el Demandante señaló: que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 14 de octubre de 2024, desempeñando el cargo de Mesonero, para la entidad de trabajo demandada, hasta el 21 de abril de 2026, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para un total de tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 7 días. Así las cosas, señaló que cumplió una jornada de trabajo de martes a domingo y solo tenía libre el día lunes, con una hora de almuerzo. Con ocasión al salario devengado, aduce la parte Accionante, que devengó un salario en dólares americanos de $260,00 mensual, en el entendido que eran pagados de la siguiente manera: recibía 80$ en efectivo y la diferencia de 180$, mediante pago móvil en su cuenta personal a la tasa del día publicada por el Banco Central de Venezuela.
De tal forma, que la demanda por cobro de prestaciones sociales versa sobre los siguientes conceptos, días y montos: Garantía de prestación de antigüedad (105 días, $1.073,26); indemnización por despido ($1.073,26); vacaciones fraccionadas (8 días, $72,32); bono vacacional fraccionado (8 días, $72,32); utilidades pendientes y fraccionadas (45 días, $406,80); intereses sobre prestaciones sociales ($413,86); días de descanso laborados (76 días, $988,00); cesta ticket ($720); todo lo cual asciende a la cantidad de $4.319,82, equivalentes a Bs.2.225.484,87, (véase el folio 9 del físico del expediente).
En este orden de consideraciones, y con vista a la incomparecencia de la parte Demandada y de la solidariamente demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal establece como admitido o como cierto, el hecho que el ciudadano LUIS GERMÁN GUEVARA ÁNGEL, cédula de identidad NºV-6.236.645, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo la figura del contrato a tiempo indeterminado (artículo 61 del DLOTTT), desempeñando el cargo de Mesonero; teniendo como fecha de ingreso el 14 de octubre de 2024 y como fecha de egreso el 21 de abril de 2026, siendo un total de tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 7 días, para la entidad de trabajo RESTAURANT CASA ASIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº4, Tomo 227-A., el 01 de agosto de 2024, Registro de Información Fiscal (RIF) NºJ-505800407-3. Igualmente, con vista a la incomparecencia de la parte Demandada a la audiencia preliminar y al hecho alegado por el Demandante, con ocasión a que su egreso obedeció a un despido injustificado, se tiene como tal, dicho motivo de egreso. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de 1 año, 6 meses y 7 días, cargo Mesonero y motivo de egreso despido injustificado. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada, vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Despido Injustificado, en fecha 21 de abril de dos mil veintiséis (2026). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Quedó admitido como cierto, con vista a la incomparecencia de la persona natural demandada de manera solidaria y personal, ciudadana FENG CHUNYAN, cédula de identidad NºE-84.500.884, su condición de presidenta y o representante de la persona jurídica demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del DLOTT. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal acoge como suya, sentencia Nº 470 de fecha 9 de octubre de 2024, con ponencia del Magistrado Edgar Gaviria Rodríguez, en el caso Verónica Aufiero en contra de la parte Demandada INVERSIONES RED NET 2030 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº67, Tomo 110-A., el 11 de septiembre de 2017 y de manera solidaria y personal el ciudadano CARLOS BOLÍVAR, cédula de identidad NºV-9.666.513; en donde se condenó la responsabilidad solidaridad del accionista, en los siguientes términos:
“En ese sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios, obligando al juez o jueza del trabajo a preservar esta garantía.
La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. (Negrillas de la Sala).
Dispone el artículo in comento el carácter privilegiado de los créditos laborales sobre cualquier otra deuda del patrono. Asimismo, establece la responsabilidad solidaria de las personas naturales en su carácter de patronos y de los accionistas de la empresa de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a cuyo efecto se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado.
En cuanto a la responsabilidad solidaria de los accionistas para el pago de los pasivos laborales, esta Sala en sentencia N° 724 del 22 de julio de 2016, caso: Mariana Coromoto Guevara Mayz y otra contra Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, C.A. hoy Grupo Alto Centro, S.C. y otras, estableció:
En relación con la falta de cualidad alegada por la ciudadana MICHELLE LAPADULA KOLOSOVAS se observa, que ésta no logró desvirtuar el hecho que fuere accionista de la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS GRUPO ALTO CENTRO, C.A., razón por la cual la presunción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplica en el presente caso y en consecuencia, debe tenerse a la citada ciudadana, solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que existieran entre las accionantes y GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A. (…).
Así las cosas, conforme al dispositivo legal transcrito ut supra, basta que esté demostrado el carácter de accionista de la empresa a la cual el trabajador prestó sus servicios para que se acuerde por disposición legal el carácter de responsable solidario de las obligaciones derivadas del vínculo laboral y se observa que consta a las actas del presente expediente, al momento de ser otorgados los poderes apud acta relativos a los codemandados, a los folios 35 al 39 (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES RED NET 2030, C.A., a través de la cual se evidencia la junta directiva de la referida empresa (Director-Gerente: JUAN CARLOS BOLÍVAR) y su composición accionaria (el capital total de la sociedad mercantil se encuentra representado en 500 acciones, de las cuales el ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR, suscribió y pagó 250 acciones), motivo por el cual, resulta procedente la responsabilidad solidaria de la persona natural codemandada en lo que respecta al pago de las obligaciones laborales reclamadas por la ciudadana accionante en el presente procedimiento y por ende deviene en improcedente la excepción de falta de cualidad pasiva en lo que corresponde al codemandado JUAN CARLOS BOLÍVAR. Así se establece.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Con ocasión al salario devengado; en el escrito libelar se adujo un salario en dólares americanos por $260,00 mensual, en el entendido que eran pagados de la siguiente manera: recibía 80$ en efectivo y la diferencia de 180$, mediante pago móvil en su cuenta personal a la tasa del día publicada por el Banco Central de Venezuela. Igualmente, la parte Accionante acompañó contrato de trabajo a los folios 33 al 34, ambos inclusive, de acuerdo al cual, en la clausula segunda y su parágrafo único se alude a un salario de $45 semanales por bonificación semanal No Salarial y no forma parte del cálculo salario y no tiene incidencia para el cálculo de las prestaciones sociales, la cual se pagará a la tasa de cambio del BCV a la fecha del día del pago, cada semana. No obstante, y a los fines de establecer el salario base de cálculo para los conceptos reclamados, y advirtiendo que nos encontramos ante una Admisión de los hechos, resulta forzoso para este Tribunal, acogerse a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, a los efectos de establecer el salario devengado por el Accionante, todo ello con vista a que en el escrito libelar se adujo que la empresa pagó una porción en efectivo en divisas y adicionalmente una cantidad en bolívares al cambio BCV, (véase folio 2 del físico del expediente), con lo cual al decir de la parte Accionante, se tuvo con respecto a la porción de los $180,00 como moneda de cuenta el dólar americano y como moneda de pago el Bolívar y con respecto a la porción de los $80, se tuvo como moneda de cuenta y como moneda de pago el dólar americano, y dicho pago fue efectuado en efectivo, al decir del Accionante en su escrito contentivo de la demanda, a cuyos efectos la parte Accionante discriminó cuadro al folio 2 del físico del expediente, de donde se reflejan los salarios percibidos. De tal manera, que este Tribunal, acoge los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como fuente del derecho del trabajo (artículo 16 literal “f” del DLOTTT). Ergo, de acuerdo a sentencia Nº415 del 14-08-2024, con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, caso RICHARD ALBERTO AGUILERA ZAMBRANO, MISAEL ISACAR CARSINI SOTO, RUBÉN JOSÉ MAIZ VELÁSQUEZ y DANIELA VALENTINA GUILLÉN MAGO en contra de INVERSIONES EL BUDA 888, C.A.; se planteó con ocasión a una admisión de los hechos y el supuesto cobro en divisas los siguientes particulares:
“…Bajo este contexto, es oportuno destacar que la presente causa deviene de la presunción de una admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución condenó conceptos tales como horas extras, en cantidades muy superiores al límite legal -de forma grotesca-, y salarios en moneda extranjera como moneda de pago (sin existir una convención especial entre las partes de acuerdo al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela), no siendo demostrados tales pedimentos por los accionantes.
En conexión con lo anterior, es importante recordar que las normas sustantivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las normas adjetivas, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, de tal manera que el desconocimiento de las misma representa una flagrante violación al orden público.
En el presente caso, la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que deben presumirse admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, no obstante, es necesario tener pleno conocimiento de los límites y alcances de tal presunción, a fin de no desvirtuarla y producir situaciones que conduzcan a interpretaciones injustas.
En ese sentido, tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos -como en el caso sub iudice-, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria.
…omissis…
En análisis de la citada norma, esta Sala evidencia que si bien es cierto que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, es calificada por la ley adjetiva laboral como una admisión de los hechos, ello no significa que todo lo peticionado por el demandante en su escrito libelar deba ser otorgado por el juez que conozca de la causa, por las razones anteriormente expuestas y las cuales se dan por reproducidas en este acápite.
En este sentido, debemos entender que peticiones contrarias a derecho o a máximas de experiencia, aun cuando se subsuman en un supuesto de presunción de admisión de hechos, estos deben caracterizarse por ser coherentes y racionales, no debiendo el juzgador encuadrar el hecho en dicha presunción sin elaborar prudentemente un examen exhaustivo de los elementos fácticos de la pretensión a la luz del sentido común, y con relación a la legalidad de la acción o del petitum (Vid. Sentencia número 191 del 05 de junio de 2024 caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club).
…omissis…
En relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios en divisas al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.
Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).
En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.
En el caso que nos ocupa, esta Sala no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral de cada uno de los codemandantes -31 de diciembre de 2022-, a indicar, el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Igualmente, este Tribunal acoge como suya, sentencia Nº470 del 9 de octubre de 2024, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante se pronunció con respecto a la carga de la prueba con respecto al supuesto de hechos exorbitantes, como cuando se alega haber devengado un salario en dólares y la parte Accionante, no logar demostrar tal hecho mediante el contrato escrito respectivo, en cuyo caso se ha venido condenado tal pago sobre la base del salario mínimo, es decir, Bs.130,00; lo cual se hizo en los siguientes términos:
“En relación al salario alegado por la ciudadana accionante en su escrito libelar, se observa que se postula el devengo de un salario en divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo estableció la sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante decisión número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.
Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).
En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, al alegarse un salario en divisas, deberá la parte actora demostrar con los medios probatorios aportados al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.
En el caso sub iudice, esta Sala de Casación Social no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la audiencia preliminar, que ésta devengara un salario en dólares americanos en el decurso del contrato de trabajo, vale decir, entre el 15 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020 (ambas fechas inclusive). No resulta evidente en el presente procedimiento que exista un devengo en dólares en todo el transcurso del contrato de trabajo, por el contrario, fue carente la parte accionante al aportar los medios probatorios que pudiesen acreditar tal hecho (lo cual resulta inverosímil dado el cargo y altas funciones alegadas como desempeñadas para el organigrama de la entidad de trabajo). Vale destacar, tal y como fue señalado ut supra que si bien logra evidenciarse de los mensajes de WhatsApp cursantes en autos, específicamente en los folios 51, 52 y 53 de la primera pieza del expediente, debidamente certificados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) la erogación de ciertas sumas dinerarias en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a favor de la accionante una vez culminada la relación entre las partes (realizada directamente por la persona natural codemandada), de los mismos no se evidencia el devengo durante el contrato de trabajo (vale insistir, cuya vigencia estuvo comprendida entre el 15 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020) de un salario en dólares, por lo que mal pudiera atribuir esta Sala que tales sumas se compadecen con el salario alegado por la accionante como devengado en el escrito libelar.
Así las cosas, al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal en atención a los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, así como el de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, establecidos en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se erigen como rectores en el ámbito del Derecho del Trabajo, y que por ende conllevan a que sean utilizados como sustentos filosóficos para realizar la labor de impartir justicia, condenar los conceptos derivados de la prestación del servicio de la accionante, al salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide.”; (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Finalmente, y respecto a este particular, este Tribunal acoge como suya reciente sentencia Nº340 del 6 de agosto de 2026, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia de la magistrada Eneida Alexandra Moreno Pérez, mediante la cual casó de oficio sentencia de instancia, en el juicio incoado por Luis José Goyo contra Asociación Cooperativa Los 5 Guaros, R.L.; y se pronunció con respecto a la carga de la prueba con ocasión a los supuestos de hechos exorbitantes, como cuando se alega haber devengado un salario en dólares y la parte Accionante, no lograr demostrar tal hecho mediante el contrato escrito respectivo, en cuyo caso se ha venido condenado tal pago sobre la base del salario mínimo, es decir, Bs.130,00; lo cual se hizo en los siguientes términos:
“En el caso sub examine, considera esta Sala que el juez superior al confirmar la decisión de la primera instancia, realizó una falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenando todo lo peticionado por el demandante en su escrito libelar, incluyendo los denominados conceptos extraordinarios o exorbitantes, sin examinar si éstos fueron probados o no, incurriendo así en flagrante violación de normas de orden público, en consecuencia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende al estudio de las actas procesales y se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
…omissis…
En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extrajera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia aún en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este sentido, y como quiera que en el caso de autos, la parte Accionante alegó que una parte de su salario ($80) eran pagados en efectivo y como quiera que ello constituye un elemento denominado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, como exorbitante o extraordinario (la parte en divisas), pues debe éste demostrar y como quiera que no se evidencia prueba fehaciente que genere convicción a la Jueza en el presente caso, que dicho pago se pagare en dólares en efectivo, tal como fue indicado en el escrito libelar, pues le resulta forzoso condenar de acuerdo a los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social ut supra indicados y tener a tales efectos la cantidad de Bs.130,00 como parte del salario. Así se establece.-
En consecuencia, este Tribunal tiene como cierto que el accionante devengó un salario compuesto por una parte fija en bolívares, de acuerdo a la siguiente discriminación:
MES Y AÑO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO DIARIO Días trabajados Total Salario Mensual
oct-24 130,00 4,33 16,00 69,33
nov-24 130,00 4,33 30,00 130,00
dic-24 130,00 4,33 30,00 130,00
ene-25 130,00 4,33 30,00 130,00
feb-25 130,00 4,33 30,00 130,00
mar-25 130,00 4,33 30,00 130,00
abr-25 130,00 4,33 30,00 130,00
may-25 130,00 4,33 30,00 130,00
jun-25 130,00 4,33 30,00 130,00
jul-25 130,00 4,33 30,00 130,00
ago-25 130,00 4,33 30,00 130,00
sep-25 130,00 4,33 30,00 130,00
oct-25 130,00 4,33 30,00 130,00
nov-25 130,00 4,33 30,00 130,00
dic-25 130,00 4,33 30,00 130,00
ene-26 130,00 4,33 30,00 130,00
feb-26 130,00 4,33 30,00 130,00
mar-26 130,00 4,33 30,00 130,00
abr-26 130,00 4,33 21,00 91,00
En este mismo orden de consideraciones, la parte Accionante señaló que la empresa pagaba adicionalmente, la cantidad de $180,00 mensuales y que eran cancelados o pagados en su cuenta personal por pago móvil a la tasa del Banco Central de Venezuela, es decir, que esa parte del salario la referencia en divisas era como moneda de cuenta, ya que la moneda de pago se efectuaba en bolívares, lo cual al apreciar el contenido del parágrafo único de la clausula segunda del contrato que consta a los folios 33 al 34 del físico del expediente, se advierte que se acordó que el pago se efectuaría de manera semanal por $45,00 y el mismo se cancelaría a la tasa de cambio del BCV a la fecha del día del pago semanalmente, por lo cual y a los efectos del cálculo de esta parte del Salario, se ordena designar a un experto contable que realizará experticia complementaria del fallo y cuyos emolumentos costeará o pagará la parte Demandada. Así se decide.-
De tal manera que el experto contable para la estimación del salario mensual adicionará a los Bs.130,00 ut supra condenados, la cantidad de $45,00 semanales, que estimará de manera semanal tomando como referencia la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de la fecha del día del pago semanal y cuya sumatoria mensual en bolívares deberá considerarse a los efectos del cálculo del salario mensual. Igualmente, el experto contable deberá adicionar el cálculo o estimación de los días descanso que fueron reclamados y que infra este Tribunal se pronunciará al respecto. Así se decide.-
De tal manera, que el experto deberá incluir y calcular el salario semanal y efectuar la conversión en bolívares a la tasa de cambio del BCV del día del pago semanal, bajo la siguiente discriminación:
SEMANA, MES Y AÑO SALARIO BÁSICO SEMANAL EN DOLARES AMERICANOS SALARIO DIARIO EN DÓLARES AMERICANOS Días trabajados en la semana SALARIO BÁSICO SEMANAL EN DOLARES AMERICANOS CAUSADOS
14/10/2024 al 21/10/2024 45,00 6,43 8,00 51,43
22/10/2024 al 28/10/2024 45,00 6,43 7,00 45,00
29/10/2024 al 04/11/2024 45,00 6,43 7,00 45,00
05/11/2024 al 11/11/2024 45,00 6,43 7,00 45,00
12/11/2024 al 18/11/2024 45,00 6,43 7,00 45,00
19/11/2024 al 25/11/2024 45,00 6,43 7,00 45,00
26/11/2024 al 02/12/2024 45,00 6,43 7,00 45,00
03/12/2024 al 09/12/2024 45,00 6,43 7,00 45,00
10/12/2024 al 16/12/2024 45,00 6,43 7,00 45,00
17/12/2024 al 23/12/2024 45,00 6,43 7,00 45,00
24/12/2024 al 30/12/2024 45,00 6,43 7,00 45,00
31/12/2024 al 06/01/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
07/01/2025 al 13/01/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
14/01/2025 al 20/01/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
21/01/2025 al 27/01/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
28/01/2025 al 03/02/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
04/02/2025 al 10/02/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
11/02/2025 al 17/02/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
18/02/2025 al 24/02/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
25/02/2025 al 02/03/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
03/03/2025 al 09/03/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
10/03/2025 al 16/03/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
17/03/2025 al 23/03/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
24/02/2025 al 30/03/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
31/03/2025 al 06/04/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
07/04/2025 al 13/04/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
14/04/2025 al 20/04/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
21/04/2025 al 27/04/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
28/04/2025 al 04/05/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
05/05/2025 al 11/05/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
12/05/2025 al 18/05/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
19/05/2025 al 25/05/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
26/05/2025 al 01/06/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
02/06/2025 al 08/06/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
09/06/2025 al 15/06/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
16/06/2025 al 22/06/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
23/06/2025 al 29/06/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
30/06/2025 al 06/07/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
07/07/2025 al 13/07/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
14/07/2025 al 20/07/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
21/07/2025 al 27/07/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
28/07/2025 al 03/08/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
04/08/2025 al 10/08/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
11/08/2025 al 17/08/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
18/08/2025 al 24/08/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
25/08/2025 al 31/08/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
01/09/2025 al 07/09/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
08/09/2025 al 14/09/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
15/09/2025 al 21/09/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
22/09/2025 al 28/09/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
29/09/2025 al 05/10/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
06/10/2025 al 12/10/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
13/12/2025 al 19/10/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
20/10/2025 al 26/10/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
27/10/2025 al 02/11/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
03/11/2025 al 09/11/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
10/11/2025 al 16/11/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
17/11/2025 al 23/11/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
24/11/2025 al 30/11/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
01/12/2025 al 07/12/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
08/12/2025 al 14/12/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
15/12/2025 al 21/12/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
22/12/2025 al 28/12/2025 45,00 6,43 7,00 45,00
05/01/2026 al 11/01/2026 45,00 6,43 7,00 45,00
12/01/2026 al 18/01/2026 45,00 6,43 7,00 45,00
19/01/2026 al 25/01/2026 45,00 6,43 7,00 45,00
26/01/2026 al 01/02/2026 45,00 6,43 7,00 45,00
02/02/2026 al 08/02/2026 45,00 6,43 7,00 45,00
09/02/2026 al 15/02/2026 45,00 6,43 7,00 45,00
16/02/2026 al 22/02/2026 45,00 6,43 7,00 45,00
23/02/2026 al 01/03/2026 45,00 6,43 7,00 45,00
02/03/2026 al 08/03/2026 45,00 6,43 7,00 45,00
09/03/2026 al 15/03/2026 45,00 6,43 7,00 45,00
16/03/2026 al 22/03/2026 45,00 6,43 7,00 45,00
23/03/2026 al 29/03/2026 45,00 6,43 7,00 45,00
30/03/2026 al 05/04/2026 45,00 6,43 7,00 45,00
06/04/2026 al 12/04/2026 45,00 6,43 7,00 45,00
13/04/2026 al 19/04/2026 45,00 6,43 7,00 45,00
20/04/2026 al 21/04/2026 45,00 6,43 2,00 12,86
En consecuencia, ténganse como ciertos los salarios aquí discriminados, a cuyos efectos el ciudadano experto contable designado por el Tribunal deberá efectuar la conversión en bolívares de acuerdo a la tasa del BCV tal como ut supra se ordenó. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal aunque se trate de una admisión de los hechos y como quiera que la parte Demandante, presentó y fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas y anexos, está obligado a apreciarlos y hacerse de ellos, todo ello acogiendo lo establecido en sentencia Nº26 del 15-03-2022, del TSJ SCS, con ponencia del magistrado Edgar Gaviria Rodríguez, caso Diógenes Castro y Otras vs Baker Hughes de Venezuela, según la cual en los caso de admisión de los hechos (fase de mediación, primigenia), y al Juez le consignen escrito de promoción de pruebas y recaudos es deber del Juez hacerse de ellos y apreciarlos, es decir, el Juez tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. Ergo, este Tribunal apreció la parte del salario pagado en bolívares, que se adujo en el escrito libelar y que se encuentra indicado en el contrato de trabajo, como también la liquidación de prestaciones sociales, el pago de las utilidades y los pago móvil reflejados en los estados de cuenta que se aportaron el día de la instalación de la Audiencia Preliminar, de donde se advierte que la empresa demandada si bien tenía como moneda de cuenta el dólar, pues fue el bolívar la moneda de pago, lo cual se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales, cuyo monto fue pagado en bolívares al cambio Banco Central de Venezuela y de los estados de cuenta bancarios se verifica el pago en bolívares; así como también el pago de las vacaciones. Con ocasión a la prueba de exhibición y de informes, pues este Tribunal no tiene valoración alguna sobre la cual emitir opinión, en virtud de la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la parte demandada y solidariamente demandada a la apertura de la audiencia preliminar. Así se establece. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos, en los términos que infra, se indican. Asimismo, toma como alícuota del bono vacacional a los efectos del cálculo del salario integral, de conformidad con lo establecido en los artículos 122 y 192 LOTTT, 30 días por concepto de utilidades y 15 días por concepto de bono vacacional más 1 día adicional por cada año y como quiera que el Accionante ya contaba con 1 año y 6 meses de servicios, la alícuota del bono vacacional a considerar es de 16 días. De tal manera, que el experto contable que se designe, a los fines de la elaboración de la experticia complementaria del fallo, y cuyos emolumentos correrán a cargo o cuenta de la parte Demandada, debe considerar lo ordenado por este Tribunal. De tal manera, que el salario integral mensual a los efectos legales consiguientes debe incluir el salario compuesto por los Bs,130,00 más la conversión de los $45 semanales o $180,00 mensuales al cambio BCV de la tasa respectiva y no menos importante el pago a los días de descansos reclamados y acordados por este Tribunal, a ello debe adicionarse la alícuota de las utilidades sobre la base de 30 días y la alícuota de bono vacacional sobre la base en el primer año de 15 días y para el segundo año sobre la base de 16 días. Así se decide.
En este orden de consideraciones, y establecidos los parámetros para el cálculo del salario devengado por la parte Demandante, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a los conceptos reclamados, de la siguiente manera:
1º En lo referente a la Garantía de prestaciones sociales, prevista por el legislador sustantivo, este Tribunal ordena al ciudadano experto efectuar el doble ejercicio y realizar el cálculo previsto en los literales “a” y “b”, del artículo 142 DLOTTT y el previsto en el literal “c”, a cuyos efectos el Accionante tendrá derecho al monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los literales a y b, y el cálculo efectuado de acuerdo al literal c. De tal manera, que atendiendo al tiempo de servicio de 1 año 6 meses y 7 días y de acuerdo al literal a y b, corresponde al Accionante la cantidad de 126 días, es decir, 60 para el primer año, 2 días adicionales para el primer año, y como quiera que 6 meses equivalen a un año más de servicio, corresponden 60 días para el segundo año y los 4 días por cada año acumulado al término de la relación laboral. Con respecto al cálculo del literal c, corresponde al Accionante la estimación sobre la base de 60 días, es decir, 30 días por cada año y como son 2 años, asciende a 60 días.
En este sentido, y a los efectos legales consiguientes el ciudadano experto deberá restar el anticipo que la parte Accionante percibió en fecha 26 de diciembre de 2025, tal como consta al folio 36 del físico del expediente, es decir, respecto al literal a y b deberá descontar el equivalente a $125 al cambio de la tasa del BCV, que le pagó la demandada por concepto de garantía de prestaciones sociales e igualmente, el experto a los efectos del cálculo del literal c deberá deducir la cantidad ut supra indicada por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.-
En este sentido, y con ocasión al salario base para el cálculo de prestaciones sociales, debe acatarse lo establecido en el artículo 122 de la LOTTT, que indica que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, y de la indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
2.- Se ordena el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales generados por la garantía de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del DLOTT, párrafo quinto, es decir, que la garantía arriba estimada por este Tribunal devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a cuyos efectos los mismos los calculará el experto contable a través de la experticia complementaria del fallo, y cuyos emolumentos pagará la parte Demandada. Así se decide.-
3.- En lo atinente a la Indemnización por Despido: y con vista a la incomparecencia de la parte Demandada a la Audiencia Preliminar, se tiene por cierto o admitido el hecho, que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido no justificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la DLOTTT. En consecuencia se ordena el pago del tal concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del DLOTTT, a cuyos efectos deberá tomarse en cuenta el monto mayor o que más favorezca al extrabajador con ocasión a la garantía de prestaciones, acordada ut supra. Así se decide.
4.- Con ocasión a las Vacaciones fraccionadas del periodo 2025-2026 se condena dicho concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 190 del DLOTTT, es decir, sobre la base de 16 días por el último salario devengado, tomando en consideración la fracción de 6 meses de servicios, es decir, 16 días entre 12 meses, equivalen a 1,34 días por 6 meses, le corresponden 8,04 días. Así se decide.-
5.- Con ocasión al Bono Vacacional fraccionado del periodo 2025-2026 se condena dicho concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 192, 195 del DLOTTT, es decir, sobre la base de 16 días por el último salario devengado, tomando en consideración la fracción de 6 meses de servicios, es decir, 16 días entre 12 meses, equivalen a 1,34 días por 6 meses, le corresponden 8,04 días. Así se decide.-
6.- En cuanto a las Utilidades, se advierte que la parte Accionante reclama un total de 45 días, es decir, utilidades pendientes y fraccionadas y siendo que de la liquidación de prestaciones sociales por esta promovida, la empresa pagó las utilidades causadas a la fecha, pues este Tribunal declara parcialmente con lugar este concepto, toda vez que solo corresponde el pago de la fracción del año 2026, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 122 y 131 de la DLOTTT, se condena al pago de 7,50 días, equivalente a 30 días por año entre 12 meses lo que equivale a 2,50 días por 3 meses completos, asciende a un total de 7,50 días. Así se decide.-
7.-En cuanto a los días de descanso trabajados, la parte Accionante reclama 1 día de descanso semanal por el tiempo que duró la relación de trabajo, toda vez que, a su decir, siempre trabajó 6 días a la semana, por lo cual trabajó 1 día de descanso, lo cual concatenado con la lectura del contrato de trabajo, específicamente la clausula sexta se advierte que la jornada de trabajo comprendía 6 días a la semana, por lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 119 y 120 DLOTT, este Tribunal condena el pago de 76 días de descanso compensatorios que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo y adicionarse a los efectos de los cálculos e impacto respectivo en la base salarial correspondiente. Así se decide.-
8.- En cuanto al beneficio de alimentación reclamado al folio 8 del físico del expediente, este Tribunal acuerda dicha reclamación, por lo que desde el 14 de octubre de 2024 hasta el 21 de abril de 2026, se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento en los términos ampliamente estudiado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes), en el periodo ut supra señalado, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por la Jueza en fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.-
9.- Referente a los Intereses de Mora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 128 de la LOTTT, la mora en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones y demás conceptos laborales, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, y los mismos los calculará el experto contable a través de la experticia complementaria del fallo, a partir del 21-04-2026, fecha en la que culminó la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
10.- En cuanto a la Indexación o corrección monetaria se ordena el pago en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de garantía de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral -21 de abril de 2026- y, para el resto de los conceptos laborales acordados desde la notificación de la demandada -1º de junio de 2026-, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales y el lapso que la causa estuvo paraliza. En consecuencia, dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se calcularán los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
11.- Costas y costos del proceso: con vista a que este Tribunal declara Parcialmente con lugar la presente demanda, no procede la especial condenatoria con costas. Así se decide.-
En este sentido, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.”
Así las cosas y como quiera que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, con lo cual y la parte demandada no fue vencida totalmente en el proceso, no procede la especial condenatoria en costas. Así se decide.-
Consecuencialmente, este Tribunal acoge en este particular, lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 348 del 31-05-2013, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, cuando planteó:
“No procede la condenatoria en costas, sino cuando existe un vencimiento total. La LOPT acoge el criterio objetivo del vencimiento total para la condenatoria en costas, tal como lo hace el COC. En este sentido, conteste con el artículo 59 de la citada ley, la parte que sea vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, será condenada al pago de las costas. En el caso concreto, el sentenciador de la recurrida se pronunció sobre los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la decisión dictada por el juez de la causa, declarando parcialmente con lugar la demanda; a continuación, condenó en costas a la accionada, con base en el citado artículo 59 de la citada ley adjetiva laboral. Resulta evidente que, en cuanto a la pretensión deducida en juicio, no hubo un vencimiento total que permitiera condenar al pago de las cosas del proceso a alguna de las partes, toda vez que –se reitera- la emanada fue declarada parcialmente con lugar, y ello determina la inaplicabilidad de la norma en cuestión. Por consiguiente, se concluye que el juzgador de alzada incurrió, en efecto, en la infracción denunciada, al aplicarla falsamente, razón por la cual resulta procedente la delación planteada.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Finalmente, la sumatoria de los conceptos ut supra condenados, que arroje la experticia complementaria del fallo, los deberá pagar la parte Demandada RESTAURANT CASA ASIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº4, Tomo 227-A., el 01 de agosto de 2024, Registro de Información Fiscal (RIF) NºJ-505800407-3 y de manera solidaria y personal en contra de la ciudadana FENG CHUNYAN, cédula de identidad NºE-84.500.884; a la parte Demandante el ciudadano LUIS GERMÁN GUEVARA ÁNGEL, cédula de identidad NºV-6.236.645. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Parcialmente Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano LUIS GERMÁN GUEVARA ÁNGEL, cédula de identidad NºV-6.236.645, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo RESTAURANT CASA ASIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº4, Tomo 227-A., el 01 de agosto de 2024, Registro de Información Fiscal (RIF) NºJ-505800407-3 y de manera solidaria y personal en contra de la ciudadana FENG CHUNYAN, cédula de identidad NºE-84.500.884; en tanto que se condenó el pago de: la garantía de prestación; los intereses sobre prestaciones sociales; la indemnización prevista en el artículo 92 del DLOTTT; vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2025-2026; las utilidades fraccionadas 2026; días de descanso; beneficio de alimentación; intereses moratorios e indexación. Se negó el pago de las utilidades vencidas. Finalmente, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, mediante Boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Carmen Cordero
En el día de hoy, dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria
Carmen Cordero
ASUNTO: AP21-L-2026-001074.
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