Asunto: AP41-U-2023-000104 Sentencia Definitiva N° 008/2026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de septiembre de 2026
216º y 167º

El 28 de septiembre de 2023, la ciudadana María Otilia Mabel Figueira Gómes, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.958.957, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.775, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil JOY ARTE Y DECORACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 10 de agosto de 2017, bajo el número 57, Tomo 191-A-SDO, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-41023574-8, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000019 con fecha 07 de julio de 2023, notificada el 21 de julio de 2023, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 19 de diciembre de 2022, contra la Resolución de Aceptación Parcial SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ 2022/ ISLR/ IVA/ RET-ISLR/ RET-IVA/ 001232/ 000079, con fecha 15 de noviembre de 2022, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital, en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio fiscal 2020, la cual impone multa a la sociedad recurrente con fundamento en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 456.466,67 Unidades Tributarias, así como intereses moratorios por la suma de Bs. 1.037,70.

En esa misma fecha, 28 de septiembre de 2023, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 02 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.

El 09 de enero de 2024, previo cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario, mediante sentencia interlocutoria número 001/2024; ordenando la notificación correspondiente al Procurador General de la República.

El 18 de abril de 2024, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano Amílcar Gómez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.857.879, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.139, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 02 de mayo de 2024, mediante sentencia interlocutoria número 026/2024, este Tribunal admite los medios probatorios promovidos por la representación de la República.

El 06 de marzo de 2025, únicamente la representación de la República presentó informes.

Por lo que, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir, previa consideración de los alegatos presentados por las partes, los cuales se exponen a continuación.
I
ALEGATOS

I.I. De la sociedad recurrente

En cuanto a los hechos, la recurrente expone que el 23 de marzo de 2022, fue notificada de la Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ 2022/ ISLR/ IVA/ RET-ISLR/ RET-IVA/001232, mediante la cual se autorizó al ciudadano Edgar Romero, titular de la cédula de identidad número 9.096.348, en su carácter de funcionario adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se practicara un procedimiento de fiscalización y determinación en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, para los ejercicios fiscales 2020 y 2021, y que dicha investigación, concluyó en el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2022/ISLR/IVA/RET-ISLR/RET-IVA/001232/000150, notificada en fecha 29 de agosto de 2022, mediante la cual se levantaron objeciones fiscales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, para los ejercicios investigados.

Que el 19 de septiembre de 2022, dentro del lapso legal establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario del 2020, para el allanamiento o aceptación de los reparos formulados, la recurrente manifestó la aceptación parcial de las objeciones fiscales levantadas en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio fiscal 2020, presentando la declaración definitiva de rentas sustitutiva número 2200580020, con los ajustes correspondientes a los reparos aceptados, conjuntamente con el pago del impuesto resultante y el comprobante del pago del impuesto resultante por Bs. 2.282,32.

Que el 15 de noviembre de 2022, fue emitida y notificada la Resolución de Aceptación Parcial SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ 2022/ ISLR/ IVA/ RET-ISLR/ RET-IVA/001232/000079, a través de la cual la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminó parcialmente el procedimiento de fiscalización y determinación por los reparos aceptados en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio 2020, y en consecuencia, procedió a sancionar a la recurrente con multa por la cantidad de 456.466,67 UT y determinaron intereses moratorios por la suma de Bs. 1.037,70.

Que el 19 de diciembre de 2022, ejerció recurso jerárquico contra la referida Resolución de Aceptación Parcial y que el 21 de julio de 2023, se le notificó a la recurrente la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000019, impugnada en este recurso, mediante la cual, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Eglis Brunilda Settiffe Rangel, titular de la cédula de identidad número 18.809.409, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil JOY ARTE DECORACIÓN, C.A., y en consecuencia, confirma la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ 2022/ ISLR/ IVA/ RET-ISLR / RET-IVA/001232/000079 de fecha 15 de noviembre de 2022.

En cuanto al derecho, alega que la Resolución impugnada se encuentra afectada de falso supuesto de derecho, tanto por aplicación errónea de una norma jurídica como por errónea interpretación, por cuanto, todas las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo de fiscalización y determinación, a saber, el escrito de descargos contra las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo de fecha 25 de octubre de 2022, signado con el número 10756, el escrito de promoción y evacuación de pruebas consignado el 21 de noviembre de 2022, signado con el número 11320, así como la confrontación de las pruebas documentales promovidas y evacuadas, fueron presentados por la ciudadana Eglis Brunilda Seitiffe Rangel, quien se identificó con la cédula de identidad número 18.809.409 y como apoderada de la sociedad recurrente JOY ARTE Y DECORACIÓN, C.A., consignando para ser incorporado al expediente administrativo, el Poder que la acreditaba para actuar, el cual fue redactado y visado por la citada ciudadana, quien es abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201156, según consta en la Nota de Autenticación del referido poder, otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2021, bajo el número 2, Tomo 231, folios 7 hasta el 9.

Señala la recurrente, que el punto central de la argumentación administrativa se ancla en el numeral 2 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concordándolo con el artículo 279, numeral 4 del Código Orgánico Tributario y que, tal como se aprecia de las normas transcritas, el interesado debe hacer constar su identificación “en el escrito”, dentro de cuyos requisitos está la “expresión” de la “profesión”, que, según expresa, en el caso de su representada quedó claramente indicado en el encabezamiento del recurso jerárquico interpuesto.

Que tal expresión, era suficiente para cubrir los requisitos exigidos en la norma contenida en el numeral 2 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocada por la Administración Tributaria, no solo porque la norma así lo establece, sino porque así está establecido en un principio del procedimiento administrativo que la Administración dejó de aplicar, que es el principio de la “Presunción de Buena Fe”, previsto en el artículo 24, del Capítulo II, del Título III, Principios Generales de la Simplificación de Trámites Administrativos, viciando de nulidad su acto, ya que si la Administración alegaba falsedad a la declaración de profesión y habilitación de actuación del representante actuante ante ella, debía producir o invocar “la prueba en contrario”; en consecuencia, al negarle aplicación a una norma legal vigente y vinculada al caso, la Resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad.

Continúa señalando, que los errores de apreciación jurídica mencionados, llevaron a la Administración Tributaria a declarar inadmisible el recurso interpuesto, razón por la cual, alega que tal declaración está infectada de falso supuesto de hecho, pues la Administración se equivoca en la determinación de la situación fáctica que aprecia o dice apreciar, declarando falsamente la falta de asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, concluyendo que la recurrente no presentó documento alguno que comprobara el carácter que manifiesta a los efectos de asistir, considerando como prueba de acreditación la copia fotostática de la cédula de identidad y del carnet de Inpreabogado para probar que es abogada en ejercicio, considerando que la cualidad que alega no se encuentra probada en autos.

Que la acreditación de la ciudadana Eglis Brunilda Seitiffe Rangel, como abogada en ejercicio y como representante de la sociedad mercantil JOY ARTE Y DECORACION, C.A., en su condición de apoderada, sí está probado en autos, en el instrumento poder redactado y visado por la propia abogada Eglis Brunilda Seitiffe Rangel, según la nota de autenticación, prueba documental que consta tanto en el expediente administrativo correspondiente al procedimiento de fiscalización y determinación inherente a la Resolución de Aceptación Parcial, acto administrativo objeto del recurso jerárquico, así como también, en el expediente consignado con el recurso jerárquico declarado indebidamente inadmisible, de lo cual dejó constancia la propia Administración Tributaria en el “Acta de Recepción para Interposición de Recursos”, signado con el número de correspondencia 11854, el cual anexa a su escrito y que, por tales razones, ratifica al Tribunal se declare la nulidad del acto y se ordene a la Administración que admita y decida el recurso jerárquico interpuesto.

Por otra parte, alega que la Administración Tributaria, en caso de haber estado erróneamente convencida de la ausencia del requisito, ha debido aplicar el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dándole el plazo previsto al particular para que subsanara la supuesta falta; por lo cual concluye, que el acto se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.

I.II. De la República Bolivariana de Venezuela

Respecto al vicio de falso supuesto de derecho y la no aplicación del principio de presunción de buena fe, la representación de la República alega que a través de la Resolución impugnada, el órgano exactor declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado por la recurrente el 19 de diciembre de 2022, con fundamento en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 279, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 49, numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, la ciudadana Eglis Brunilda Seitiffe Rangel, actuando como supuesta abogada y apoderada de la contribuyente no presentó documento alguno que comprobara el carácter que manifiesta a los efectos de asistir, como lo es la copia fotostática de la cédula de identidad y del carnet de Inpreabogado para probar que es abogada en ejercicio, considerando, que la cualidad que alega no se encontraba probada en autos.

Al respecto, hace referencia a los artículos 273 y 279, numeral 4, del Código Orgánico Tributario y explica, que las previsiones contenidas en las normas citadas constituyen exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico, de las cuales aprecia la representación fiscal, que todo recurrente al momento de la interposición del recurso debe tener en cuenta, pues de configurarse alguna de las causales dispuestas en la última de esas normas, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del mismo.

Que la persona que se atribuya la representación judicial de un determinado sujeto pasivo debe necesariamente acreditarla. En este sentido, deberá consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), otorgado por una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Que en el presente caso, se observa que el escrito contentivo del recurso jerárquico incoado por la recurrente de autos, se encuentra suscrito por la ciudadana Eglis Brunilde Saitiffe Rangel, titular de la cédula de identidad número 18.809.409, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.156, quien afirmó proceder en su carácter de “(...) apoderada de la sociedad mercantil JOY ARTE Y DECORACIÓN, C.A. (...), representación que constan (sic) en el Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2021, asentado bajo el número 2, Tomo 231, folios 7 hasta el 9, el cual consign[ó] conjuntamente con es[e] escrito en copia fotostática marcado ´B´, previa su confrontación con el original que se acompañ[ó] a efectos de vista (…)”.

Que el 18 de abril de 2024, la representación de la República consignó en tiempo oportuno escrito de promoción de prueba “(...) a los fines de evidenciar con plena certeza, la documentación que facilitó la contribuyente al momento de incoar en fecha 19 de diciembre de 2022 el recurso jerárquico in comento (...)”, solicitando que se intimase a la sociedad mercantil JOY ARTE Y DECORACIÓN, C.A. “(...) para que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, exhib[iese) o entreg[ase) el original del ejemplar que quedó en su poder al momento de la interposición del referido medio de impugnación, así como el instrumento denominado ´ACTA DE RECEPCIÓN PARA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS´ de la misma fecha con número de correspondencia 11854”.

Que el 04 de febrero de 2025, fue evacuada la referida prueba de exhibición documental y que la misma arrojó como resultado la confirmación de que, en efecto, al momento de incoar su recurso jerárquico el 19 de diciembre de 2022, la ciudadana Eglis Brunilde Saitiffe Rangel consignó copia fotostática o simple del poder con el que el pretendía acreditar la representación otorgada por la recurrente de autos, sociedad mercantil JOY ARTE Y DECORACIÓN, C.A., contraviniendo de esa forma la jurisprudencia sentada de manera reiterada por nuestro Máximo Tribunal respecto a la normativa y los formalismos aplicables a este tipo de mandatos.

Que visto que la recurrente no probó oportuna y adecuadamente la representación de su supuesta apoderada, mal podría hablarse de que al declarar inadmisible dicho medio impugnatorio con base en dicha omisión, adoleciera la Resolución recurrida de un falso supuesto de derecho respecto al contenido del artículo 279, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, pues no cabe duda de que los hechos verificados se subsumen perfectamente en los postulados de dicha norma.

Que por vía de consecuencia, se desprende que la actuación del órgano exactor tampoco transgrede el principio de presunción de buena fe invocado por la contribuyente, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia compete a esta última, no únicamente indicar que actuaba mediante representación dada bajo poder, sino también probar adecuadamente dicha afirmación, lo cual –según alega- no hizo; por lo que solicita se considere improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho y falta de aplicación del principio de buena fe, planteada por la recurrente.

Sobre la no aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la representación de la República hace referencia al artículo 164 del Código Orgánico Tributario, relativa al despacho saneador en materia tributaria, y señala, que el mismo está circunscrito exclusivamente a los procedimientos administrativos de primer grado, definidos como aquellos mediante los cuales el órgano exactor conforma por vez primera su voluntad y emite un proveimiento definitorio que afecta la esfera particular del recurrente; más no así, cuando se activa el procedimiento de segundo grado y se incursiona en los mecanismos recursivos, puesto que en esa fase, ya le está vedado al operario jurídico informar al administrado de cualquier falla u omisión en los requisitos relacionados con su petición, a efectos de su corrección.

Que trasladando lo anterior al asunto bajo examen, siendo que la Resolución de Aceptación Parcial SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2022/ISLR/IVA/RET-ISLR/RET-IVA/001232/000079 de fecha noviembre de 2022, constituía el fin del procedimiento de primer grado, solo hasta ese momento cabía aplicar el despacho saneador consagrado en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual, considera la representación de la República que yerra la recurrente al afirmar que el Fisco Nacional se encontraba obligado a advertirle de las irregularidades u omisiones observadas al momento de consignar su recurso jerárquico, pues lo que correspondía allí era aplicar de manera insoslayable, la consecuencia jurídica derivada de no presentar en original o copia certificada el poder que acreditaba la representación judicial atribuida en esa oportunidad; por lo cual considera, que se debe desestimar también la denuncia relacionada con la no aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, en el supuesto negado de que en el marco del proceso se llegase a determinar la nulidad de la Resolución impugnada, correspondería entonces a la Administración Tributaria dar debida respuesta al sujeto pasivo respecto a los alegatos esgrimidos en su recurso jerárquico, no solo porque el lógico y único efecto del eventual decaimiento que pueda experimentar dicho acto sería que se materialice lo contrario a lo que en él se dispuso, esto es, el conocimiento y resolución del aludido medio de impugnación por parte del competente órgano administrativo; sino también, porque en su petitorio la recurrente circunscribió su pretensión únicamente a tal escenario, sin entrar en consideraciones sobre el fondo de la investigación fiscal; por lo que solicita al Tribunal que así lo considere al momento de proferir la correspondiente sentencia de mérito.
II
MOTIVA

Definido así el debate en los términos precedentemente expuestos, esta Juzgadora observa que el thema decidendum con relación al presente asunto, se contrae a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad invocada por la sociedad mercantil JOY ARTE Y DECORACIÓN, C.A., con respecto a la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000019 con fecha 07 de julio de 2023, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 19 de diciembre de 2022, con fundamento en el numeral 4 del artículo 279 del Código Orgánico Tributario.

La sociedad recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la Resolución impugnada, en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

Por lo que, planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal en los términos siguientes:

En el presente caso, el Tribunal observa de los autos que a través de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000019 con fecha 07 de julio de 2023, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 19 de diciembre de 2022, contra la Resolución de Aceptación Parcial SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ 2022/ ISLR/ IVA/ RET-ISLR/ RET-IVA/ 001232/ 000079, con fecha 15 de noviembre de 2022, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital, en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio fiscal 2020, la cual impone multa a la sociedad recurrente con fundamento en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 456.466,67 Unidades Tributarias, así como intereses moratorios por la suma de Bs. 1.037,70.

En este sentido, indica la Resolución recurrida que la Administración Tributaria observó del recurso jerárquico que la ciudadana Eglis Brunilda Seitiffe Rangel, actuando como supuesta abogada y apoderada de la contribuyente no presentó documento alguno que comprobara el carácter que manifiesta a los efectos de asistir, como lo es la copia fotostática de la cédula de identidad y del carnet de Inpreabogado para probar que es abogada en ejercicio, considerando, que la cualidad que alega no se encontraba probada en autos. En consecuencia, concluyó que incurrió en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 279, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 49, numeral 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente, la falta de asistencia de abogado o profesional afín a la materia tributaria.

Al respecto, la recurrente manifiesta que en el presente caso, todas las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo de fiscalización y determinación, fueron presentadas por la ciudadana Eglis Brunilda Seitiffe Rangel, quien se identificó con la cédula de identidad número 18.809.409 y como apoderada de la sociedad recurrente JOY ARTE Y DECORACIÓN, C.A., consignando para ser incorporado al expediente administrativo el poder que la acreditaba para actuar, el cual fue redactado y visado por la citada ciudadana, quien es abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201156, según consta en la Nota de Autenticación del referido poder, otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2021, bajo el número 2, Tomo 231, folios 7 hasta el 9.

De esta forma, la recurrente alega que la acreditación de la ciudadana Eglis Brunilda Seitiffe Rangel, como abogada en ejercicio y como representante de la sociedad mercantil JOY ARTE Y DECORACION, C.A., en su condición de apoderada, sí está probado en autos, en el referido instrumento poder, prueba documental que consta tanto en el expediente administrativo correspondiente al procedimiento de fiscalización y determinación inherente a la Resolución de Aceptación Parcial, acto administrativo objeto del recurso jerárquico, así como también, en el expediente consignado con el recurso jerárquico declarado indebidamente inadmisible, de lo cual dejó constancia la propia Administración Tributaria en el “Acta de Recepción para Interposición de Recursos”, signado con el número de correspondencia 11854; por tales razones, solicita al Tribunal se declare la nulidad del acto y se ordene a la Administración que admita y decida el recurso jerárquico interpuesto.

Sobre este particular, el Tribunal considera oportuno hacer mención a la sentencia número 164 del 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, C.A., dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló:

“Es imperativo señalar que, los tribunales contencioso tributarios tienen atribuida la plena jurisdicción para dictar sus pronunciamientos abarcando la integridad de la pretensión sin limitarse a analizar el control objetivo del acto administrativo, garantizando al justiciable el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, sin embargo los jurisdicentes se encuentran en la obligación de pronunciarse sobre lo alegado y probado por las partes, cumpliendo cabalmente la función jurisdiccional, inclusive examinando los planteamientos en sede administrativa. En este mismo sentido, sus decisiones deben estar apegadas al principio de congruencia y exhaustividad, procurando la justa equiparación entre las pretensiones expuestas por las partes y el fallo que dirima su resolución, el desconocimiento de este principio originaría que toda decisión estaría inficionada por el vicio de incongruencia al no precisar la debida relación del fallo con la totalidad del thema decidendum; configurándose la insuficiencia, denominada incongruencia negativa.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Con relación a la situación planteada en el caso sub iudice, se debe destacar que la admisión del recurso jerárquico por parte de la Administración Tributaria, se encuentra condicionada al análisis preliminar de lo establecido en los artículos 273 y 279 del Código Orgánico Tributario.

De esta manera, el Tribunal considera conveniente indicar lo que disponen los artículos 273 y 279 del Código Orgánico Tributario, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 273. El Recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio (…)”.

“Artículo 279. (…)

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.
La resolución que declare la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el Recurso Contencioso Tributario previsto en este Código (…)”.

Analizado lo anterior, quien aquí decide debe resaltar, que la jurisprudencia de la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que los mecanismos procesales para el ejercicio tanto del recurso jerárquico como del recurso contencioso tributario están limitados a las disposiciones contenidas en la Ley y que, tales exigencias legales, de ningún modo contravienen o son un límite al derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta dirección, resulta preciso hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Políticoadministrativa mediante sentencia número 00574 del 07 de mayo de 2009, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) la admisión del recurso jerárquico previsto en el Capítulo III del Título V del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra condicionada al análisis preliminar de la Administración Tributaria conforme a las previsiones de los artículos 243 y 250 del mencionado Código.
A su vez, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que tal condicionamiento legal no representa una limitación del derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se señaló en la sentencia Nº 1085 del 20 de junio de 2007, caso: Policlínica Metropolitana, C.A., donde se estableció lo siguiente:
‘De manera que, las previsiones contenidas en los artículos 243 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico, y de ningún modo contravienen el espíritu del Constituyente de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra, en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho de recurrir del fallo.
En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regla los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso”. (Resaltado de esta Alzada)”.

En el mismo sentido, la Sala igualmente ha señalado:

“También es preciso enfatizar que el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa, representa el límite al derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido que sólo la Ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. (Vid. sentencia de esta Máxima Instancia Nro. 00929 del 13 de julio de 2011, caso: Banacci Casa De Bolsa, C.A.).

De manera que las previsiones contenidas en los mencionados artículos del Código Orgánico Tributario de 2001, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando en su artículo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1° la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho para recurrir de la decisión (Vid. fallo de esta Alzada Nro. 00019 del 18 de enero de 2012, caso: Eduardo Alberto Mérida Liscano)”.

Ciertamente, una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es la falta de asistencia o representación del recurrente, establecida por el legislador en el numeral 4 del artículo 279 del Código Orgánico Tributario; asimismo, el artículo 273 eiusdem otorga a la recurrente la posibilidad de actuar en sede administrativa asistido por un abogado o por cualquier otro profesional afín al área tributaria.

A la luz de las premisas expuestas, este Tribunal observa del examen de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que consta en los folios 50 al 68, el recurso jerárquico interpuesto el 19 de diciembre de 2022, contra la Resolución de Aceptación Parcial SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ 2022/ ISLR/ IVA/ RET-ISLR/ RET-IVA/ 001232/ 000079, con fecha 15 de noviembre de 2022, por la ciudadana Eglis Brunilda Seitiffe Rangel, titular de la cédula de identidad número 18.809.409, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.156, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil JOY ARTE DECORACIÓN, C.A., señalando: “…representación que constan en el Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre del 2021, asentado bajo el N° 2, Tomo 231, folios 7 hasta 9, el cual consigno conjuntamente con este escrito en copia fotostática marcado “B”, previa su confrontación con el original que se acompaña a efectos de vista…” (Folio 50 del expediente judicial).

Asimismo, consta en el folio 49 del expediente judicial el “ACTA DE RECEPCIÓN PARA INTERPOSICION DE RECURSOS”, “NUMERO CORRESPONDENCIA 11854”, de cuyo contenido se observa, el sello de recibido por parte de la Gerencia de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fecha 19 de diciembre de 2022, y que entre los anexos consignados y recibidos, indica, entre otros, que fue consignado “Poder”.

En este contexto, esta Juzgadora aprecia igualmente que consta en los folios 75 al 78 del expediente judicial, poder otorgado por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO FONT GUÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.351.407, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil JOY ARTE Y DECORACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 10 de agosto de 2017, bajo el número 57, Tomo 191-A-SDO, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-41023574-8, -entre otros- a la ciudadana EGLIS BRUNILDA SEITIFFE RANGEL, titular de la cédula de identidad número 18.809.409, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.156, para ejercer la plena representación de todos los derechos, intereses y acciones que posea su representada, con las más amplias facultades de representación tanto en el ámbito administrativo como en el judicial.

De este modo, también se observa del folio 78 del expediente, que consta la “NOTA DE AUTENTICACIÓN” suscrita por la Notario Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, con fecha 27 de octubre de 2021, mediante la cual deja constancia que:

“El Anterior Documento redactado por el abogado: Eglis Brunilda Seitiffe Rangel, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 201.156, fue presentado para su autenticación y devolución según trámite de número 69.2021.4.557. Presente su otorgante dijo llamarse: Jesus Alejandro Font Guia de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Libertador, Distrito Capital, estado civil soltero, titular del Documento de Identidad cédula: V-14.351.407. Leido el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y el presente original, en presencia del Notario, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MÍA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO. (…) El Notario que suscribe hace constar que tuvo a su vista: Copia del Registro Mercantil de: Joy Arte y Decoración, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha; 10-08-2017, bajo el No 57 tomo: 191-A-SDO, Rif No J-41023574-8. 2) Fue presentada cédula laminada y vigente del Otorgante (…)”.

En esta perspectiva, para quien aquí decide es oportuno señalar, que las funciones notariales otorgan al documento fecha cierta y, conjuntamente, la certificación de la persona que la suscribe, lo cual, es suficiente para demostrar la cualidad con la cual actúa.
Además, tanto el Código de Procedimiento Civil como la Ley de Abogados, así como el Código Orgánico Tributario, prevén la necesidad de la asistencia o representación de abogado al momento de interponer un recurso (en el caso del recurso jerárquico, abogado o cualquier otro profesional afín al área tributaria), y de la asistencia a lo largo de todo el procedimiento; quienes estarán facultados para actuar a través del correspondiente documento poder.

En efecto, se trata de un documento público que tiene fidelidad y fuerza probatoria y del cual se desprende no solo la cualidad, sino el número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, requisito igualmente suficiente para catalogar al representante de la sociedad recurrente como abogado en ejercicio; todo lo cual, fue debidamente verificado en el caso bajo análisis por el funcionario que actuó dando fe pública de los documentos que tuvo a su vista al momento de su autenticación. Siendo ello así, la Administración Tributaria recurrida, tenía en sus manos demostración suficiente para apreciar la condición de la abogada que ejerció el recurso jerárquico.

Igualmente, se puede apreciar de los autos que el poder fue otorgado a la ciudadana Eglis Brunilda Seitiffe Rangel, titular de la cédula de identidad número 18.809.409, antes de la interposición del recurso jerárquico, por lo que queda demostrado en el caso sub iudice, que la recurrente cumplió con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, con respecto a la representación de abogado al momento de la interposición del recurso jerárquico; por lo tanto, este Tribunal declara procedente la denuncia sobre el vicio de falso supuesto alegada por la recurrente. Así se declara.

En consecuencia, queda demostrado en el presente caso que la Administración Tributaria incurrió en el vicio en la causa, al haber declarado inadmisible el recurso jerárquico por falta de asistencia de abogado, por lo tanto, el Tribunal declara la nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000019 con fecha 07 de julio de 2023, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se declara.

En razón de la decisión que antecede y tomando en consideración que la sociedad recurrente en el escrito del recurso contencioso tributario, únicamente circunscribió su pretensión a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico y que se ordene a la Administración que admita y decida el recurso jerárquico interpuesto, por lo tanto, al haber quedado demostrada en el caso de autos la cualidad de quien actuó como representante de la sociedad recurrente para interponer el recurso jerárquico, este Tribunal declara procedente la solicitud de reposición y, en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria a admitir y tramitar el recurso jerárquico y, de esta forma, otorgarle el derecho a la defensa en el contradictorio que al efecto se genere. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil JOY ARTE Y DECORACIÓN, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2023-000019 con fecha 07 de julio de 2023, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULA la Resolución impugnada.

No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en copia certificada en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,

Natasha Ocanto Socorro

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro

ASUNTO: AP41-U-2023-000104

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), siendo las once horas y once minutos de la mañana (11:11 am), bajo el número 008/2026, se publicó la presente sentencia definitiva.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro