REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de septiembre de 2026
216º y 167º

ASUNTO: AP71-R-2026-000-000531
PARTE RECURRENTE: PEDRO ANDRÉS ROJAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.671.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EDUARDO ENRIQUE MEIER GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 61.465.
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del recurso de nulidad de laudo arbitral interpuesto por la representación judicial del ciudadano PEDRO ANDRÉS ROJAS CHIRINOS, contra el Laudo Arbitral Definitivo de fecha 26 de junio de 2026, su Addendum de fecha 5 de agosto de 2026, y consecuentemente el Laudo Cautelar de fecha 17 de junio de 2025, dictados por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC) en el expediente distinguido con la nomenclatura N° CACC-A-2024-006, en el procedimiento arbitral promovido por la sociedad mercantil GRUPO ALAZÁN, C.A. en contra del ciudadano PEDRO ANDRÉS ROJAS CHIRINOS.
En fecha 26 de junio de 2026, el Tribunal Arbitral integrado por los abogados James Otis Rodner, Hernando Díaz-Candia y Luis Rodolfo Herrera González, actuando como Secretario Rubén Darío Valdivieso Ruíz, dictó el Laudo Arbitral Definitivo que resolvió la controversia de fondo entre las partes.
En fecha 8 de julio de 2026, la Dirección Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC) notificó formalmente a las partes la consignación del referido fallo arbitral ocurrida el 29 de junio de 2026.
Posteriormente, ambas partes formularon solicitudes de aclaratoria, corrección y complementación y en fecha 5 de agosto de 2026 el Tribunal Arbitral dictó el addendum al laudo final.
En fecha 13 de agosto de 2026, compareció el abogado Eduardo Enrique Meier García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANDRÉS ROJAS CHIRINOS e interpuso recurso de nulidad ejercido contra del Laudo Arbitral Definitivo de fecha 26 de junio de 2026, su Addendum de fecha 5 de agosto de 2026, y consecuentemente el Laudo Cautelar de fecha 17 de junio de 2025, dictados por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC) en el expediente distinguido con la nomenclatura N° CACC-A-2024-006.
Verificada la distribución e insaculación de la causa, ingresaron las actuaciones al conocimiento de este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a quien suscribe proferir la decisión correspondiente sobre la admisibilidad del recurso de nulidad de laudo arbitral ejercido.

- II -
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Previo a cualquier pronunciamiento de mérito o sobre la admisibilidad de la pretensión incoada, se impone como deber primario e ineludible para esta Juzgadora, en resguardo de las garantías constitucionales del juez natural y de la seguridad jurídica consagradas en los artículos 49, numeral 4º, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, examinar la competencia material y territorial de este Juzgado Superior para conocer del presente recurso de nulidad. Así se precisa.
A tales fines, la Ley de Arbitraje Comercial, como normativa especial que rige la materia arbitral en el ordenamiento jurídico venezolano, regula en su artículo 43 la atribución de competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra laudos arbitrales, en los términos siguientes:

“Artículo 43.- El recurso de nulidad se interpondrá por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado el laudo, (…)” (Resaltado de este Tribunal)

De esta norma se desprende que la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad de laudo arbitral corresponde de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales Superiores con competencia en la materia sustantiva del litigio y con competencia territorial en el lugar o sede donde se hubiese dictado el laudo arbitral impugnado.
En el caso sub iudice, para constatar el cumplimiento del precepto legal citado debe procederse a la revisión de los elementos objetivos que dimanan del expediente, y en tal sentido esta juzgadora observa que el texto definitivo del Laudo Arbitral de fecha 26 de junio de 2026 y de su Addendum de fecha 5 de agosto de 2026, se desprende inequívocamente que el arbitraje fue administrado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC), claramente ubicado dentro del ámbito territorial correspondiente a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Adicionalmente, esta juzgadora observa que la relación jurídica subyacente que dio origen al procedimiento arbitral CACC-A-2024-006 es un asunto de naturaleza mercantil, vinculado o derivado de la operación de compraventa de una serie de acciones de diversas sociedades mercantiles, lo cual constituye un acto objetivo de comercio celebrados entre comerciales, de conformidad con los artículos 2º y 3º del Código de Comercio.
En consecuencia, habiéndose dictado los laudos recurridos en la ciudad de Caracas y versando la pretensión principal sobre materia estrictamente mercantil, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara su COMPETENCIA MATERIAL Y TERRITORIAL para conocer y decidir del recurso de nulidad interpuesto. Así se establece.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada y establecida como ha sido la competencia de esta Superioridad, se impone para quien juzga -por tratarse de materia de estricto orden público procesal e imperativo constitucional, en resguardo de las garantías de tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna- efectuar un examen riguroso sobre los presupuestos adjetivos de admisibilidad de la pretensión de nulidad de laudo arbitral ejercida, con especial dedicación a la verificación del factor temporal o tempestividad de la acción. Así se precisa.
Resulta menester hacer constar que el recurso de nulidad contemplado en la Ley de Arbitraje Comercial no constituye una segunda instancia ni un canal ordinario de revisión para el reexamen probatorio o de mérito de la controversia, sino que se perfila como un medio de impugnación extraordinario, de derecho estricto y de caducidad legalmente prefijada, cuyo trámite se encuentra inexorablemente condicionado al cumplimiento del lapso perentorio que previene el artículo 43 de la referida ley especial en esta materia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 43.- El recurso de nulidad se interpondrá por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado el laudo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente (…)”
(Resaltado de este Tribunal)

La seguridad jurídica impone que al texto de dicha norma debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, tal como ordena el artículo 4 del Código Civil, siendo que expresamente dispone que el plazo de cinco (5) días hábiles para la interposición del recurso de nulidad contra el laudo arbitral comenzará a transcurrir al día siguiente de la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente, sin contemplar algún supuesto de hecho adicional que pudiera conllevar a diversas consecuencias jurídicas que afecten el inicio del lapso legal para el ejercicio del recurso de nulidad.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1497 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2012 (caso: Carlos Alfredo Bustamante), la Sala se dio interpretación literal al artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial en los siguientes términos:

“Ahora bien, conforme lo establece el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad, el cual debe interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.”
(Resaltado de este Tribunal)

De forma invariable, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión Nº 0250 de fecha 05 de marzo de 2025 (caso: Oswaldo José Nieto Donis), ratificando tal interpretación literal:

“Planteado lo anterior, en el caso concreto, se evidencia que el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece que contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad, el cual debe interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.”
(Resaltado de este Tribunal)

No obstante, en una interpretación distinta de la letra del artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, la parte actora considera que el recurso de nulidad fue tempestivamente ejercido y en sustento de ello, arguye lo siguiente:

“En comunicación del Tribunal Arbitral del 8 de julio de 2026 se hace saber que el Laudo Definitivo fue consignado el 29 de junio de 2026 y entregado a las partes oportunamente en la misma fecha, pero que el lapso de 15 días hábiles para solicitar aclaratorias del artículo 75 del Reglamento General de las CACC, comenzó a correr el 66 de julio de 2026 y finaliza el 27 de julio de 2026. Las partes solicitamos aclaratoria en tiempo hábil de allí que el tribunal Arbitral dictó el ADDENDUM AL LAUDO FINAL del 5 de agosto de 2026.
Así mismo, estamos dentro de los diez (10) días hábiles para que el Tribunal Arbitral se pronuncie sobre las solicitudes aclarando, corrigiendo, complementando el laudo, o rechazando la solicitud, que hay que dejar correr íntegramente según el artículo 75 del Reglamento General de la CACC, para que comiencen a correr los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia que corrija, aclare o complemente, al que alude el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial para interponer recurso de nulidad.
En otras palabras, el presente recurso de nulidad se presenta en tiempo hábil. Se interpone tempestivamente.”

Ahora bien, frente a las anteriores alegaciones de la parte recurrente, según los cuales el artículo 75 del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas dispone que se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso para proveer las solicitudes de aclaratoria, corrección o complemento del laudo, para que luego de ello pueda iniciarse el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio del recurso de nulidad, corresponde revisar dicha norma reglamentaria, en cuyo texto se lee:

“Artículo 75. Aclaratoria, corrección y complementación del laudo.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del laudo, las partes podrán pedir su aclaratoria, corrección o complementación. La solicitud se hará a la Dirección Ejecutiva, quien deberá notificarla a la otra parte y al tribunal arbitral. La otra parte tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de la referida notificación, para hacer sus observaciones. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de este último plazo, el tribunal arbitral se pronunciará sobre lo solicitado, aclarando, corrigiendo, complementando el laudo, o rechazando la solicitud.
El tribunal arbitral podrá, por iniciativa propia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del laudo, corregir cualquier error material, de cálculo, transcripción o cualquier otro error de naturaleza similar contenido en el mismo.
En ambos casos, la decisión tomada por el tribunal arbitral constará por escrito, tendrá la forma de addendum del laudo y constituirá parte del mismo.”

De la revisión del artículo 75 del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, no consta que dicha norma disponga que deba dejarse transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días dentro de los cuales el Tribunal Arbitral debe pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria, corrección o complemento del laudo, para el posterior inicio del lapso de cinco (5) días hábiles legalmente establecido para interponer el recurso de nulidad en contra del laudo arbitral, tal como erróneamente alega el recurrente.
Así las cosas, en el entendido que el addendum del laudo arbitral fue dictado el día 05 de agosto de 2026 y que el recurso de nulidad fue incoado en fecha 13 de agosto de 2026, debe esta juzgadora determinar la forma correcta de computar el lapso de cinco (5) días hábiles para la interposición del recurso de nulidad en contra del laudo arbitral, dando observancia a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial en este caso concreto.
Para tal fin, es imperativo el acatamiento de la doctrina de la Sala Constitucional respecto de este punto específico, sentada en sentencia Nº 0121 de fecha 13 de febrero de 2025 (caso: Albert Blanco Toro), en la que la Sala estableció:

“Sobre el particular, esta Sala observa que el solicitante alega como punto medular, la violación a la disposición constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva al no aplicar debidamente el ordenamiento jurídico vigente, especialmente el artículo 49 de la Carta Magna al conculcar las normas del debido proceso.
En ese sentido, es necesario señalar lo que el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, ya que, el ciudadano Albert Blanco Toro, quedó debidamente notificado el 13 de agosto de 2021 del Laudo Arbitral dictado en fecha 12 de agosto de 2021, por el Tribunal Arbitral constituido por el árbitro único Dr. Luis Alfredo Araque Benzo, en el arbitraje institucional tramitado bajo la administración del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) bajo el expediente 155-21, según nomenclatura interna. En esa misma fecha, 13 de agosto de 2021, fueron igualmente depositados ante la Secretaría Ejecutiva, los ejemplares originales del mencionado Laudo Arbitral, comenzando a correr a partir de esta fecha el lapso de cinco (5) días hábiles previsto por el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial.
La referida notificación del laudo arbitral fue efectuada a ambas partes por la Dirección Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) el día 13 de agosto de 2021, mediante el envío del Laudo dictado y debidamente suscrito, a través de correo electrónico, a las direcciones expresamente indicadas al efecto por las partes en el Acta de Términos de Referencia de fecha 23 de Junio de 2021, en cuyo punto 6.9 convinieron en la plena validez y eficacia jurídica de las notificaciones efectuadas por el Tribunal Arbitral o por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, mediante correo electrónico.
Es por ello, que el Tribunal Superior ut supra dejó constancia que desde el día 13 de agosto de 2021, fecha en la cual se verificó la notificación del laudo recurrido, hasta el día 14 de septiembre de 2021, inclusive, fecha en la cual fue interpuesto de manera telemática el recurso de nulidad, transcurrieron veintitrés (23) días hábiles, y siendo que el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial establece que el Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición, es por lo que ese Juzgado declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ALBERT BLANCO TORO, contra el laudo arbitral dictado en fecha 12 de agosto de 2021 por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, con motivo del procedimiento arbitral iniciado por la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A., por haber superado con creces el lapso de cinco (5) días hábiles establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial.
En virtud de lo anterior, esta Sala advierte que la sentencia dictada el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 18 de noviembre de 2021, aquí objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a alguna jurisprudencia establecida, toda vez que el referido Tribunal, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral del 12 de agosto del 2021, emitido por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje con motivo del procedimiento arbitral por resolución de contrato, daños y perjuicios y desocupación del bien inmueble destinado a uso comercial, iniciado por la sociedad mercantil Galerías Ávila Center C.A., motivo por el cual se estima que la revisión solicitada no se enmarca dentro de los fines que persigue dicha potestad extraordinaria, conforme a lo establecido en la decisión n° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo” y en los supuestos normativos que prevé el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
(Resaltado de este Tribunal)

En la decisión citada precedentemente la Sala Constitucional reconoció la conformidad jurídica de una decisión proferida por un Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible por extemporáneo un recurso de nulidad de laudo arbitral, sobre la base de un cómputo que partió de la fecha de notificación del laudo arbitral, exactamente como la ley lo establece, sin referencia alguna a la necesidad de preclusión del lapso para dictar aquel laudo arbitral o el lapso para proveer respecto de su eventual addendum de corrección, aclaratoria o complemento.
En consecuencia, so pena de violar la confianza legítima o expectativa plausible de las partes involucradas en ese asunto, debe esta Superioridad interpretar el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial de forma análoga al precedente analizado por la Sala Constitucional en decisión Nº 0121 de fecha 13 de febrero de 2025 (caso: Albert Blanco Toro), antes transcrita.
Por consiguiente, sobre la premisa mayor consistente en que el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial dispone expresamente que el recurso de nulidad debe ser ejercido dentro de los cinco (5) días hábiles “siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente” y considerando que el laudo definitivo fue dictado en fecha 26 de junio de 2026, notificado el día 29 de junio de 2026 y que el addendum fue dictado el día 05 de agosto de 2026, necesariamente debe concluirse que el lapso de cinco (5) días hábiles para la interposición del recurso de nulidad debe computarse desde el día hábil siguiente al 05 de agosto de 2026. Así se establece.
Establecido lo anterior, el lapso de cinco (5) días hábiles posteriores al 05 de agosto de 2026 transcurrió durante los días 06, 07, 10, 11 y 12 de agosto de 2026. Así se hace constar.
Como consecuencia de lo expuesto, necesariamente debe declararse que el recurso de nulidad incoado por el recurrente en esta causa el día 13 de agosto de 2026, fue presentado extemporáneamente, resultando inadmisible dicho recurso de nulidad por aplicación del imperativo previsto en el artículo 46 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así se decide.
Al declararse la inadmisibilidad de la pretensión principal de nulidad por extemporánea, resultan consecuencialmente improcedentes e insustanciales los pedimentos accesorios formulados por la parte recurrente, referidos a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del laudo y a la expedición de la Carta Rogatoria Internacional. Así finalmente se decide.

- IV -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano PEDRO ANDRÉS ROJAS CHIRINOS, contra el Laudo Arbitral Definitivo de fecha 26 de junio de 2026, su Addendum del 5 de agosto de 2026, y el Laudo Cautelar de fecha 17 de junio de 2025, dictados por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC) en el Expediente N.° CACC-A-2024-006, en el arbitraje promovido por la sociedad mercantil GRUPO ALAZÁN, C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos y la expedición de Carta Rogatoria Internacional dirigida al Tribunal de Distrito de los EE. UU. para el Distrito Sur de Florida, formuladas por la parte recurrente.
TERCERO: Por cuanto esta decisión es dictada de oficio, no hay especial condena en costas.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LISBETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA,
ABG. ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ENDRINA OVALLE