REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de septiembre de 2026
216º y 167º
ASUNTO: AP71-R-2026-000299
PARTE DEMANDANTE: EMILIANO ALEJANDRO RAMOS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.759.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Zulay Alegría Umanes Castillo, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.333.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FIDENS ASISTENCIA, C.A., en la persona de su presidente ciudadano, HUMBERTO GIL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.816.009
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados María Gabriela Piñango Labrador y Carlos Carieles Bolet, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.870 y 306.983.
MOTIVO: Reconocimiento de documento privado (incidencia).
I
ANTECEDENTES
En la incidencia surgida en el juicio que por reconocimiento de documento privado incoara el ciudadano EMILIANO ALEJANDRO RAMOS BARRERA, en contra de la sociedad mercantil FIDENS ASISTENCIA, C.A., en la persona de su presidente ciudadano, HUMBERTO GIL RODRÍGUEZ, ya identificados, con ocasión de la decisión de fecha 06 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró -entre otras cosas-, someter al marco del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación que hiciera la representación judicial de la parte demandada a las resultas de la prueba consignada por el experto grafotécnico en fecha 24 de febrero de 2026.
Contra la referida decisión los abogados María Gabriela Piñango Labrador y Carlos Carieles Bolet, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ejercieron recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 04 de mayo de 2026, se le dio entrada al presente expediente fijándose el décimo día (10º) de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, una vez vencido dicho lapso y en caso de haber sido presentado los escritos, comenzarían a computarse ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran los escritos respectivos de observaciones, y concluido el mismo comenzaría a el lapso de treinta (30) días para que este juzgado superior emitiera el fallo de mérito respectivo.
En fecha 18 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte demandada, consignó respectivo escrito de informes, evidenciándose de igual forma que la parte actora no hizo uso de tal derecho.
A su vez, en fecha primero 1º de junio de 2026, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones, evidenciándose que su antagonista no hizo uso de tal derecho; por lo que, concluida la sustanciación se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuesta infra.
En fecha 11 de agosto de 2026, se recibió diligencia presentada por la profesional del derecho Zulay Alegría Umanés Castillo, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la reanudación de la presente causa; ante ello, este Juzgado dictó auto de certeza fechado 13 del mismo mes y año, dando cumplimiento a lo ordenado en Resolución Nº 2026-002-A, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de la paralización de los procesos judiciales con motivo de los eventos sísmicos acaecidos en el territorio nacional en fecha 24 de junio de 2026. En esa oportunidad se libró boleta de notificación a la parte demandada siendo practicada a través de los medios telemáticos.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
Demandante:
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal de cognición someter al documento cuyo reconocimiento y firma es solicitado, es decir, el de la ciudadana ANA BRANDO GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.401.895, a la prueba de experticia grafotécnica de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron, entre otras cosas, que se oficiara a la División de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), con la finalidad que llevara a cabo la prueba en cuestión, con las muestras manuscritas necesarias para ello. Luego, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de dicho medio probatorio, alegando que el escrito resultaba extemporáneo, o en su defecto, inadmisibles.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2026, el Tribunal a quo declaró sin lugar la extemporaneidad alegada, así como la oposición a la prueba de experticia, y procedió a admitir la referida prueba, fijando oportunidad para el nombramiento de los expertos al segundo (2do) día de despacho contados a partir de la fecha de la providencia, exclusive.
En fecha 15 de enero de 2026, dicho Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó la notificación vía telefónica de la ciudadana ANA BRANDO GARCÍA, ya identificada, a los fines que compareciera al (2do) día de despacho siguiente a la constancia de su notificación, a la sede del Tribunal a fines de materializar la práctica de la prueba grafotécnica. Una vez practicada la notificación de la ciudadana antes mencionada, correspondió el día 29 de enero de 2026, la oportunidad para llevar a cabo la prueba; sin embargo, se dejó constancia que no compareció la citada ciudadana, y ante la falta de comparecencia, el Juzgado de cognición en busca de la verdad, fijó como documentos dubitados los que rielan a las actas que conforman el expediente en su estado original.
En fecha 24 de febrero de 2026, fue consignado por el experto grafotécnico Raymond Orta Martínez, el dictamen grafotécnico que contiene el resultado de la práctica de la prueba el cual fue objeto de impugnación mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2026, presentado por los abogados María Gabriela Piñango Labrador y Carlos Carieles Bolet, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.
III
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 06 de abril de 2026, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto y en vista de la impugnación antes mencionada, decidió lo siguiente:
“…Vistas las diligencias presentadas en fecha 20 y 27 de marzo de 2026, por el abogado CARLOS CARIELES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 306.983, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante las cuales indica no haber pronunciamiento respecto a la impugnación de la experticia realizada por dicha representación en fecha 27 de febrero de 2026. Al respecto observa este Juzgado que cursa del folio 100 al 112, ambos inclusive, de la pieza principal II, Informe Pericial consignado en fecha 24 de febrero de 2026, por el único experto designado, RAYMOND ORTA MARTINEZ, asimismo, cursa del folio 122 al 127, ambos inclusive, de la citada pieza, escrito de impugnación al dictamen pericial, presentado en fecha 27 de febrero del año en curso, por los abogados MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR y CARLOS CARIELES BOLET, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 124.870 y 306.983, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, de lo que se destaca:
Las normas adjetivas civiles no regulan ni establecen expresamente el procedimiento que orienta la actividad derivada de la impugnación y/u objeción efectuada por una de las partes al informe pericial consignado con motivo a la promoción y evacuación de una experticia. Sin embargo, habiéndose realizado dicho pedimento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la consignación del informe pericial, este Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil, fija el día de despacho inmediato siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes del presente auto, a fines de que la parte actora conteste o alegue lo que considere pertinente en relación a la impugnación del informe o dictamen pericial efectuado por el único experto Raymond Orta, consignado en fecha 24 de febrero de 2026, relativo a la prueba de experticia grafotécnica, y hágalo o no, se procederá a emitir el correspondiente pronunciamiento en la oportunidad de ley, esto es, dentro del tercer día de despacho siguiente, salvo que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, en cuyo caso se decidirá al noveno día, con la salvedad que si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, la misma se resolverá en la sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, se hace constar que una vez tramitada dicha incidencia, se fijará por auto separado el término de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO para la presentación de las observaciones a los informes, tal y como lo dispone el artículo 513 eiusdem…”
IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 18 de mayo de 2026, el abogado Carlos Carieles Bolet, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de INFORMES sosteniendo lo siguiente:
Luego de un recuento del iter procesal, el referido abogado en su escrito de informes adujo que la providencia hoy cuestionada, lejos de pronunciarse de los vicios técnicos y metodológicos denunciados por ellos en el escrito de impugnación al informe pericial grafotécnico, decidió someter dicha impugnación a un contradictorio formal mediante la aplicación del artículo 607 del la Ley Adjetiva Civil.
Que si bien la Ley Adjetiva Civil no contempla un procedimiento especifico para la sustanciación de la impugnación a la experticia grafotécnica, dicha ausencia no autoriza al juzgador a crear un contradictorio donde el legislador no lo previó, ni mucho menos someter al ejercicio del derecho de impugnación de su representada a un procedimiento sui generis constituido sobre la aplicación analógica de una norma que resulta inaplicable al caso concreto pues –a su juicio- ni siquiera por analogía procedía su extensión en tanto el ordenamiento jurídico prevé supuestos específicos en los cuales se regula la impugnación de experticias en otros contextos procesales, lo cual tuvo que ser considerado por el Tribunal.
Que, el auto recurrido incurre en una subversión del orden procesal que compromete los derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y a la defensa de su representada, por cuanto pretende sustanciar con una incidencia contradictoria aquello que por su naturaleza no admite contradictorio –haciendo referencia a la impugnación de la experticia grafotécnica- la cual, a su decir, debe ser objeto de valoración directa del Tribunal y no un debate incidental entre las partes.
Que, aplica el Tribunal de cognición supletoriamente el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, a un supuesto que no encuadra en su hipótesis fáctica, generando con ello un procedimiento ajeno al previsto por el legislador para la impugnación de experticias en otros contextos procesales, con evidente desnaturalización del régimen procesal aplicable.
Que, condiciona el ejercicio de impugnación ejercido, a la contradicción y alegatos de la contraparte, subordinando con ello, la valoración técnica de los vicios denunciados a los criterios de quien promovió y se benefició de la experticia, lo cual desnaturaliza el control jurisdiccional de la prueba y afecta la imparcialidad en su apreciación.
Que, cuando una de las partes impugna el dictamen pericial, lo que se cuestiona no es la pretensión, defensa o alegato de la contraparte, sino la idoneidad técnica o metodológica de la actuación del auxiliar de justicia, como lo es, en el caso en concreto que el dictamen carece de base científica suficiente y presenta vicios que afectan su credibilidad y objetividad, de allí que resulta erróneo establecer un contradictorio entre las partes sobre la impugnación de la experticia como si se tratara de una disputa entre intereses contrapuestos, siendo que la impugnación de la experticia no constituye una controversia entre las partes, sino una manifestación del derecho a la defensa que se dirige al Tribunal y que, por su naturaleza debe ser resuelta por el juez sin necesidad de promover debate previo con quien promovió la prueba.
Que, lo procedente ante la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada era que el Tribunal de instancia aplicara por analogía el régimen de la experticia complementaria del fallo estatuido en el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil, así el Tribunal puede ordenar la realización de una nueva expertica por auxiliares expertos independientes, sin necesidad de sustanciar un contradictorio entre las partes.
Que, al someter un contradictorio en base a los establecido en el artículo 607 de la tan mencionada Ley Adjetiva, supone no solo un desconocimiento de la naturaleza jurídica de la impugnación a la actuación del auxiliar de justicia, sino también la instauración de un procedimiento ajeno a la lógica del sistema probatorio, que lejos de garantizar el debido proceso, lo distorsiona al convenir una cuestión inminentemente técnica en una controversia incidental entre partes.
Que, la aplicación supletoria del artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, carece de la concurrencia de los tres supuestos facticos que se encuentran subsumidos en dicha norma, siendo que la impugnación formulada está dirigida a la actuación de un auxiliar de justicia, derecho cuya tramitación no requiere di admite un debate previo con la contraparte.
Que, ante la inexistencia jurídica de un andamiaje procesal para tramitar la impugnación formulada por la parte demandada, lo procedente era que el Tribunal de Instancia aplicara por analogía el régimen previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento civil.
Que, la actuación idónea del Tribunal de cognición bajo el fundamento del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, era haber utilizado unos nuevos expertos independientes para la realización de la prueba y no abrir un contradictorio entres quienes promovieron y se opusieron a la experticia.
Que, lo procedente era ordenar una nueva práctica de la de la expertica por auxiliares de justicia independientes, es decir, distintos al experto que rindió el dictamen impugnado, con el objeto de determinar la viabilidad técnica de las conclusiones alcanzadas sobre una reproducción xerográfica y en consecuencia, delimitar el verdadero alcance probatorio de la experticia consignada.
Que, el auto recurrido no se limita a establecer un contradictorio, sino que produce consecuencias materiales sobre el ejercicio efectivo del derecho de defensa de su representada los cuales se manifiestan en el condicionamiento del derecho de impugnación a los criterios, alegatos y eventual contradicción de la parte actora –quien promovió la prueba- y por tanto quien naturalmente defenderá su validez.
Que, el derecho a la impugnación del dictamen pericial constituye una manifestación específica del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, este derecho implica entre otras cosas, la facultad de cuestionar las pruebas adversas y en particular las que han sido producidas mediante la actuación de auxiliares de justicia cuyas conclusiones pueden incidir directamente en las resultas del proceso.
Que, presentaron el escrito de impugnación dentro del lapso establecido por la Ley para ejercer tal derecho, por considerar que el dictamen presentado por el experto Raymond Orta, adolece de contradicción y falta de motivación técnica, y siendo que este ejercicio del derecho de defensa no requería la contradicción previa de quien promovió la prueba impugnada, se trata de una manifestación del derecho de defensa que se dirige al Tribunal y que reclama de éste un pronunciamiento imparcial y técnicamente fundado, no un contradictorio con la parte promovente de la prueba.
Que, al someter la impugnación a un contradictorio con la parte contraria, condicionó el ejercicio del derecho de impugnación de su representada a una etapa procesal artificial, en la cual los vicios técnicos denunciados no son evaluados objetivamente por el tribunal o por otros auxiliares de justicia, sino contradichos por quien tiene interés directo en sostener la validez del dictamen impugnado.
Que, esta limitación material del derecho de impugnación constituye una merma sustancial del derecho a la defensa, pues subordina la evaluación de los vicios técnicos denunciados a un trámite ajeno a la naturaleza de la actuación cuestionada. El derecho de defensa no admite que el ejercicio de sus manifestaciones específicas quede supeditado a los criterios o alegatos de quien tiene interés contrapuesto al de quien ejerce la impugnación.
Que, los vicios denunciados en el escrito de impugnación son de naturaleza eminentemente técnica, puesto la imposibilidad metodológica de extraer conclusiones categóricas de una autoría grafotécnica a partir de una reproducción xerográfica que no permite el examen de variables dinámicas y materiales esenciales tales como presión, relieve, secuencia de ejecución, continuidad del trazo, automatismos neuromusculares, las cuales constituyen el sustrato científico de cualquier dictamen grafotécnico riguroso, siendo que estos vicios no pueden ser evaluados válidamente mediante el contradictorio formal entre las partes, pues no se trata de cuestiones jurídicas susceptibles de ser debatidas mediante alegatos, sino cuestionamientos técnicos que requieren de la intervención de auxiliares de justicia independientes , para poder pronunciarse sobre la viabilidad metodológicas de las conclusiones alcanzadas por el experto cuyo informe pericial fue impugnado.
Que, otra consecuencia gravosa del procedimiento incidental establecido en el auto apelado, consiste en la anticipación indebida de un pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la impugnación, que supondría un adelanto de opinión sobre la valoración de la prueba pericial.
Finalmente solicita a esta Alzada, se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por esa representación y que ante el menoscabo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa de su representada, se revoque el auto de fecha 06 de abril de 2026 dictado por el Tribunal de cognición, en consecuencia, ordene a dicho Tribunal que sea resuelta la impugnación formulada al dictamen pericial, bajo los lineamientos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica, decretando con ello la práctica de una nueva experticia por auxiliares de justicia independientes, o en su defecto que la valoración del dictamen pericial y de los vicios denunciados en el escrito de impugnación sean reservados para la sentencia definitiva.
En este estado, se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte actora no hizo uso del derecho al cual alude el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de junio de 2026, la abogada Zulay Alegría Umanés Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de OBSERVACIONES sosteniendo lo siguiente:
Que, del escrito de informes consignado por su antagonista, puede apreciarse que el mismo al identificar la providencia que es objeto del recurso de apelación y su contenido motivacional que la apoya, que reconoce que la impugnación de la experticia grafotécnica no tiene establecido en el ordenamiento legal venezolano procedimiento alguno de sustanciación, que fue y será su expresa petición, por razones de orden público procesal, establecer que no existe tal pronunciamiento porque no existe habilitación legal para la parte impugnante de una experticia grafotécnica, que es radicalmente distinta a una experticia complementaria a un fallo, que efectivamente si tiene un procedimiento establecido para el control de las partes al dictamen pericial.
Que, aunque el Tribunal a quo ha sido extremadamente generoso al permitirle a la parte impugnante plantear y ser escuchada en sede judicial de forma preliminar e incidental sus reproches al dictamen pericial grafotécnico evacuado en la causa principal, no menos cierto es, que lo reclamado por la apelante es que el Tribunal fijó un procedimiento distinto al que, según su antagonista, debió gobernar la tramitación de la impugnación.
Que, por ello, solicita respetuosamente que sea resuelta en esta Alzada de forma preliminar, al determinar que no existe la posibilidad jurídicamente plausible, conforme al principio de legalidad procesal de los actos, que permita impugnar incidentalmente el dictamen pericial grafotécnico; y aun así, siendo el caso que la Juez del Tribunal de cognición quiso en ejercicio extremadamente garantista, permitirle a la parte afectada por las conclusiones del experto grafotécnico impugnar tal dictamen, no menos cierto es que el juez disfruta de un amplio poder creador del procedimiento a seguir ante tal eventualidad y que por elemental respeto al principio de equilibrio procesal, debe permitirle a la parte favorecida por las conclusiones del dictamen sostenerlo y justificar su apego a derecho.
Que, las afirmaciones de la parte apelante en su escrito de informes son ilógicas al señalar que el Juzgado a quo pretende sustanciar como una incidencia contradictoria aquello que, por su propia naturaleza no admite contradictorio, esto por una parte, y por la otra, afirma que se aplica de manera supletoria una norma –artículo 607 del Código de Procedimiento Civil- a un supuesto que no encuadra en su hipótesis fáctica, todo lo cual reclama que representa un condicionamiento al derecho de impugnación a la contradicción y alegatos de la contraparte.
Que, tales expresiones plagadas de una sinrazón, absolutamente divorciada de dos circunstancias fundamentales como lo son que no existe habilitación legal expresa a la parte para impugnar el dictamen del experto grafotécnico, por una parte, y negarle el principio o derecho de equilibrio procesal y contradictorio a la contraparte que no impugna el dictamen, vierten sobre lo expresado en el referido escrito de informes clara evidencia de ilogicidad, y una contradicción que allana el camino a la temeridad y falta de argumento razonable en el cual sustentar la apelación.
Que, como quiera que en derecho procesal nacional no existe habilitación legal expresa para impugnar el dictamen pericial grafotécnico evacuado en el proceso, el hecho de que el juez de la causa elija el procedimiento que mejor crea conveniente para instruirla, es absolutamente cónsono con la letra del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que, por ejemplo, repite lo que el artículo 31 in fine, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala el cuanto a la potestad discrecional del Juez de elegir el pronunciamiento que considere más adecuado a la incidencia que toca resolver.
Que, a su decir, el juez en vista que no se encuentra establecido un procedimiento propiamente dicho para la instauración y sustanciación de la figura de la impugnación al dictamen del experto grafotécnico, goza de un absoluto poder y discreción para fijar el procedimiento que considere más idóneo, de esta manera, solo se encuentra en las manos del director del proceso el poder para fijar una incidencia que no tenga fijado procedimiento expreso en la ley.
Que, el auto apelado se convierte en un auto de mero trámite, ya que simplemente ordenó los lapsos que tendrían las partes para probar sus alegatos conforme al criterio material que al efecto establece el artículo 607 del Código de Civil, y sobre todo no representa gravamen alguno para la apelante, toda vez que no cercena, limita o extingue dicho auto el derecho que generosamente, le extendió el a quo a la impugnante para cuestionar los razonamientos, metodología y conclusiones del experto grafotécnico, y de ser así, no tiene cabida ni admisibilidad apelación alguna por cuanto el principio de impugnabilidad de las decisiones judiciales interlocutorias, es que causen un gravamen irreparable a la parte apelante.
Que, la apelante tendría que justificar como se lesiona de manera irreparable algún derecho de ella por medio del auto apelado, puesto que, por el contrario, fue extremadamente generoso él a quo al permitirle impugnar un dictamen grafotécnico que no tiene el ordenamiento procesal venezolano fuente positiva de cobertura o habilitación legal para ser ejercido.
Que, no se ha vulnerado ningún proceso debido, ni el debido proceso, ni puede señalarse como razón de orden público la no aplicación de una interpretación analógica de la ley, como la que la apelante acomodaticiamente pretende se hiciere en instancia, al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la parte apelante realmente no busca cuestionar el procedimiento elegido por la Juzgadora del Tribunal de cognición para tramitar la impugnación al informe pericial, sino que la impugnación, debía suponer para la Juez una obligación la realización de una nueva experticia grafotécnica y esta vez con auxiliares de justicia independientes, lo cual convierte esa afirmación en el mayor de los despropósitos en materia de experticia, puesto que el juez es libre de apreciar el contenido del dictamen experto en la definitiva.
Que, visto que la experticia grafotécnica consignada le fue adversa a quien hoy es el apelante, es por ello que pretenden que el Tribunal de Alzada obligue o constriña al Juzgado de Instancia a la realización de una nueva experticia grafotécnica.
Finalmente, solicitó a este Juzgado Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso tiene por objeto impugnar el auto de fecha 6 de abril de 2026, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, con ocasión de la impugnación formulada contra el informe grafotécnico practicado en autos, se ordenó la apertura del lapso probatorio y argumentativo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde, por tanto, determinar si dicha providencia es susceptible de apelación o si, por el contrario, constituye un acto de mera sustanciación o trámite, no apelable por su naturaleza.
Al respecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De acuerdo con esta disposición, los actos de mera sustanciación o trámite son aquellos destinados a impulsar, ordenar o encauzar el procedimiento, sin resolver una controversia, prejuzgar sobre el fondo, causar un gravamen jurídico irreparable o impedir la continuación del juicio.
La determinación de la naturaleza del acto no depende exclusivamente de su denominación formal, sino de su contenido y de los efectos que produzca dentro del proceso. En consecuencia, debe examinarse si la providencia apelada resolvió una cuestión controvertida o si, por el contrario, se limitó a disponer una actuación necesaria para la prosecución de la causa.
Ahora bien, del examen de las copias que conforman el expediente se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no resolvió la impugnación formulada contra el informe grafotécnico. Su actuación se limitó a ordenar la apertura del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes pudieran alegar y demostrar lo que estimaran conducente respecto de la incidencia planteada.
El referido artículo establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De la norma transcrita se desprende que el artículo 607 establece un trámite general y supletorio para aquellas incidencias surgidas durante el proceso que no cuenten con un procedimiento especial. En ese marco, la providencia apelada no contiene un pronunciamiento sobre la eficacia, validez o mérito probatorio del informe grafotécnico, ni decide la impugnación formulada contra este.
Por el contrario, la apertura de la articulación garantiza a ambas partes la posibilidad de conocer, controvertir y probar los hechos relacionados con la incidencia, sin que ello implique anticipar el criterio que habrá de adoptar el juzgador al resolverla.
En consecuencia, el auto recurrido no causa un gravamen jurídico irreparable, no decide una cuestión controvertida y tampoco impide la continuación del juicio. Se trata de una actuación ordenatoria dirigida a encauzar el procedimiento y a garantizar el derecho de defensa de las partes.
La conclusión anterior se corresponde, además, con la función del juez como director del proceso. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 1089 del 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, expediente n.° 2001-892, señaló:
“Una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público”.
Asimismo, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, precisó que corresponde al juez impulsar el proceso y conducirlo hacia su conclusión, sin asumir una posición pasiva frente a la controversia sometida a su conocimiento.
En ejercicio de esa función, el juzgador puede adoptar las medidas procesales necesarias para ordenar el trámite, esclarecer los hechos controvertidos y preservar la igualdad de las partes. La apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil constituye, precisamente, una actuación de esa naturaleza, pues permite el debate contradictorio sobre la incidencia sin resolverla anticipadamente.
De acuerdo con lo expuesto, concluye esta Juzgadora que el auto de fecha 6 de abril de 2026, se limitó a ordenar la apertura del lapso probatorio y argumentativo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Dicha providencia no resolvió la impugnación formulada contra el informe grafotécnico, no prejuzgó sobre su valor probatorio, no decidió un punto controvertido y no produjo un gravamen jurídico irreparable.
Por consiguiente, el acto recurrido reviste carácter de providencia de mera sustanciación o trámite y, como tal, no es susceptible de apelación directa. Ello no impide que las partes ejerzan, en su oportunidad, los mecanismos procesales previstos por la ley ni que impugnen la decisión que finalmente resuelva la incidencia, si fuere procedente.
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados María Gabriela Piñango Labrador y Carlos Carieles Bolet, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto de fecha 6 de abril de 2026, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se mantiene incólume la providencia recurrida. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la providencia de fecha 06 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda incólume.
Segundo: SE REVOCA el auto de fecha 15 de abril de 2026, mediante el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó el recurso de apelación ejercido.
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248ibídem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO LA SECRETARIA,
Abg. ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
Abg. ENDRINA OVALLE
LDCHA/EO/cl* Asunto: AP71-R-2026-000299.
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