REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de septiembre de 2026
216º y 167º

ASUNTO: AP71-R-2026-000531

PARTE RECURRENTE: PEDRO ANDRÉS ROJAS CHIRINOS, venezolano, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-6.915.671.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EDUARDO ENRIQUE MEIER GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 61.465.

MOTIVO: Ampliación de Recurso de Nulidad y Amparo Cautelar.

SENTENCIA: Interlocutoria.

- I -
ANTECEDENTES

Mediante decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2026, este Juzgado Superior cumplió con emitir decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, respecto de la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido por el abogado Eduardo Enrique Meier García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANDRÉS ROJAS CHIRINOS, contra el Laudo Arbitral Definitivo de fecha 26 de junio de 2026, su Addendum de fecha 5 de agosto de 2026, y consecuentemente el Laudo Cautelar de fecha 17 de junio de 2025, dictados por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC) en expediente distinguido con la nomenclatura N° CACC-A-2024-006, disponiendo esta Superioridad literalmente:

“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano PEDRO ANDRÉS ROJAS CHIRINOS, contra el Laudo Arbitral Definitivo de fecha 26 de junio de 2026, su Addendum del 5 de agosto de 2026, y el Laudo Cautelar de fecha 17 de junio de 2025, dictados por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC) en el Expediente N.° CACC-A-2024-006, en el arbitraje promovido por la sociedad mercantil GRUPO ALAZÁN, C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos y la expedición de Carta Rogatoria Internacional dirigida al Tribunal de Distrito de los EE. UU. para el Distrito Sur de Florida, formuladas por la parte recurrente.
TERCERO: Por cuanto esta decisión es dictada de oficio, no hay especial condena en costas.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión.”

Posteriormente, luego de ser dictada la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, compareció nuevamente el apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANDRÉS ROJAS CHIRINOS, quien en fecha 17 de septiembre de 2026, consignó escrito de ampliación del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, reiteración de cautelar innominada de suspensión de efectos solicitando ser dispensado de la caución prevista en la última parte del artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial y expedición de rogatoria internacional.
Visto lo anterior, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la base de la motivación que seguidamente se expondrá.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con motivo de la sentencia de inadmisibilidad dictada en fecha 16 de septiembre de 2026 respecto del recurso de nulidad ejercido contra el Laudo Arbitral Definitivo de fecha 26 de junio de 2026, su Addendum de fecha 5 de agosto de 2026, y consecuentemente el Laudo Cautelar de fecha 17 de junio de 2025, dictados por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC) en expediente distinguido con la nomenclatura N° CACC-A-2024-006, mal podría esta juzgadora, después de agotada la jurisdicción de este Juzgado Superior, atender solicitudes encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido, subvirtiendo el orden público establecido, máxime cuando en este caso concreto se persigue prorrogar indebidamente la preclusión del lapso legalmente establecido para el ejercicio del recurso de nulidad de laudo arbitral, en desacato de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia Nº 0121 de fecha 13 de febrero de 2025 (caso: Albert Blanco Toro), citada en la referida decisión dictada en este asunto en fecha 16 de septiembre de 2026.
Las reiteraciones de pretensiones y solicitudes ya proveídas, sustentadas en los mismos hechos, no pueden justificar la reapertura de las fases cognoscitiva y decisoria de un proceso judicial, pues ello atentaría contra las garantías de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que el Poder Judicial debe garantizar. En consecuencia, luego de haberse agotado la función jurisdiccional tras emitirse los correspondientes pronunciamientos judiciales, necesariamente deberán rechazarse dichos pedimentos y ratificar lo ya decidido respecto de aquellos.
Cuando un justiciable obtiene una decisión adversa, como la inadmisibilidad de un recurso, e insiste sistemáticamente ante el mismo órgano jurisdiccional o ante otros tribunales de la misma competencia planteando las mismas solicitudes con la finalidad evadir la firmeza de la decisión previa, no es correcto reabrir una o más veces una fase procesal ya agotada tras el correspondiente pronunciamiento judicial, con motivo de la interposición sucesiva de dichos pedimentos repetitivos y con el mismo contenido material, lo cual eventualmente podría constituir abuso del derecho de acción y de acceso a los órganos de justicia.
En este sentido, es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia Nº 194 dictada en fecha 09 de marzo de 2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“En tal sentido, esta Sala estima que el Juzgado Superior Séptimo cuestionado, a través de distintas oportunidades y en virtud de varias solicitudes formuladas por el quejoso le ha venido advirtiendo y explicando cuál debe ser su proceder en derecho, y aun así el quejoso ha tratado de exigir una actuación que más que estar ajustada a derecho satisfaga su voluntad. Encuentra la Sala preciso advertir al quejoso que el proceso está compuesto de un conjunto de actos que procuran alcanzar un fin pero su orden y contenido no está sujeto al deseo de las partes, tampoco del juez, sino que deben ajustarse a lo que dispone el ordenamiento jurídico, por tanto, la actuación exigida por el quejoso propende a la subversión de ese orden procesal, lo que el sistema no puede consentir pues el orden en el proceso es fundamental para alcanzar una sana administración de justicia. Ello así, la tutela solicitada no debe prosperar. Así se establece.”

En consecuencia, considerando que todos y cada uno de los pedimentos formulados en escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2026 por la representación judicial del ciudadano PEDRO ANDRÉS ROJAS CHIRINOS, obtuvieron de este tribunal oportuna respuesta fundada en derecho, esta Superioridad debe NEGAR dichas solicitudes, mediante las cuales se insiste en el recurso de nulidad intentado conjuntamente con amparo cautelar, reiteración de cautelar innominada de suspensión de efectos solicitando ser dispensado de la caución prevista en la última parte del artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial y expedición de rogatoria internacional, lo cual fue ya decidido en sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el día 16 de septiembre de 2026, cuyo contenido se ratifica. Así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone:
PRIMERO: Se NIEGAN todos y cada uno de los pedimentos formulados en escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2026 por la representación judicial del ciudadano PEDRO ANDRÉS ROJAS CHIRINOS, mediante el cual insiste en el recurso de nulidad intentado conjuntamente con amparo cautelar, reiteración de cautelar innominada de suspensión de efectos solicitando ser dispensado de la caución prevista en la última parte del artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial y expedición de rogatoria internacional.
SEGUNDO: Se RATIFICA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en este asunto el día 16 de septiembre de 2026, mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral interpuesto por la representación judicial del ciudadano PEDRO ANDRÉS ROJAS CHIRINOS, declarándose además IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos y la expedición de Carta Rogatoria Internacional dirigida al Tribunal de Distrito de los EE. UU. para el Distrito Sur de Florida, formuladas por la parte recurrente.
TERCERO: Se declara terminado este asunto y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LISBETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA,
ABG. ENDRINA OVALLE