REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de septiembre de 2026.
216° y 167°
ASUNTO: AC71-X-2026-000016
RECUSADA: Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
RECUSANTE: Abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.527.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada, previo sorteo de distribución de causas, de la incidencia de recusación surgida en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los ciudadanos ZAIDA GONZÁLEZ AFONSO y JESÚS ENRIQUE SILVA, contra el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2026, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia, fijándose ocho (08) días de despacho siguientes a aquél, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tengan lugar, y una vez vencido éste, se procedería a dictar sentencia al primer (1º) día siguiente, todo de conformidad con en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que transcurrió íntegramente el referido lapso probatorio sin que ninguna de las partes haya promovido o aportado medio de prueba alguno a los autos, y encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, este Juzgado procede a emitir el fallo respectivo bajo la consideraciones expuestas infra.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2026, el abogado Neill Jesús Reaño García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Pooran Ramrattie, tercera interviniente en el presente juicio, lo siguiente:
“(...) Por imperio de la Ley, en el ejercicio de mi función legal como profesional del derecho y abogado en libre ejercicio, comparezco hoy en oportunidad hábil, dentro del lapso legal establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad procesal para presentar la recusación, como en efecto lo hago, en base al contenido del artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, por lo que ocurro ante este Tribunal a fin de RECUSAR, como en efecto RECUSO a la ciudadana abogada BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.651.435, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en base a los siguientes motivos:
(…)
CAPITULO I
LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE RECUSACION
En fecha 26 de junio de 2024, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su condición de Juez Provisorio, silenciando mis argumentos, y apartándose totalmente del criterio de la Honorable Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión interlocutoria con fuerza definitiva amparada en sentencias de vieja data, sin cumplir con su obligación de acoger la doctrina más reciente de este Alto Tribunal y que le fue puesta a disposición, negando mi requerimiento de revocar la decisión de fecha 17 de junio de 2024, bajo un supuesto "capricho" de mi parte, en la cual resolvió:
(…)
En virtud de ello, me vi en la imperiosa necesidad de recurrir por vía de REVISIÓN CONSTITUCIONAL la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2024, por este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por la ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su condición de Juez Provisorio, la cual fue DECLARADA HA LUGAR Y ANULADA en sentencia nº 1869 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2025. En el asunto 2024-0852, en la cual se resolvió:
(…)
EN OTRAS PALABRAS, LA CIUDADANA BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2024, EN EL EXPEDIENTE N° AP71-R-2024-00157, DESCONOCIENDO EL CRITERIO ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL, EN SENTENCIA Nº 198, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2008, EN UN PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, DONDE SE ANALIZÓ EL ARTÍCULO 231 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, VULNERO MI DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO DERIVADO DE LA TRÁGICA MUERTE DE MI SEÑORA MADRE, APARTÁNDOSE DE TODOS LOS ARGUMENTOS DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES QUE LE FUERON ALEGADOS, TAN ES ASÍ QUE LA SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ANULÓ EL MENCIONADO FALLO, LO QUE GENERA EN MI CONDICIÓN DE ABOGADO LITIGANTE UNA CLARA ENEMISTAD MANIFIESTA AL TRATARSE DE UN ASUNTO PERSONALISIMO EN DONDE NO SE RESPETARON MIS DERECHOS ALEGADOS, LO QUE SANAMENTE ME HACE ENTENDER PALMARIAMENTE Y DE FORMA PLAUSIBLE, UNA PERMANENTE IMPARCIALIDAD Y ENEMISTAD DE LA RECUSADA EN CLARA AVERSIÓN HACIA MI PERSONA COMO ABOGADO LITIGANTE, EN CUALQUIER ASUNTO QUE CURSE ANTE ESTE TRIBUNAL A SU CONOCIMIENTO, INCLUSIVE EN LOS ASUNTOS QUE NO SON DE MI ÍNDOLE PERSONAL, COMO EL QUE GENERÓ LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DECLARADA HA LUGAR Y ANTES DESCRITA, EN SU CONTRA.
(…)
En atención al criterio jurisprudencial señalado, vamos a referir los presupuestos que, en el presente caso concuerdan con el criterio de la Sala Constitucional para fundamentar la presente recusación:
a) Alegar hechos concretos: En virtud del fallo de fecha 26 de junio de 2024, dictado por este TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, suscrito por la ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su condición de Juez Provisorio, ANULADO por sentencia nº 1869 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2025, en el asunto 24-0852, queda en evidencia el efecto "RES INTER ALIOS IUDICATA" es decir que tiene efectos entre las partes (Cfr. Fallo n° 64 del 05/04/2001. Exp. N° 99-836) por lo que los pronunciamientos esbozados por la Juez Recusada en dicha sentencia anulada, en contra de mi persona, calificando mi actuación como caprichosa y contraria a derecho, cuando era evidentemente legal, sin capricho alguno, y conforme a lo ordenado en la ley y en la jurisprudencia, es más que suficiente como constitutivo de prueba de los hechos de mala aversión en contra de mi persona por parte de la juez recusada, y que constituyen los hechos concretos que dan lugar a la recusación.
b) Tales hechos deben estar relacionados con el objeto procesal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio: Resulta forzoso, en mi condición de abogado litigante, señalar en forma directa y enfática el señalamiento hecho por la Juez recusada, cuando en el fallo por ella proferido en fecha 26 de junio de 2024, dispuso que "como en el presente caso que hoy ocupa la atención de esta jurisdicente, en donde se hizo contar la muerte de uno de los actores, el hoy de cujus JESUS REANO GUTIERREZ, debe este tribunal, por mandato expreso de ley, no a capricho suspender la causa a tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, tal como así se hizo en las actas, por ser de estricto orden público. En consecuencia, se desecha este argumento. Así se establece...", por cuanto los argumentos esbozados en la defensa de la reparación de daño moral por la trágica muerte de mi señora madre, estaban sustentados en criterios doctrinarios y jurisprudenciales reconocidos por la Sala Constitucional que ANULÓ la decisión, por no ser caprichosos, lo que denota el desprecio de la recusada por los justiciables, al no salvar las formas al momento de conocer un asunto donde la parte es un profesional del derecho, apreciando la presunción de tener los mismos conocimientos por la condición de abogado de la jurisdicente.
Siendo que los pronunciamientos esbozados por la Juez Recusada en dicha sentencia anulada, en contra de mi persona, calificando mi actuación como caprichosa y contraria a derecho, cuando era evidentemente legal, sin capricho alguno, y conforme a lo ordenado en la ley y en la jurisprudencia, es más que suficiente como constitutivo de prueba de los hechos de mala aversión en contra de mi persona por parte de la juez recusada, y que constituyen los hechos concretos que dan lugar a la recusación.
Todo ello demuestra que, con tal conducta, la juez perdió su capacidad subjetiva para conocer de cualquier proceso judicial llevado por mi persona, y que la recusada conozca de este caso de manera imparcial.
c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causas señaladas Nace el nexo causal de los hechos alegados y las causas señaladas en el fallo nº 1869 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2025, en el cual dejo claro el desatino por parte de la Juez Recusada, pues en efecto, el fallo hace referencia a lo siguiente: "aunado al trámite dado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin percatarse de tal aversión, generó una serie de actos procesales tanto de los órganos jurisdiccionales como por las partes involucradas en el juicio, deviniendo un desorden procesal al continuar sustanciando una incidencia que evidentemente no prosperaba y que se encontraba definitivamente firme (...) en consecuencia, se ANULA la decisión proferida el 4 die marzo de 2023 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones subsiguientes a la misma, incluyendo la decisión objeto de revisión, dictada el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...)" deja configurada la causal contenida en el ordinal 18° referido en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, de ENEMISTAD MANIFIESTA HACIA MI PERSONA, y de MANIFIESTA AVERSIÓN, conforme a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, que contempla cualquier otra causal genérica de recusación, pues los pronunciamientos esbozados por la Juez Recusada en dicha sentencia anulada, en contra de mi persona, calificando mi actuación como caprichosa y contraria a derecho, cuando era evidentemente legal, sin capricho alguno, y conforme a lo ordenado en la ley y en la jurisprudencia, es más que suficiente como constitutivo de prueba de los hechos de MALA AVERSIÓN MANIFIESTA en contra de mi persona por parte de la juez recusada, y que constituyen los hechos concretos que dan lugar a la recusación, que va a influir en el fallo a dictar en la presente causa, en detrimento de mi representado, siendo único abogado. Hechos por demás públicos y comunicacionales, al estar contenidos en sentencias publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y que los hacen de conocimiento general y público.
II
PETITORIO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, a tenor de lo establecido en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, que contempla cualquier otra causal genérica de recusación, es que RECUSO como formalmente lo hago en este acto, a la ciudadana abogada BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.651.435, en su condición de Juez Provisorio del TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de los hechos esbozados en la presente recusación, cuya sana apreciación dejan palmariamente ver a imparcialidad de la recusada en la presente causa, lo que la inhabilita para conocer de la misma, por enemistad manifiesta hacia mi persona y por aversión en mi contra, al haber obtenido decisión de Sala Constitucional en contra de su proceder como juez.
Solicito que la presente RECUSACION sea admitida y sustanciada conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, siendo la última actuación la cursante al folio 421 de la presente pieza, sin que se haya proveído la solicitud de medida presentada por el abogado Jesús Silva. (…)” Resaltado y subrayado de la cita textual.
-III-
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Por su parte, la funcionaria recusada mediante acta de descargo de fecha 04 de junio de 2026, expresó:
“…"En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de junio de 2026, comparece por ante la secretaría de este Juzgado la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, pasa a rendir el respectivo informe en virtud de la maliciosa recusación, interpuesta contra mi persona de conformidad con el artículo 82 numeral 18: "Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado" y tales efectos SIC expone: En fecha 03 de junio de 2026, fue presentado escrito de recusación interpuesto por el abogado en ejercicio NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 56.527, apoderado judicial de la ciudadana POORAN RAMRATTIE, TERCERA INTERVINIENTE, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los ciudadanos ZAIDA GONZÁLEZ AFONSO Y JESÚS ENRIQUE SILVA contra IMRE HOFLE SZABEDIES, la cual es sustanciada en el expediente signado con el N° AP71-R-2026-000305 (nomenclatura interna de este Tribunal), según consta del auto de fecha 16 de septiembre de 2025, inserto al folio 239 del expediente, en la cual se indica que inicialmente el presente juicio se tramitó ante el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en la cual posteriormente fue abierta según el referido auto, una incidencia de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, producto de una recusación planteada y posterior inhibición del juez del referido juzgado, pasó a conocimiento del TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, quien mediante decisión de fecha 8 de diciembre de 2025, negó la solicitud realizada por los representantes judiciales de la parte accionante y suspendió las medidas cautelares decretadas, consistentes en la prohibición de enajenar y gravar sobre el 30% de las acciones propiedad del ciudadanos IMRE HOFLE SZABEDIES, en la sociedad mercantil denominada BIENES Y RAÍCES INVERBROK C.A; decisión contra la cual fue ejercido recurso de apelación, correspondiendo conocer del asunto a este Tribunal Superior, y en este contexto llegada las actas del recurso de marras, el tercero interesado, procede a recusar a quien suscribe, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 18, aduciendo una supuesta enemistad manifiesta, que solo existe en la mente del recusante, en virtud que no lo conozco ni de vista, ni de trato, ni de comunicación, ni siquiera encontrándose el referido profesional del derecho frente a mi persona, pudiera llegar a distinguirlo porque simplemente no lo conozco, en tal sentido no tengo ninguna referencia, más allá de haber tenido bajo mi conocimiento un recurso de apelación, de tantos que he podido conocer a lo largo de mi trayectoria como Juez, que si bien no resultó como como SIC lo esperaba el recusante, ello no es óbice para dar lugar a alegar una supuesta enemistad manifiesta, que de antemano dejo constancia que no profeso enemistad por persona alguna, por no ser mi naturaleza ni dentro, ni fuera del ámbito laboral, y que en este contexto, hoy recuerdo a través de los libros y copiadores de recursos llevados por ante este Juzgado Superior, por ser sustento de la recusación, que hoy Informo, y en tal virtud, constato que el asunto de donde deviene la molestia del recusante, proviene de un recurso de apelación distinto al presente recurso, contentivo de un juicio de Daño Moral, que seguían los ciudadanos NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, JESÚS REAÑO GUTIÉRREZ, LEIDA COROMOTO REAÑO GARCÍA, NANCY TRINIDAD REAÑO GARCÍA Y CONSUELO REAÑO GARCÍA contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., sustanciado en el expediente signado con el Nº AP71-R-2024-000157 (nomenclatura interna de este Tribunal), en el cual el recusante era uno de los co-actores, y una vez se dio entrada y se ordenó dar el trámite correspondiente, fue suspendido el recurso de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse hecho constar la muerte de uno de los co-demandantes el hoy de cujus JESUS REAÑO GUTIERREZ, mediante acta de defunción identificada con el N° 2037 de fecha 08 de octubre de 2016, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, desprendiéndose de la referida instrumental, otros herederos distintos a los cursantes en los autos de aquel recurso, a quienes por mandato de ley, correspondía llamarse a las actas, y en base a lo expuesto, se procedió mediante auto de fecha 17 de junio 2024, a la suspensión de la decisión de aquel recurso, lo cual fue ratificado mediante auto de fecha 26 junio de 2024, en base a las siguientes consideraciones "se hizo constar la muerte de uno de los co-actores, el hoy de cujus JESÚS REANO GUTIERREZ, debe este tribunal, por mandato expreso de ley, no a capricho, suspender la causa a tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, tal como así se hizo en las actas, por ser de estricto orden público...” Es decir a simple entender, es claro que, a lo que se refiere el auto sobre “no a capricho” es a la NORMA, no al justiciable. Por otra parte, quien suscribe jamás se ha apartado de los criterios emanados de Nuestro Máximo Tribunal, como confundidamente expone el recusante, ello, porque lo realmente acontecido, en aquel recurso suspendido por muerte de una de las partes, y de donde deviene la inconformidad del recusante, fue que, la Sala Constitucional, mediante un recurso de revisión, en sentencia Nº 1.869 de fecha 26 de noviembre de 2025, conoció y resolvió el recurso interpuesto contra la decisión recurrida del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, el cual reposaba su totalidad ante esta Alzada, lo que se traduce que quien suscribe no llegó a pronunciarse sobre dicho recurso, en virtud de encontrarse suspendido como se adujo antes, de conformidad con el 144 del Código de Procedimiento Civil, norma conocida y que obliga al operador jurídico, ante ese escenario a suspender la causa, para hacer el llamado de los herederos del causante, es decir, a los herederos del (co-actor), y no los herederos de la de cujus que originó la demanda de Daño Moral, cosa distinta; por ello, trata el recusante de confundir entre los dichos vaciados en la recusación, haciendo ver el recusante que quien suscribe no acató criterios jurisprudenciales, que en aquel caso en concreto no era necesario, por estar claramente establecido en la norma antes mencionada que después de la muerte de uno de los co-accionantes, lo correcto era ordenar suspensión de la causa. No obstante, aún ante esta situación, fue resuelto el recurso de apelación, mediante una revisión constitucional, y precisamente en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional, acertado o no, pues no corresponde a esta jurisdicente evaluar las decisiones emitidas por el Máximo Tribunal, remití nuevamente las actas contentivas de un recurso que no fue resuelto por quien suscribe, al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en virtud de haber sido consignado en autos copia de la decisión dictada por la Sala, con las resultas del fallo recurrido emitido por dicho tribunal. En tal sentido, no encuentra esta operadora jurídica, razón legal alguna que pueda hacer prosperar la presente recusación, en virtud que no he resuelto ni a favor, ni en contra, ningún asunto relacionado con el recusante, que pueda hacer entrever alguna animadversión la cual niego categóricamente, y que en todo caso debe devenir del operador jurídico, y no de los litigantes, como bien lo ha establecido la jurisprudencia en innumerables fallos; en tal virtud, niego los hechos expuestos por el recusante en base al numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque no lo conozco ni de vista, ni de trato, ni de comunicación, ni siquiera puedo reconocerlo físicamente de tenerlo frente a mi persona, como dije en líneas anteriores, en consecuencia SOLICITO QUE LA PRESENTE RECUSACIÓN SEA DECLARADA SIN LUGAR, por el Tribunal Superior, que corresponda conocer del mismo. (…)” Resaltado y subrayado de la cita textual.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
El procesalista patrio Arminio Borjas, ha manifestado que “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.”
Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, expresa que “para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…”.
Así, la Ley presupone que los jueces están atados como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción o les permite abstenerse de hacerlo. Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa, pero cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación, la cual constituye el acto mediante el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Bajo tales premisas, se observa que el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana POORAN RAMRATTIE (tercera interviniente), fundamenta la presente recusación contra la abogada BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocando la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad manifiesta y aversión.
Así, la parte recusante sustenta su pretensión en una supuesta pérdida de idoneidad e imparcialidad subjetiva de la juzgadora, derivada de actuaciones acontecidas en un juicio distinto (juicio por Daños y Perjuicios, expediente N° AP71-R-2024-000157), a saber: i) haber dictado auto de fecha 26 de junio de 2024 mediante el cual suspendió la causa por fallecimiento de un co-demandante (conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), expresando en el fallo que ello se hacía "por mandato expreso de ley, no a capricho", lo cual califica el recusante como un trato peyorativo y denigrante hacia su actuación profesional; y ii) que dicha decisión interlocutoria fue posteriormente anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1869 de fecha 26 de noviembre de 2025 (expediente N° 2024-0852), lo que a decir del recusante genera una clara "enemistad manifiesta" y "mala aversión" de la juzgadora en su contra, inhabilitándola subjetivamente para conocer de cualquier asunto donde él intervenga como litigante.
Argumentando el recusante que tales hechos evidencian un desprecio por los justiciables y una predisposición personal que encuadran en la falta de imparcialidad protegida por la doctrina constitucional, afectando su capacidad subjetiva para conocer del presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (expediente N° AP71-R-2026-000305).
En este orden, corresponde a esta Alzada determinar si la conducta de la Juez recusada se subsume en la causal invocada. Al respecto, la funcionaria recusada, en su informe de descargo rendido en fecha 04 de junio de 2026, rechazó categóricamente las imputaciones, manifestando no conocer al litigante ni de vista, trato o comunicación, aclarando que la expresión "no a capricho" hacía referencia a la imperatividad de la norma legal del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y no a la persona del abogado, y precisando que la anulación emitida por la Sala Constitucional no devino de un juzgamiento de fondo por ella proferido, por lo que no existe animadversión alguna de su parte.
Asimismo, observa esta Alzada que los actos procesales dictados por la Juez recusada en el expediente N° AP71-R-2024-000157 constituyeron ejercicios propios de la función jurisdiccional en aplicación de normas de orden público. El desacuerdo de las partes con las interpretaciones legales o procesales adoptadas por los jueces, así como la eventual revocación o anulación de sus fallos por los órganos superiores o por la Sala Constitucional en ejercicio del control extraordinario de la constitucionalidad, constituyen la dinámica ordinaria del sistema de recursos y de la doble instancia, y en modo alguno configuran per se una prueba de animadversión o enemistad personal contra los litigantes.
En relación con las denuncias sobre el criterio aplicado y el uso de la frase "no a capricho", es preciso reiterar que la jurisprudencia venezolana es pacífica al señalar que la recusación no es una herramienta de censura ni de despecho procesal frente a criterios jurisdiccionales o decisiones de trámite con las que las partes disientan (ver sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 30-04-2025, expediente N° 2022-0230). Dichas discrepancias deben ser encausadas mediante los recursos ordinarios o extraordinarios de impugnación y no por la vía de la recusación.
Ciertamente, en lo que respecta a la actividad probatoria, mediante auto de fecha 11 de junio de 2026, esta Alzada le dio entrada a la presente incidencia, fijándose el lapso legal de ocho (08) días de despacho previstos en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil para que las partes promovieran las pruebas que estimaran pertinentes. No obstante, resalta este Tribunal Superior que el abogado recusante no promovió ni aportó medio de prueba alguno en el referido lapso legal para demostrar la supuesta enemistad manifiesta o aversión de la Juez. La recusación exige una probanza fehaciente que demuestre hechos extralegales u hostilidades concretas que quiebren la presunción de probidad del magistrado. En total ausencia de pruebas, los señalamientos de "aversión" y "predisposición subjetiva" formulados por el recusante se diluyen en meras apreciaciones subjetivas, huérfanas de todo sustento fáctico.
Aunado a lo anterior, no puede esta Alzada pasar por alto el alcance de los alegatos empleados por el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA en su escrito de recusación, pretendiéndose atribuir una enemistad vitalicia y generalizada de la juzgadora hacia su persona por el solo hecho de haber obtenido un fallo favorable en sede de revisión constitucional. Esta Superioridad observa que la institución de la recusación no puede ser instrumentalizada para apartar al juez natural de cualquier causa posterior, pues el derecho a recusar no otorga licencia para calificar de manera temeraria las decisiones de los jueces como ataques personales; por el contrario, pretender erigir la revocatoria de un fallo como una causal automática de inhibición o recusación futura desvirtúa severamente el propósito de esta figura procesal y atenta contra la garantía del juez natural.
En consecuencia, al no haberse demostrado mediante elemento probatorio alguno que la abogada BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ profese enemistad manifiesta o aversión hacia el recusante que comprometa su imparcialidad subjetiva, esta Alzada concluye que los hechos alegados no guardan relación ni se subsumen en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, la presente incidencia debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndose la plena competencia subjetiva de la mencionada juzgadora para continuar con el conocimiento de la causa signada bajo la nomenclatura interna N° AP71-R-2026-000305. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.527, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana POORAN RAMRATTIE, respectivamente, contra la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En vista de que la presente incidencia resulta manifiestamente infundada, al no haberse acreditado ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se impone al abogado recusante la SANCION DE MULTA prevista en el artículo 98 ejusdem.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ratifica que la referida Jueza Provisoria del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra en la plena competencia para seguir conociendo del juicio principal de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES signado bajo el número de expediente AP71-R-2026-000305.
CUARTO: Se ORDENA la notificación inmediata del presente fallo tanto a la juez recusada como al juez actual de cognición, mediante oficio que se ordena librar.
QUINTO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación del proceso.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
SÉPTIMO: Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,
Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO.
LHA/EOO/Drc.-
Asunto: AC71-X-2026-000016.
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