REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 septiembre de 2026
216º y 167º

ASUNTO: AP71-O-2025-000032.
PRESUNTA AGRAVIADA: ROSARIO MARGARITA MONSARRATTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.968.296.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.418.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Jueza Jessica Waldman Rondón.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ ANTONIO SALGUEIRO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.511.141, debidamente asistido por los abogados ZARAHI B. LAYNES RODRÍGUEZ y JONATHAN ABRAHAM PRIETO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 306.523 y 214.841, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: OSCAR ALEXANDER ARENAS ÁLVAREZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO (57º) del Ministerio Público.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECAIMIENTO).
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta alzada -previo sorteo de distribución de causas- la presente acción de amparo constitucional de fecha 15 de agosto de 2025, interpuesta por el abogado Edgar José Figueira Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO MARGARITA MONSERRATTE, todos plenamente identificados, contra las actuaciones judiciales proferidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2025, y 11 de agosto de 2025, en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000954 y en su correspondiente cuaderno de medidas
Mediante la solicitud de amparo constitucional, la parte accionante señaló que el tribunal agraviante al haber admitido la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) en fecha 08 de agosto de 2025, sin la existencia del instrumento fundamental válido para ello, y al haber decretado una medida cautelar en fecha 11 de agosto de 2025, con la ausencia de los documentos necesarios que la ley exige para éste tipo de procedimientos especiales, por lo que denuncia que le fueron conculcados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 ordinal 1º, y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de agosto de de 2025, se le dio entrada el expediente y se anotó en los libros correspondientes bajo el alfanumérico AP71-0-2025-000032; así, en fecha 21 de agosto de 2025, se admitió la solicitud de amparo constitucional y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la representación del Ministerio Público y de los terceros interesados, para que una vez constara en autos la última de dichas notificaciones, se procediera a fijar la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, para que las partes expusieran todo lo que creyeren conducente.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debe precisarse que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales, entre otros, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de tales garantías, qué en el presente asunto se circunscribe a verificar la existencia o no de la violación alegada.
Sin embargo, no es ajeno para esta juzgadora que desde que fue admitida la solicitud de amparo constitucional y se libraron los respectivos oficios y boletas de notificación, la parte querellante no ha impulsado las mismas, es decir, que tal inactividad permite presumir que la parte accionante ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía especialísima de amparo constitucional, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 982 de fecha 06 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas
Cáceres), expediente número 00-0562, dejó sentado lo siguiente:
"...Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
(…)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de -14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, "Jurisprudencia Constitucional 1981-1995", Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. n° 363, 16.05.00). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S.C. n° 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad -aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara." (Énfasis y subrayado añadido).
En virtud de lo anterior, este Tribunal encuentra que en el caso de marras, el querellante no impulsó el procedimiento a los fines de obtener una decisión que resolviera el asunto planteado en su acción, y con vista a que el peso del impulso del procedimiento se encuentra en cabeza de la parte presuntamente agraviada, quien debía agotar la notificación personal del tribunal señalado como agraviante, el Ministerio Público y los terceros interesados, para que una vez constare en autos las mismas se procediera a fijar la fecha para la celebración de la audiencia oral, quien suscribe, considera que ésta circunstancia obliga al accionante, supuestamente urgido de tutela constitucional, a tomar conocimiento de la causa y actuar en el procedimiento a través del cual pretendía -ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional- el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable, tal y como lo señala la jurisprudencia supra transcrita. Así se decide.
En este sentido, tal conducta de la parte supuestamente agraviada, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual la parte interesada no manifiesta interés en impulsar conforme a las reglas de procedimiento preestablecidas por el legislador y por nuestro Máximo Tribunal de la República; en conclusión, al no haber gestionado las notificaciones correspondientes, lo que resulta necesario para la celebración de la audiencia oral, lo que no puede sino considerarse como una conducta pasiva del supuesto agraviado, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de un año (1) año (contados a partir de la toma de posesión del Tribunal, por parte de quien elabora el presente fallo, esto es, desde el 15 de agosto de 2025), que debe ser calificada como abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: El ABANDONO DEL TRÁMITE de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Edgar José Figueira Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.418, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO MARGARITA MONSERRATTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.968.296, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 25 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento.
TERCERO: Se ORDENA el archivo del expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha se siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE


DCHA/EOO/ms
AP71-O-2025-000032